Pago de lo no debido
- Fecha
- 27 de junio de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 3554-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 3500-2012
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Ley de cuentas corrientes: art. 1
- Descriptores
- Pago de lo no debido · Contrato de cuenta corriente · Acreditación de saldos · Reclamo de giro · Obligación del banco
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36275-2017, 27 de junio de 2018, «Banco de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 36275-2017
- Casación en la forma y en el fondo Pago de lo no debido 27 jun 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 3500-2012 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, sobre juicio ordinario de restitución por pago de lo no debido, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de veinte de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 231 y siguientes, el juez subrogante del mencionado tribunal rechazó la demanda, sin costas.
En contra de dicha resolución el actor dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca la confirmó, mediante resolución de catorce de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 310.
Esta última sentencia es impugnada por la misma parte mediante recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Respecto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aseverando el demandante que la sentencia de segunda instancia se extiende a puntos no sometidos a su decisión porque se aleja de los planteamientos formulados en el recurso de apelación que dedujo en contra del pronunciamiento de primer grado.
Aunque tal arbitrio decía exclusiva relación con la errónea aplicación de la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 2295 del Código Civil, el fallo no se hace cargo de esa alegación y funda su decisión en un aspecto distinto, relativo a las obligaciones que emanaban para las partes del contrato de cuenta corriente bancaria, materia que las partes no cuestionaron y a cuyo análisis no fue llamado el tribunal de alzada, sustentando su pronunciamiento en los efectos de un contrato que, por lo demás, tampoco tuvo a la vista.
Arguye, así, que al apartarse de lo alegado por las partes como acción o excepción los jueces transgreden el principio de congruencia que la causal de nulidad está llamada a proteger, pues emiten su veredicto sin conocer el verdadero contenido y alcance de las obligaciones emanadas de ese contrato en particular, incumpliendo su función de administrar justicia al no restablecer el equilibrio patrimonial que se vio afectado por el pago erróneo efectuado por el banco al demandado, permitiéndole enriquecerse ilícitamente.
SEGUNDO: Que tocante a la ultra petita que se atribuye a la decisión adoptada por los sentenciadores de segundo grado por haberse extendido a puntos no sometidos a su decisión, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que para dilucidar si en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el pronunciamiento impugnado.
TERCERO: Que al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo resuelto, por cuanto lo que decide la sentencia se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido.
Desde luego se advierte que la sentencia confirmatoria de segunda instancia reproduce, entre otras, las argumentaciones desarrolladas en el considerando undécimo del pronunciamiento de primer grado, que explica las razones por las cuales opera respecto del demandado la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 2295 del Código Civil, fundamentos que los jueces estimaron suficientes para desvirtuar las alegaciones que sobre ese mismo instituto desarrolló el recurso de apelación de la actora, por lo que no puede reprochárseles haber omitido pronunciamiento sobre este asunto.
Se aprecia, por otro lado, que la materia relativa a los efectos de la relación habida entre las partes derivada de un contrato de cuenta corriente bancaria –cuya regulación tiene origen legal- fue introducida a la discusión por la demandada en su escrito de fojas 51, de modo que la fundamentación a fortiori que sobre este aspecto desarrollan los juzgadores de segundo grado tampoco es ajena al debate. Distinto es que el recurrente no comparta esas reflexiones por las razones que manifiesta en su recurso, pero tal desavenencia no autoriza para concluir que los jueces incurren en la precisa causal de invalidación esgrimida.
Siendo así, debe concluirse que al emitir pronunciamiento sobre un asunto de su competencia el fallo no se aparta de los planteamientos desarrollados por las partes del juicio, resultando inconcuso, por ende, que los juzgadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales y el ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión.
CUARTO: Que en razón de lo expuesto y considerando que los hechos alegados por el impugnante no constituyen la causal de anulación esgrimida, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
Sobre el recurso de casación en el fondo.
QUINTO: Que el recurrente denuncia que la sentencia infringió lo dispuesto en los artículos 1698 y 2295 del Código Civil.
