Carga de la prueba
- Fecha
- 19 de junio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 378-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 6048-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Pizarro Wilson, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1698, 2284, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 180, 785 - Descriptores
- Carga de la prueba · Cosa juzgada · Indemnización de perjuicios · Leyes reguladoras de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Víctima · Accidente de tránsito · Cuasidelito de homicidio · Efectos de la sentencia penal en sede civil · Relación de parentesco · Hecho sustancial, pertinente y controvertido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 97670-2016, 19 de junio de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 97670-2016
- Casación en el fondo Daño moral 19 jun 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, en autos Rol C-6048-2013, doña nombre reservado y don nombre reservado dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.290, en contra de don nombre reservado y don nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, con el objeto que se le indemnicen los perjuicios derivados de los hechos que señalan.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de veinte de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 42 y siguientes, desestimó la demanda.
Se alzaron los actores y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 75, la confirmó.
En contra de dicha decisión, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo, estimando como infringido lo dispuesto en los artículos 1437, 1698, 2284, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil; artículos 167 Nº 2 y 169 de la Ley N° 18.290; 59 del Código Penal, artículos 434, 530, 550 y 680 N° 10 del Código de Procedimiento Civil; y 6 y 19 N° 2° de la Constitución Política de la República, solicitando se invalide la sentencia impugnada dictando una de reemplazo que acoja la demanda en los términos en que fue deducida.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en un primer capítulo el recurrente reclama que el fallo impugnado infringió las normas referidas, al concluir que los demandantes no acreditaron el parentesco con el occiso, en circunstancias que es un hecho indubitado que accionaron de indemnización de perjuicios, precisamente, por la relación de parentesco por consanguinidad con la víctima del ilícito, don nombre reservado, tanto en sede penal como civil.
Agregó, además, que el Tribunal a quo no estableció como hecho sustancial, pertinente y controvertido el parentesco entre los actores y la víctima del cuasidelito, por lo que se pronunció sobre hechos no sustanciales ni controvertidos, dado que el fundamento de pedir, conforme al Art. 680 N° 10 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el Art. 59 del Código Procesal Penal es la sentencia penal condenatoria ejecutoriada.
Asimismo, refirió que esta última sentencia es la que fijó los hechos y el sentenciador civil no puede modificar una condena ejecutoriada decretada en causa legalmente tramitada, con un debido proceso pues al hacerlo, se vulnera el principio ius hereditatis reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, ya que si había duda acerca de la relación de consanguinidad de los demandantes pudo haber decretado, como medida para mejor resolver, oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación para que se informara el vínculo entre los actores y la víctima.
Señala que es un hecho notorio la relación por consanguinidad entre la víctima y los apelantes, su madre y hermano de simple conjunción, ya que si no hubiera existido tal parentesco, en sede penal, los demandados habrían opuesto la falta de legitimidad para actuar de los actores, evitando así la condena que pesa sobre ellos, según consta en la sentencia definitiva, que se adjuntó a la causa.
Manifiesta que la sentencia impugnada vulneró el artículo 6 y el Art. 19 N° 2° de la Carta Fundamental, al establecer diferencias arbitrarias, pues no acogió la demanda, al no valorar la sentencia condenatoria del Juzgado de Garantía, arribando a una decisión que va en desmedro del derecho de los demandantes, quienes tienen legitimidad activa, aunque no fuesen parientes por consanguinidad con la víctima, dado que la ley autoriza accionar a quien tiene una sentencia favorable, que le permite exigir el cumplimiento de ella, siendo el fallo de la causa criminal un título ejecutivo perfecto o completo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 434, 530 y 550 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, refiere que se infringieron los artículos 2314 y 2329 del Código Civil pues, aunque se reconoce la existencia del hecho dañoso y el responsable, concluye que no existe la relación causal entre la acción de uno y el daño sufrido por otro; sentencia equivocada en su opinión, por la errada interpretación y aplicación de las normas relativas a la responsabilidad extracontractual, de acuerdo al artículo 2314 del Código Civil, en relación con los artículos 2284 y 1437 del mismo cuerpo legal.
