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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37252-20179 jul 2018
Fecha
9 de julio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Inversiones Santa Isidora (LTDA.)CON Salas Producciones y Promociones Publicitarias Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13754-2016
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6336-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ricardo Abuauad Dagach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560, 1562, 1564, 1793, 1824
Descriptores
Carga de la prueba · Condición suspensiva · Cesión de derechos · Acción de indemnización de perjuicios · Compraventa · Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) · Interpretación contractual · Cumplimiento de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37252-2017, 9 de julio de 2018, «Inversiones Santa Isidora (LTDA.)CON Salas Producciones y…»

Texto íntegro

Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. C-6336-2015, sobre acción de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Inversiones Santa Isidora con nombre reservado y Promociones Publicitarias Ltda.”, por sentencia escrita a fojas 305 y siguientes, de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda, sin costas.

Apelada dicha sentencia por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 410, la confirmó.

En contra de esta última resolución, el mismo litigante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia, como primer error de derecho, la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1698 en relación al 1444 y, luego, como segundo error de derecho, la infracción de los artículos 19 a 24, 1545, 1560, 1562 y 1564, todos del Código Civil.

Para fundar su recurso sostiene que los jueces del fondo infringieron las normas reguladoras de la prueba al invertir la carga de la misma, pues dieron por probada la existencia de una condición suspensiva sin que la parte demandada haya rendido prueba alguna a su respecto. En tal sentido, arguye que correspondía a la contraria la carga de probar, de modo indubitado, que la intención de las partes habría sido la de establecer una condición, lo que no hizo y no obstante ello la sentencia infiere su existencia.

A continuación reclama que, del tenor literal del contrato habido entre las partes, no aparece modalidad alguna, muy por el contrario, lo que se estipuló fue que la demandada Salas Producciones y Promociones Publicitarias Ltda. asumía en ese acto y en virtud de dicho instrumento la obligación de pagar, de su cargo y cuenta, la deuda que la sociedad demandante mantenía con un tercero. Insiste en que el objeto de la obligación versaba sobre aquello y que no contemplaba como condición de la misma la circunstancia que el referido pago hubiese sido realizado por el señor nombre reservado.

Por lo tanto reclama que, al establecerse que la exigibilidad de la obligación de la demandada se supeditaba, a su vez, a la existencia de pagos efectuados por dicho tercero, directamente a la ANFP, se vulnera la ley del contrato pues la intención de las partes, al suscribir el Acuerdo Complementario que se cita como antecedente de la demanda, habría sido el distribuir las deudas que mantenía el Club Deportes Temuco, parte de las cuales fue asumida por la demandante y las que se tenían como consecuencia del pago de la cuota de incorporación a la Primera B o Segunda División del fútbol profesional, que no había sido pagada por dicha institución.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso en examen, resulta necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- El abogado don Esteban Marchant Flores, en representación de Inversiones Santa Isidora Limitada, dedujo demanda de cumplimiento de contrato, con indemnización de perjuicios, en contra de la sociedad Salas Producciones y Promociones Publicitarias Limitada, solicitando que se condene a la demandada al pago de la suma de $ 100.000.000, más intereses y costas.

Señala que las partes suscribieron un contrato de compraventa de 90 acciones del Club Deportes Temuco, por un total de $ 280.000.000, que se pagaría a su parte de la siguiente manera: a) con la cantidad de $ 40.000.000 que se pagó en el acto de suscripción del mencionado instrumento, b) con la cantidad de $199.980.000 que se pagarían al contado y en dinero efectivo en 11 cuotas iguales, mensuales y sucesivas a partir del 20 de enero de 2014, c) con la cantidad de $ 40.020.080 que se pagarían al contado y en dinero en efectivo a más tardar el 20 de diciembre de 2014. Indica que la última cuota no fue pagada por el deudor, dándose inicio a un procedimiento ejecutivo de cobro.