Sobre la primera de esas disposiciones afirma que los jueces relevan a la demandada de la carga de comprobar los hechos invocados como fundamento de su excepción; es decir, que no hubo error en el pago porque su causa radicaba en el contrato de cuenta corriente bancaria.
No obstante, como no acompañó el referido contrato ni solicitó su exhibición, mal podía la Corte de Apelaciones de Talca concluir que “la operación efectuada en esos términos formaba parte de una de las diversas variantes en que se concreta el cumplimiento de las obligaciones que emanan de un contrato de cuenta corriente bancaria”, razonando sobre la base de uno que no consta en autos al no haber sido allegado por quien tenía la carga de probar su existencia y contenido.
Añade que la mencionada norma también se quebranta por los juzgadores en la apreciación de la prueba, al otorgarle un excesivo valor a la carta de 20 de agosto de 2012 que el recurrido remitió a su parte –coligiendo de ella que el demandado habría exigido una respuesta formal ante la no devolución de los cheques, siendo que en el documento únicamente reclamó por un sobregiro en su cuenta corriente- y desconociendo, asimismo, el mérito probatorio de la diligencia de exhibición de documentos, concluyendo con tales antecedentes que el Banco de Chile no devolvió al demandado los cheques depositados en su cuenta corriente y que las acciones ejecutivas con que aquel contaba para proceder a su cobro se encuentran “actualmente prescritas”, por lo que el demandado nada debe al actor pues opera a favor de aquel la excepción establecida en el inciso segundo del artículo 2295 del Código Civil, ya que las probanzas de autos permiten establecer que el Banco de Chile realizó un pago por error, infringiéndose así lo estatuido en esa disposición, toda vez que se acreditó la concurrencia de los elementos que permiten prestar acogida a lo demandado, configurándose el cuasicontrato de pago de lo no debido que permite evitar el enriquecimiento sin causa y el aumento injusto del patrimonio de una parte en desmedro de otra, ya que la obligación es inexistente y el pago fue realizado por error, condiciones en las cuales el artículo 2297 del Código Civil consagra el derecho a repetir.
En lo relativo a la excepción del segundo inciso del artículo 2295 del código sustantivo, que los jueces declaran a favor del demandado, añade que no es posible que su parte haya destruido los títulos al mantenerlos en su poder; que se hubiese negado a restituirlos y que, además, a consecuencia de ello prescribieran las acciones de cobro. Arguye que ese efecto obedece a la culpa y responsabilidad del demandado al no solicitar ni exigir la devolución de los títulos para iniciar las acciones de cobro, aun cuando dichos documentos estuvieron siempre a su disposición para su retiro, como consta de los documentos exhibidos por su parte, aprovechándose el recurrido de su negligencia o dolo para evitar repetir y devolver al actor lo recibido injustificadamente producto del error, máxime si en su condición de comerciante debe saber que los cheques depositados, siendo de la misma plaza, deben ser cotejados con la entidad respectiva del titular de los cheques para otorgarles plena validez, pudiendo resultar protestados por diversos motivos.
Así, al sancionar al Banco de Chile con la aplicación de la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 2295 sin que haya mediado culpa o negligencia, los jueces desnaturalizan la excepción y permiten mantener el enriquecimiento injusto del demandado.
SEXTO: Que para una acertada resolución del recurso y en lo que estrictamente atañe a dicho arbitrio, es conveniente dejar constancia que, en su libelo de fojas 11, el actor dedujo demanda ordinaria a fin de que el demandado le restituyera la suma de $24.990.000, más reajustes e intereses, explicando que éste el día 10 de agosto de 2011 giró la cantidad de $30.000.000 mediante cheque de la cuenta corriente que mantiene en el banco demandante con cargo al saldo que erróneamente aparecía disponible, pues la suma de $24.990.000 corresponde al importe de dos cheques girados por un tercero de una cuenta corriente de otra institución bancaria y que el demandado depositó en su cuenta, documentos que habían sido protestados por la causal de firma disconforme el día anterior al del retiro de fondos.