Finalmente, estima vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, pues no comparte la valoración de la prueba que realizó el sentenciador. En cuanto a la prueba documental, ésta tiene el valor de plena prueba respecto a los documentos acompañados, pues no fue objetada. En lo tocante a la prueba testimonial, señaló que los testigos se encuentran contestes, fueron veraces en sus dichos, por estar instruidos en los hechos, ser imparciales y verídicos, dando razón de sus testimonios. Por último, concluye que el legislador establece los medios de prueba, entre los cuales están las presunciones y faculta al juez para valorar de acuerdo a la lógica, al buen sentido y a las normas de la experiencia; en el caso sub iudice, se valoraron las presunciones, las que unidas a la prueba documental y testimonial, permiten dar por acreditados los requisitos necesarios para configurarse la responsabilidad extracontractual.
Segundo: Que esta causa se inició por demanda interpuesta por doña nombre reservado y don nombre reservado reclamando la responsabilidad extracontractual de los demandados, pretendiendo se le indemnicen los perjuicios derivados del hecho ocurrido el 24 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 13:00 horas, en circunstancias que don nombre reservado viajaba como pasajero en el vehículo Nissan Sunny, placa patente AZ 8481, en el camino que une la ciudad de Chillán con Coihueco, fue impactado en su parte delantera por una camioneta conducida por don nombre reservado, de propiedad de don nombre reservado, la que traspasó el eje de la calzada, mientras conducía en sentido contrario, colisionando al primer automóvil. Producto de la colisión, don nombre reservado falleció por un traumatismo torácico.
Tercero: Que la sentencia impugnada dio por establecidos los siguientes hechos:
A.- En el mediodía del 24 de diciembre de 2012, se produjo un accidente en que resultó fallecido don nombre reservado.
B.- Con motivo del dicho accidente, se tramitó en el Juzgado de Garantía de Chillán la causa RUC N° 1201275714-8 y Rit N° 7969-2012, la que se encuentra terminada por sentencia ejecutoriada, en virtud de la cual se condenó al conductor del vehículo motorizado, don nombre reservado, a 100 días de reclusión menor en su grado mínimo, más penas accesorias, como autor de cuasidelito de homicidio como asimismo de cuasidelito de lesiones graves.
C.- Los demandantes actuaron en calidad de querellantes en el proceso penal referido.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, desestimaron la demanda, pues si bien en el libelo se menciona, en términos generales, a los actores como la madre y hermanastro de la víctima, no rindieron la prueba necesaria para acreditar en el juicio las relaciones de parentesco que invocaban, no acompañando, tampoco, el certificado de defunción de la víctima o certificado de nacimiento, agregando que la prueba testifical no se refirió, en parte alguna, a la relación o vínculo jurídico que unía a los actores con la víctima.
Cuarto: Que tal como se desprende del estudio del recurso interpuesto, la discusión jurídica que esta Corte debe resolver dice relación con determinar si la sentencia impugnada, al exigir a los actores acreditar en sede civil la relación de parentesco que invocaban respecto de la víctima del accidente, infringieron las normas jurídicas denunciadas, teniendo en consideración la dictación previa de una sentencia condenatoria penal que condenó a uno de los demandados, proceso en el cual los demandantes actuaron en calidad de querellantes.
Quinto: Que, como punto de partida, cabe señalar que el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil dispone que: “Incumbe probar las obligaciones y su extinción, al que alega aquellas o ésta”.
Al respecto, esta Corte ha resuelto reiteradamente, esta disposición es una regla reguladora de la prueba, es decir, una de aquellas normas que el legislador señala imperativamente a la magistratura en la operación de establecer los hechos de la causa para asegurar un correcto juzgamiento del litigio sometido a su decisión y cuyo quebrantamiento se produce cuando se altera el peso de la prueba, se acogen medios de prueba que la ley no admite, se rechazan medios probatorios que la ley acepta o se desconoce el valor de convicción que se halla establecido para determinados datos probatorios.
En definitiva, la función de la citada disposición legal consiste en establecer a quien corresponde la denominada “carga de la prueba”, para los efectos de dar por acreditado un hecho o desconocer un presupuesto fáctico asentado, los que deben estar relacionados, necesariamente, con los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos establecidos en la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba.
Sexto: Que, por su parte, el artículo 108 del Código Procesal Penal, incorporado en el Libro Primero, párrafo VI titulado “La víctima”, del Título IV denominado “sujetos procesales”, del Libro Primero, establece: “Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
a) al cónyuge o al conviviente civil y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos, y
e) al adoptado o adoptante…”
La disposición en comento, no hace más que establecer un orden de prelación para la regulación de la intervención en el procedimiento penal, señalando expresamente en su último inciso que la intervención de una o más personas que pertenezcan a una de estas categorías excluye a las comprendidas en las siguientes”.
