Acción de nulidad
- Fecha
- 21 de junio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1709-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Curepto, Rol 18-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Acción de nulidad · Recurso de casación en el fondo · Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de oficio · Inactividad de las partes · Abandono del procedimiento · Impulso procesal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43052-2017, 21 de junio de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 43052-2017
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 21 jun 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol C-18-2014 sobre juicio ordinario de nulidad de contrato seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curepto, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete se acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido, sin costas.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de once de octubre de dos mil diecisiete, la confirmó.
En contra de dicha decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil, argumentando al respecto que los jueces del fondo incurren en error de derecho al declarar el abandono del procedimiento, en circunstancias que no se cumple con el presupuesto de inactividad imputable a su parte que dicho instituto jurídico exige.
Sostiene que el impulso procesal en el caso sub-lite atendido el estado de la causa se encontraba radicado en el tribunal, sobre quien recaía la obligación legal de citar a las partes a oír sentencia y dictarla, puesto que el término probatorio se encontraba vencido.
SEGUNDO: Que para una mejor comprensión del asunto planteado por el recurso interpuesto deben tenerse en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El 27 de marzo de 2014 nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario de nulidad de contrato en contra de nombre reservado.
2.- Con fecha 11 de junio de 2014 se contestó la demanda.
3.- Se efectuó la audiencia de conciliación.
4.- Por resolución de 7 de abril de 2015 se recibió la causa a prueba, la que fue notificada a las partes.
5.- Con fecha 10 de junio de 2016 se certificó el vencimiento del término probatorio.
6.- Por presentación de fecha 20 de septiembre de 2017 el demandante solicitó al tribunal que citara a las partes a oír sentencia.
7.- Por resolución de 21 de septiembre de 2016 no se hace lugar a dicha petición por existir diligencias pendientes.
8.- Con fecha 6 de abril de 2017 la demandada solicitó se declarara abandonado el procedimiento.
9.- El tribunal de primera instancia acogió el incidente deducido, sin costas.
10.- Dicha resolución fue apelada por el demandante y confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que en la sentencia objeto del recurso los jueces del fondo señalan que la última resolución recaída en gestión útil en autos, previa a la solicitud de abandono, corresponde a la de fecha 30 de septiembre de 2016, por la que se insta por la consecución de una prueba, habiendo transcurrido desde esa fecha el término de seis meses de inactividad de las partes que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara el abandono del procedimiento.
CUARTO: Que sobre el particular es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
QUINTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
SEXTO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como ocurre en las hipótesis normativas previstas en los artículos 89, 91, 432 y 469 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que en efecto, de acuerdo a lo prescrito por el citado artículo 432, una vez vencido el término de prueba del juicio ordinario corre el lapso de diez días para que las partes puedan hacer las observaciones que el examen de aquélla les sugiera, luego del cual, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, precepto el último de un claro tenor imperativo.
Sobre el particular cabe hacer presente que en virtud de la reforma introducida por Ley N° 18.882 al referido artículo 432, la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario es de predominio del juez de la causa. Así fluye nítido del tenor de dicho precepto al disponer que, luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. Con esto quedó eliminada la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte, de manera escrita o verbal.
OCTAVO: Que por las razones precedentes y siendo palmario que el término probatorio de este juicio ordinario ya había transcurrido, los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso, precisamente por regir lo dispuesto en el artículo 432 aludido en el motivo anterior. En consecuencia debió el tribunal, de propia iniciativa, contar los plazos legales del término probatorio y de la etapa de observaciones a la prueba, sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación, con la finalidad de citar a oír sentencia vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 de la compilación procesal del ramo.
NOVENO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos que sustentan dicho instituto -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Andrea Soledad Moya Díaz en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil diecisiete, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.
N°43.052-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.