El actor reconoció que tal información no se registró por un error del sistema, lo que permitió que al momento del retiro de los fondos aparecieran como parte del saldo disponible, aduciendo que esa equivocación no autoriza al demandado para apropiarse injustamente de esa cantidad y enriquecerse ilícitamente en desmedro suyo, reclamando su restitución de conformidad a lo estatuido en los artículos 2295 y siguientes del Código Civil.
Enfrentando esa pretensión el demandado arguyó, en su escrito de fojas 51, que los efectos del contrato de cuenta corriente bancaria celebrado entre las partes obligan a la institución bancaria a cumplir con la orden de pago que formule el cuentacorrentista con cargo a los fondos que el banco informa como disponibles, de modo que en la especie no existe error en el pago porque era obligación del demandante registrar la devolución de los cheques depositados, aseverando que el pago tiene como causa el contrato de cuenta corriente bancaria y añadiendo, en fin, que la acción tampoco resulta procedente ya que se configura la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 2295 del Código Civil, porque luego del pago de los $30.000.000 el actor procedió a sobregirarlo sin aviso y sin responder a la consulta que su parte le formuló por escrito sobre la razón del sobregiro, y que desde el 9 de agosto de 2011, data de devolución o protesto de los cheques, la acción ejecutiva para su cobro se encuentra prescrita, habiéndose producido la destrucción material de dichos documentos que todavía se encuentran en poder de la demandante.
SÉPTIMO: Que la sentencia dejó establecido que:
a) Al día 10 de agosto del 2012 la cuenta corriente N° 229-00507-01 que el demandado mantenía en el Banco de Chile registraba saldos disponibles hasta por la suma de $30.000.000, correspondiente a depósitos efectuados en la misma.
b) Ese día el demandante pagó al demandado la suma de $24.990.000, mediante un retiro que éste realizó por caja con cargo a aquellos dineros que se mantenían en la mencionada cuenta corriente.
c) El Banco de Chile no devolvió al demandado los cheques que le fueron girados por nombre reservado. por las sumas de $12.316.500 y $12.673.500 y que fueron depositados en su cuenta corriente, no obstante que éste exigió una respuesta formal, cheques que se mantienen en poder del demandante.
OCTAVO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos y siendo un hecho indubitado que el Banco Chile incurrió en un error al no consignar debidamente y en forma oportuna la disponibilidad de los dineros con que contaba el cuentacorrentista, los jueces manifiestan que ese error derivó en el genuino convencimiento en este último en cuanto al monto del saldo disponible que arrojaba su cuenta corriente el día 10 de agosto de 2012, expresando asimismo que “opera respecto del demandado la limitación al pago de lo no debido prevista en el inciso segundo del artículo 2295 del Código Civil, por cuanto atendido el hecho que el Banco no devolvió a aquel los cheques depositados en su cuenta corriente y encontrándose las acciones ejecutivas con que contaba el demandado para proceder a su cobro actualmente prescritas, se concluye que en definitiva se encuentra destruido o cancelado el título, de manera que don nombre reservado nada adeuda al actor”, añadiendo que “habiendo reparado el actor en el error del sistema, y no existiendo constancia de la devolución de los cheques en cuestión, es dable sostener que opera a su respecto la referida limitación al pago de lo no debido, por cuanto hoy el demandado no puede perseguir el cobro de los dos cheques materia de Litis, situación que nos lleva a concluir que no se configura por ende un enriquecimiento injusto en su patrimonio, debiendo soportar esta pérdida quien pagó equivocadamente y dio lugar a la cancelación o destrucción del título”, habida consideración a que el banco no fue diligente en su obligación de llevar en forma correcta y oportuna los movimientos de la cuenta corriente del demandado.