Séptimo: Que la regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo dispuesto en el artículo 109 letra b) del código de enjuiciamiento criminal, que refiere que uno de los derechos de la víctima en el proceso penal es, precisamente, presentar querella, la que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 111 del mismo cuerpo normativo debe necesariamente ser interpuesta por ésta, su representante legal o su heredero testamentario.
Octavo: Que asentado lo anterior, resulta evidente que los demandantes no se encontraban con la carga probatoria de acreditar su relación de parentesco con el occiso, ni tampoco el fallecimiento de éste, por tratarse de hechos indubitados y que no resultaron controvertidos, pues intervinieron en el proceso penal en calidad de víctimas del delito, presentando querella criminal, precisamente, por la relación de parentesco por consanguinidad existente entre ellos y la víctima del ilícito, don nombre reservado.
De tal manera que la sentencia impugnada, al exigir la acreditación por parte de los demandantes respecto de hechos no controvertidos, dado que el fundamento de pedir, conforme al Art. 680 N° 10 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el Art. 59 del Código Procesal Penal, es, por cierto, la sentencia penal condenatoria ejecutoriada dictada en contra de uno de los demandados, juicio en que los actores intervinieron en calidad de víctimas, infringieron lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, pues exigieron probar presupuestos de hecho que, al encontrarse incorporados en la sentencia condenatoria dictada en sede penal, no necesitaban ser acreditados en esta sede, atendido el efecto de la cosa juzgada en sede civil, referido en la última de las disposiciones mencionadas, que impide tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la primera sentencia -aquella dictada en sede penal-, o con los hechos que le hayan servido de necesario fundamento, dentro de los cuales, por cierto, se encuentran aquellos que los sentenciadores erradamente extrañan.
En efecto, la doctrina nacional ha sostenido, a propósito del estudio del artículo 180 del código de enjuiciamiento, que “no puede el juez civil contradecir lo expresamente resuelto en sede penal, sea que se trate de cuestiones de hecho o de derecho” (Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica, 2006, p. 969).
Noveno: Que a las razones anteriores debe agregarse, además, que del estudio de las normas del Código Procesal Penal anteriormente referidas, se desprende que no existía para los actores otra forma distinta de haber intervenido en el proceso criminal que terminó con sentencia judicial condenatoria en contra de uno de los demandados, sino en calidad de víctimas del delito, esto es, dentro de una de las categorías contempladas en el citado artículo 108 del Código Procesal Penal, cuestión que la sentencia impugnada, con sus conclusiones, también desconoció, infringiendo así el artículo 1698 del Código Civil, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, al rechazar la demanda. .
Décimo: Que en virtud de los razonamientos expuestos, el recurso de casación en análisis deberá será acogido, en los términos que se señalarán, omitiendo pronunciamiento, por innecesario, sobre las demás infracciones de ley denunciadas por los recurrentes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 75, la que se invalida, dictándose, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
Acordada con el voto en contra del abogado integrantes Sr. Pizarro quien estuvo por desestimar el recurso de casación en atención a las siguientes consideraciones:
1º.- Que en cuanto a la denuncia por vulneración de los artículos 1437, 2314, 2329 y 2284 del Código Civil, existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo factible su revisión por esta vía de nulidad extraordinaria y de derecho estricto, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.
En la especie, si bien el recurrente invocó como infringido el artículo 1698 del Código Civil, lo cierto es que sus argumentaciones atacan, más bien, una discordancia con la ponderación de la prueba efectuada por los sentenciadores, lo que no es susceptible de ser controlado por medio de este recurso.
2ª.- Que, por otro lado, los artículos 167 Nº 2 y 169 de la Ley N° 18.290; artículos 434, 530, 550 y 680 N° 10, son disposiciones cuya finalidad es de carácter ordenatoria, es decir, destinadas a determinar el curso del procedimiento en cada una de sus etapas, y tal como ha sido referido por esta Corte, es indispensable, en un recurso de casación en el fondo, que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrieron los jueces al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia, correspondiendo desestimar el recurso de marras pues omite proclamar denunciados preceptos decisorios relativos al fondo del asunto sometido a la consideración de los tribunales de instancia.
Regístrese.
N° 97.670-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro señor Prado y el abogado integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.