Señaló que, adicionalmente y con la misma fecha, las partes suscribieron un documento complementario denominado “Acuerdo Complementario y Cesión de Derechos”, en el cual la demandada se obligó a pagar, de su cargo y cuenta, la deuda que Inversiones Santa Isidora mantenía con don nombre reservado y tenía como fuente los pagos en efectivo hechos por este último a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), a favor de Club Deportes Temuco. Sin embargo, llegado el día de vencimiento para el cumplimiento de esta obligación, la demandada no había pagado al mencionado Sr. nombre reservado el monto de dinero que, a la fecha, alcanzaba la cantidad de $ 100.0000.000 (cien millones de pesos).

b.- El demandado, al contestar la demanda, solicitó su rechazo y al efecto expuso que, de acuerdo a la cláusula 2° del Acuerdo Complementario y Cesión de Derechos, la obligación que contrajo para con la demandante presentaba las siguientes características especiales: a) la existencia de una deuda entre Inversiones Santa Isidora Ltda. y nombre reservado; b) que la referida deuda tenía su origen en una suma de dinero que este último habría pagado a la ANFP a favor de Deportes Temuco; y c) que el monto total de lo pagado no se encontraba determinado o liquidado, razón por la que se requirió la pertinente información a la ANFP, esto es, si el Sr. nombre reservado efectivamente había realizado, en forma directa y personal, algún pago a dicha asociación a favor de Deportes Temuco y el monto del mismo.

Sin embargo, indica que la ANFP informó que los únicos pagos que fueron realizados se hicieron por una tercera persona, distinta del Sr. nombre reservado, mediante cheques, parte de los cuales fueron posteriormente devueltos al Club de Deportes Temuco, ya que la deuda fue directamente asumida por este último.

TERCERO: Que la sentencia impugnada por la recurrente confirmó, sin otros fundamentos, el fallo de primer grado que rechazó la demanda, reflexionando para ello en el sentido que “la obligación a cumplir por la sociedad demandada, Salas Producciones y Promociones Publicitarias Limitada, en cuanto a su monto, se encontraba supeditada a su vez, al hecho que el tercero don nombre reservado hubiese efectuado ante la Asociación Nacional de Futbol Profesional, el pago de obligaciones de cargo de la sociedad demandante, Inversiones Santa Isidora Limitada” y, más adelante, concluyendo que “no habiendo acreditado la actora la existencia de la obligación a cumplir por parte de la demandada, en los términos explícitamente acordados por las partes en el documento privado protocolizado el 30 de diciembre de 2013 e individualizado como ACUERDO COMPLEMENTARIO Y CESIÓN DE DERECHOS, no cabe sino desestimar la demanda”.

CUARTO: Que, habiéndose razonado por los jueces del fondo del modo en que lo hicieron, no incurrieron en infracción del artículo 1698 del Código Civil, en especial, en cuanto a alterar la carga de la prueba –como lo denuncia el recurrente- toda vez que, al contrario de lo que se expone en el recurso, no es efectivo que en la especie se haya dado por establecida la existencia de una condición de la cual dependería el nacimiento de la obligación de la demandada.

En efecto, de la revisión de la teoría del caso presentada por la demandada al contestar, que resultó acogida en la sentencia que se impugna, se advierte con claridad que esa parte reconoce que la obligación surgió al momento de suscribirse por las partes el respectivo acuerdo, sin perjuicio que –para determinación precisa de la misma- era necesario que, con posterioridad al acuerdo, se estableciera cuál era el monto específico de la deuda que el señor nombre reservado habría pagado a la ANFP a favor del Club de Deportes Temuco.

De este modo, ni la defensa de la demandada ni la sentencia que se impugna por vía de casación en el fondo, dan por establecida la existencia de una supuesta condición que habría sido alegada, como excepción, por la deudora -caso en el cual le habría correspondido acreditarla- sino que dicha condición, solamente, existiría a partir de la interpretación que la recurrente realiza respecto de lo fallado, la cual, en todo caso, se desarrolla en contra del mérito fáctico de lo establecido en la causa.