Agregan los sentenciadores de segundo grado que no divisan que el demandante realizara un pago por error en los términos estatuidos en el artículo 2295 del Código Civil, ya que sólo se limitó a cubrir el monto de dos cheques de un tercero depositados en la cuenta corriente del demandado con el cual la entidad bancaria tenía un vínculo contractual vigente y, por consiguiente, la operación efectuada en esos términos formaba parte de una de las diversas variantes en que se concreta el cumplimiento de las obligaciones que emanan de un contrato de cuenta corriente bancaria, lo que no se altera por el hecho de que el banco demandante hubiese incurrido en errores internos derivados de los fondos que respaldaban sendos cheques depositados, en atención a que tal defecto fue detectado con posterioridad a la transacción bancaria mencionada, como también, con posterioridad al giro con cargo a su propia cuenta corriente efectuado por el demandado nombre reservado, ya que al momento en que éste procedió a girar fondos con cargo a dicha cuenta, al banco demandante no le asistía otro deber que dar cumplimiento a la orden de pago de dicho cuentacorrentista, respecto de la cual no puede negarse, como se desprende del artículo 1° de la Ley de Cheques.
NOVENO: Que atendido el tenor de la impugnación efectuada, resulta útil hacer ciertas consideraciones en torno a la institución del pago de lo no debido, descrita en el artículo 2295 del Código Civil en los siguientes términos literales: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”.
“Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.”.
DÉCIMO: Que para la procedencia jurídica de la acción planteada en la demanda, que encuentra sus orígenes en la condictio indebiti de la legislación romana, debe considerarse que su fundamento ontológico radica en el hecho de que quien paga siempre persigue un determinado fin o beneficio, de modo que si la deuda no existe el error puede provenir de quien hace el pago, de la parte que lo exige o de ambos a la vez.
Como ya ha tenido ocasión de señalar el Tribunal de Casación, entre otras, en las sentencias recaídas en los ingresos roles 4743-2009, 2774-2013 y 11687-17, “Lo indispensable es que exista un pago erróneo y a cuya virtud se haya efectuado lo que algunos tratadistas denominan el tránsito o desplazamiento de valor sin causa de un patrimonio a otro, aun cuando concurra una aparente causa o motivo.” (Rev. Derecho y Jurisprudencia, Tomo LIX, Secc. 2º, Corte de Apelaciones de Santiago).
A este respecto, la doctrina ha señalado que: “Como todo pago supone la existencia previa de una deuda, el que por error paga lo que no debía, tiene derecho a repetir lo pagado.” “Entre el que recibe el pago (accipiens) y el que lo hace (solvens) surge una obligación, que la dogmática tradicional, a la cual nuestro Código sigue, se basa en el cuasicontrato: quien recibió el pago debe devolverlo para subsanar el empobrecimiento sin causa producido al solvens como también el enriquecimiento sin causa operado a favor del accipiens.”
“Por eso se concede al primero una acción contra el segundo, la llamada por los romanos y los tratadistas condictio indebiti, que en el derecho de aquellos era una de las varias acciones que tendían a corregir el enriquecimiento injusto.” (Curso de Derecho Civil, Alessandri y Somarriva, Tomo IV, “Fuentes de las Obligaciones”, Editorial Nacimiento- año 1942, página 817).
“El caso en que una persona ha recibido a título de pago algo que no se le debía es de aquellos en que la restitución del enriquecimiento injustificado se aceptó desde épocas remotas. Sancionado en Derecho Romano por la condictio indebiti, ha sido objeto de los artículos 1376 y siguientes del Código Civil.”. “El artículo 1325 indica el fundamento de la acción de repetición: todo pago supone una deuda, a falta de ésta, el pago se entiende hecho sin causa.”. (Tratado Práctico de Derecho Civil, Planiol y Ripert, Tomo VII, página 29, Edición Año 1945.), citas reproducidas en los fallos dictados en las causa roles Nro. 4743-2009 y 2774-2013, del todo atinentes al asunto en estudio.
UNDÉCIMO: Que de lo dicho es dable concluir, entonces, que el pago de lo no debido -como todo cuasicontrato- es un hecho voluntario, lícito, convencional y generador de obligaciones, cuyo principal fundamento debe encontrarse en la equidad natural, expresada en el principio que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro.
Conforme a lo expuesto, el pago supone una obligación previa entre dos personas, acreedor y deudor, que se extingue por el cumplimiento. Si no hay obligación, si se paga a quien no es el acreedor, o creyéndose pagar una deuda propia se cancela una ajena, con la concurrencia de los demás requisitos, se está en presencia de un pago de lo no debido.
Luego, para la procedencia de la acción en estudio, es menester que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) haber mediado un pago; b) al efectuarlo, debe haberse cometido un error, y c) el pago debe carecer de causa, esto es, supone la inexistencia de una obligación previa que satisfacer.
Las tres condiciones antedichas son integrantes de la acción, de manera que la falta de cualquiera acarrea necesariamente el rechazo de la demanda.
DUODÉCIMO: Que, en la especie, lo primero que debe dilucidarse es si corresponde declarar erróneo e indebido el pago de $24.990.000 que el actor efectuó al demandado, correspondiente al importe de dos cheques girados por un tercero en contra de la cuenta corriente de otra institución bancaria, y que el recurrido depositó en aquella que mantenía con el demandante, pese a que por un error en que incurrió no se registró el protesto de tales documentos e informó como disponibles los montos a que se refieren.
Pues bien, sucede que es un hecho indubitado que el banco demandante procedió a pagar un cheque girado por el demandado contra fondos que erróneamente registró como disponibles, ya que correspondían a cheques girados por un tercero depositados en la cuenta del demandado que habían sido protestados por la causal de firma disconforme el día anterior al pago cuya restitución reclama, comprobando el demandante además las circunstancias en que dicho pago se verificó.
En consecuencia, habiendo el demandado reconocido el pago y comprobando el demandante que obedeció a un error propio, solo puede concluirse que carece de causa pues deviene precisamente de la equivocación en que incurrió. Desde luego no se trata de un pago que extinga una deuda –pues en la especie el cuentacorrentista no es acreedor del banco- ni tampoco puede estimarse que su causa obedezca al deber que al actor le impone la Ley de Cheques o el contrato de cuenta corriente bancaria, ya que la infracción a la obligación de informar correctamente los saldos disponibles podría acarrear otras consecuencias, pero no justifica el pago de una suma de la que, en definitiva, el cuentacorrentista no podía disponer por haber sido protestados los documentos en cuestión.
DÉCIMOTERCERO: Que aclarado lo anterior corresponde, ahora, determinar si ha operado a favor del demandado la excepción prevista en el segundo inciso del artículo 2295 del Código Civil, que los jueces han acogido al colegir que los cheques del tercero se encuentran destruidos por culpa del actor al no haberlos devuelto a su dueño, pese a los reclamos que realizó, transcurriendo el término de prescripción de la acción ejecutiva de que disponía para su cobro.
Para tales fines resulta determinante considerar el tenor del documento de fojas 114 (antes fojas 113) al que aluden los jueces para asentar que el demandado exigió la devolución de los cheques. Ese antecedente demuestra que el reclamo que formuló el 20 de agosto de 2012 se refiere al cargo efectuado por la institución bancaria por el que aparecía, a ese entonces, “utilizada totalmente la línea de crédito” asociada a la cuenta corriente, “con un saldo negativo de $21.763.526”. Ninguna referencia contiene en relación a la devolución de los cheques, de modo que no es posible concluir que por su intermedio exigió su restitución y que el banco se hubiese negado a ello, apreciándose que, en este aspecto, los sentenciadores vulneran el artículo 1698 del Código Civil, pues han establecido equivocadamente un presupuesto fáctico planteado por el demandado sin que hubiese aportado prueba suficiente para comprobarlo, o sea, que el demandante, no obstante habérsele requerido, se negó a restituirle los cheques.
DÉCIMOCUARTO: Que, por otro lado, del mérito de los antecedentes tampoco es posible concluir que los documentos hayan sido destruidos –como declaran los juzgadores- por haber prescrito las acciones ejecutivas de cobro, toda vez que la causal de protesto estampada en los documentos no es de aquellas que autorizan a esgrimir los documentos como títulos ejecutivos.
Ha de recordarse que el protesto del cheque “es un acto solemne en virtud del cual el banco librado deja constancia al dorso del documento de su negativa a pagarlo a su presentación, indicando las causales de dicha negativa” (Vásquez M. Guillermo, Tratado sobre el Cheque, Editorial Jurídica Ediar-Conosur Ltda., 1987, pág. 278).