Así, cuando en el fallo impugnado se afirma que la demandante no acreditó la existencia de la obligación cuyo incumplimiento imputó a la demandada, el sentenciador del grado está en lo correcto pues es un hecho de la causa que la recurrente, en su actuación ante los jueces del fondo, no acreditó que, efectivamente, el señor nombre reservado –a quien se refiere la cláusula segunda del acuerdo- haya pagado, personalmente, a la ANFP alguna deuda del Club de Deportes Temuco. Si, por el contrario, se hubiese acreditado la existencia de dicho supuesto, en el caso se habría probado la obligación alegada por la demandante y, como consecuencia de ello, la demandada tendría que haber acreditado su cumplimiento como se deriva de las reglas generales en materia de responsabilidad contractual.

QUINTO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe concluir que en la especie no se ha producido la infracción que en el recurso se denuncia respecto del artículo 1698 del Código civil, en tanto el mismo forma parte de las leyes reguladoras de la prueba.

Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido también que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los dos considerandos precedentes, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.

En la especie, los jueces de la instancia estimaron que la carga de acreditar los presupuestos de la obligación cuyo incumplimiento alegó la demandante recaía, precisamente, en esa parte y, en tal sentido, correctamente concluyeron que dicho litigante no cumplió con esa carga, precisamente, al no acreditar que el señor nombre reservado haya pagado alguna suma de dinero a la ANFP a favor del Club de Deportes Temuco, esto es, la circunstancia que las propias partes en forma voluntaria consideraron para determinar el monto preciso de la obligación. Al hacer este ejercicio los sentenciadores no discurrieron sobre la base de la existencia de una modalidad, del tipo condición, alegada por la demandada –como se reitera en el recurso- sino a partir de la necesidad, recaída en la demandante, en orden a acreditar todos los elementos que, en forma conjunta, debían concurrir para tener por establecida la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se imputaba a la demandada.

En consecuencia, del análisis del fallo se advierte que, en parte alguna, los jueces del fondo alteraron la carga probatoria exigiendo a la actora acreditar algo que no le correspondiera.

SÉPTIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que la transgresión que el recurrente estima cometida por los jueces del fondo persigue desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la demandante no se acreditaron los elementos necesarios para la determinación de la obligación establecida en la cláusula segunda del acuerdo suscrito por las partes. Este aspecto de hecho resulta inamovible para este tribunal de casación, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

OCTAVO: Que sin perjuicio de lo anterior, a mayor abundamiento, cabe consignar que en la especie no se produjo la infracción que la recurrente alega respecto de los artículos 19 a 24, 1545, 1560, 1562 y 1564, todos del Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos.

El tenor literal de la cláusula segunda del “Acuerdo complementario y cesión de derechos”, cuyo incumplimiento se alegó por la demandante, es muy claro al señalar que la demandante “asume en este acto y en virtud de este instrumento la obligación de pagar de su cargo y cuenta la deuda que la primera (Inversiones Santa Isidora Ltda) mantiene con el señor nombre reservado; correspondiente a pagos hechos por este último a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional”.

De este modo, de la mera lectura de dicha cláusula surge que la intención de las partes fue establecer una obligación que surgió a la época del acuerdo, no sujeta a condición alguna -esto es, supeditado su nacimiento a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto- pero sí indeterminada en cuanto a su monto pues la misma suponía que, con posterioridad, se estableciera la suma que el señor nombre reservado habría pagado a la ANFP, por la demandante, a favor de Club de Deportes Temuco.

No habiéndose acreditado por la demandante la existencia de la deuda que, por ella, habría pagado el señor nombre reservado a la ANFP, en la especie no nos encontramos ante una hipótesis de interpretación contractual como pretende esa parte.

NOVENO: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que en la sentencia impugnada por vía del recurso de casación en el fondo intentado por la demandante no se ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos descritos por el recurrente, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ignacio Vassallo Fernández, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 410.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactó el Abogado Integrante señor Ricardo Abuauad D.

Rol N° 37.252-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.