Conforme al artículo 33 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias, los cheques sólo pueden ser protestados por falta de pago, sin embargo, las únicas causales que habilitan al portador del documento para preparar la vía ejecutiva, de acuerdo con el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas que taxativamente contempla el artículo 22 de la misma ley. De este modo, la falta de pago que no obedezca a las causales del artículo 22, como cuando se aduce, por ejemplo, firma disconforme, mal girado, falta de endosos, caducado, entre otros, no podrá generar un protesto bancario apto para preparar la vía ejecutiva mediante su notificación judicial al girador, de manera que una gestión de esta naturaleza carece de eficacia para configurar un título ejecutivo. Así lo ha resuelto esta Corte. (C.S. 24 de agosto de 2015 rol 1316-2015; 5 de mayo de 2015 rol 30.328-14; C.S. 14 de enero de 1999, rol 2448-98; C.S. en Gaceta Jurídica Nº 204, pág.29, C.S. en Fallos del Mes Nº 463, pág. 843, entre otros), sosteniendo reiteradamente que “los cheques que sean protestados por causales distintas de las establecidas en el artículo 22 de la Ley de Cheques, carecen de la aptitud necesaria que exige el legislador para llegar a constituirse, mediante y previa notificación judicial del protesto, en títulos ejecutivos que sirvan de base o fundamento para la ejecución de una obligación civil”. (C.S. 11 de octubre de 2007, rol 4891-06 y C.S. 28 de enero de 2010, rol 8123-08).
Por esta razón es que para que el protesto de un cheque haga nacer acción ejecutiva para su cobro resulta indispensable que el no pago se origine exclusivamente en falta de fondos, cuenta cerrada u orden de no pago dada por el librador por causales diversas de las que autoriza la ley, lo que en la especie no ocurre respecto de los dos cheques depositados en la cuenta corriente del demandado cuyos fondos erróneamente se informaron como disponibles, pues fueron protestados por firma disconforme, causal de protesto que no corresponde a las que prescribe el citado artículo 22 de la Ley de Cheques.
Por ende, se equivocan los sentenciadores al concluir que el título se encuentra destruido por haber operado la prescripción de su acción ejecutiva, ya que la causal de protesto jamás pudo dotarlos del mérito necesario para conducir una ejecución, de modo que si el demandado pretendía valerse de tales cheques para instar por su cobro solo disponía de la acción ordinaria, cuyo término de prescripción, contado desde el 9 de agosto de 2012 –data del protesto- se encontraba vigente al 22 de mayo de 2013, fecha en la que fue notificado de la presente demanda, y aún al 20 de octubre de 2015 y 14 de junio de 2017, data de dictación de las sentencias de primera y segunda instancia pronunciadas en este juicio, de manera que si el término de prescripción transcurrió íntegramente se debió a la negligencia del demandado, dueño de los cheques en cuestión, quien no solicitó oportunamente su devolución para proceder a su cobro en la sede correspondiente, pese a que el banco siempre los mantuvo a su disposición, como reiteradamente lo manifestó durante el curso del proceso.
DÉCIMOQUINTO: Que de lo hasta ahora expresado, resulta evidente que los jueces del fondo han quebrantado las normas contenidas en los artículos 1698 y 2295 inciso segundo del Código Civil, lo que los condujo a errar en el establecimiento de los hechos que asentaron en el fallo y a colegir, sobre la base de aquellos, que los títulos fueron “destruidos” por la conducta del demandante, siendo que el efecto que así denominan a la circunstancia de haber transcurrido el término de prescripción de las acciones de cobro emanadas de tales documentos no está regulada por la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias sino que por las normas generales y, si ello acaeció, se debió a la negligencia del demandado.
DÉCIMOSEXTO: Que, en razón de lo que se viene señalando, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de esos errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 312 por la abogada Jimena Carolina Novoa Ramírez, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de catorce de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 310 y se acoge el recurso de casación en el fondo impetrado en el primer otrosí de la mencionada presentación en contra de la aludida resolución, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Silva G.
Nº 36.275-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro (s) Sr. Biel y Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.