Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 9 de julio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Express de Santiago Uno S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3263-2017
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13889-2012
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Iñigo de la Maza Gazmuri, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39776-2017, 9 de julio de 2018, «con Express de Santiago Uno S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 39776-2017
- Casación en el fondo Acción de indemnización de perjuicios 9 jul 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol 13.889-2012 seguidos ante el 10° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulados "nombre reservado con Express De Santiago Uno S.A.", por sentencia de catorce de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 63, se desestimó el incidente de abandono de procedimiento que dedujo el demandado.
Apelada esta resolución por el perdidoso, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veinticuatro de agosto pasado, que se lee a fojas 83, la revocó, declarando que la referida incidencia queda acogida.
En su contra el actor dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió, en primer término, lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil al concluir que los medios probatorios ofrecidos -documental, pericial, confesional y solicitud de oficios- carecen de eficacia para permitir la prosecución del juicio. En efecto, explica que el yerro que acusa dice relación con el término “prosecución”, locución que implica actividad, prontitud, acción y efecto de resolver; es una determinación fija y decidida de hacer una cosa, de realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos. Bajo este concepto -afirma- no cabe duda que las diligencias solicitadas y concedidas por el tribunal a quo constituyen la determinación inequívoca de continuar con la tramitación del juicio, pues fueron ofrecidas y decretadas en forma y oportunidad; son útiles y están destinadas a dar curso a los autos, en tanto buscan aclarar la verdad, probar y demostrar la existencia de los hechos que sirven de fundamento al derecho que funda la acción que se dedujo.
Conforme a lo expuesto -prosigue- se puede constatar la vulneración del citado artículo 152 al calificar jurídicamente como inútiles pruebas ofrecidas con plena sujeción a las normas que regulan el juicio. Este yerro además conlleva la conculcación de los artículos 348, 348 bis y 409 del mismo cuerpo de leyes, atendido que la decisión recurrida anula la eficacia procesal de la actuación de su parte en que acompaña documentos para acreditar el “objeto de prueba” en la oportunidad prevista en la ley; lo que ocurre además con la solicitud de exhibición de documentos, designación de peritos y la citación a absolver posiciones. La utilidad de dichas gestiones nace del imperio de la norma que regula y reglamenta la oportunidad en que deben rendirse. Por ello todo medio probatorio ofrecido en la oportunidad es eficaz y útil, calificarlo a la inversa importa desmerecer la eficacia del respeto de las normas procesales y del debido proceso garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
Por otro lado, refiere que no puede asignarse exclusivamente a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba el carácter de única gestión útil a la luz del citado artículo 152, considerando con esta interpretación que el aporte procesal de prueba instrumental, sea por vía directa o a través de su exhibición, está privado de la virtud movilizadora por la sola circunstancia de no encontrarse abierto el término probatorio al tiempo de su consumación. Tal postura contraviene el tenor del artículo 348 inciso primero del estatuto adjetivo que permite allegar instrumentos en cualquier estado de la gestión.
SEGUNDO: Que para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Express De Santiago Uno S.A., solicitando se condene a la demandada por cumplimiento imperfecto del contrato de transporte de personas, al pago de $25.000.000 por concepto de daño moral y $1.000.000 a título de daño emergente más las costas de la causa;
b) Después de evacuar las partes los trámites de rigor y fracasado el llamado a conciliación pertinente, el tribunal con fecha 4 de diciembre de 2015 recibió la causa a prueba, ordenando su notificación por cédula;
c) La demandante por medio de la presentación de 27 de mayo de 2016 acompañó prueba documental consistente en informes de atenciones médicas de su parte; resoluciones sobre incapacidad por accidente de trabajo; credencial del Registro Nacional de la Discapacidad; certificado de dominio del vehículo involucrado en el accidente, entre otros; solicitó se despachen seis oficios a distintas instituciones (Mutual de Seguridad; Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez; Carabineros de Chile; Servicio de Registro Civil e Identificación; Ministerio de Transporte y Administrador Financiero Transantiago S.A.); requirió la exhibición de documentos que se encuentran en poder de la demandada (investigación del accidente solicitada por la Subsecretaría de Transportes e información sobre las medidas adoptadas en relación al conductor del bus involucrado en el siniestro). Asimismo peticionó la designación de un perito para que determine los perjuicios sufridos por su parte y la citación de la contraria a absolver posiciones;
d) Por resolución de 30 de junio de 2016 el tribunal de primer grado tuvo por acompañados los documentos con citación, disponiendo además conforme a lo preceptuado en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, la audiencia de percepción correspondiente, citándolas para tal efecto. Asimismo accedió a oficiar a las instituciones señaladas; citando además a los litigantes a las respectivas audiencias de exhibición de documentos y designación de perito, disponiendo también la confesional requerida.
Respecto de las audiencias decretadas, ordenó notificar la referida resolución por cédula;
e) Con fecha 17 de agosto de 2016 se agregó a los autos oficio del Administrador nombre reservado;
f) El 8 de septiembre de 2016 se notificó a ambas partes tanto la resolución que recibió la causa a prueba como aquella de fecha 30 de junio del mismo año;
f) El 12 de septiembre de 2016 la demandada solicitó se declare abandonado el procedimiento, argumentando que transcurrió más de seis meses desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, esto es, aquella de 4 de diciembre de 2015 que recibió la causa a prueba, sin que las partes hayan realizado gestión alguna que propenda a la continuación del juicio;
g) El 14 de septiembre se llevaron efecto las audiencias decretadas en rebeldía del demandado;
h) El demandante evacuó el traslado conferido, solicitando se rechace la incidencia promovida por la contraria;
i) El juez a quo desestimó la petición de abandono de procedimiento;
j) Apelado ese fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó, acogiendo la referida incidencia.
TERCERO: Que el tribunal de alzada, para acoger la petición del demandado y declarar abandonado el procedimiento, sostuvo que no puede considerarse como gestión útil la presentación de fecha 27 de mayo del año 2016, toda vez que las diligencias pedidas por la actora -en tanto cuanto no es requisito solicitarlas solo durante el término probatorio- no modifican la circunstancia que mientras no se notifique a todas las partes del juicio la interlocutoria de prueba, no comienza a correr el término probatorio, de manera que entre la fecha de esta última resolución -4 de diciembre de 2015- y la notificación de la misma -8 de septiembre de 2016- transcurrió en exceso el término previsto para decretar el abandono solicitado.
CUARTO: Que lo reseñado precedentemente pone de manifiesto que la crítica de ilegalidad gira en torno a la calificación de la presentación del día 27 de mayo de 2016, mediante la cual el demandante acompañó documentos, pidió se despacharan determinados oficios, solicitó la exhibición de instrumentos, la designación de peritos y la confesional de la contraria.
En consecuencia, el conflicto planteado impone dilucidar si la actuación procesal de aquella parte constituye o no diligencia útil para el curso progresivo de los antecedentes, y por ende, si produce el efecto de interrumpir el plazo a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que iniciando el análisis propuesto, conviene precisar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Del marco normativo que regula la litis se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
SEXTO: Que como se aprecia, es esencial que exista efectivamente un período de seis meses de inactividad procesal en aquellas fases del juicio donde corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos hasta ponerlos en situación de que el juez emita su veredicto, de manera que lo sancionado es la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito durante el tiempo señalado en dicha norma.
En este punto cabe resaltar que en atención a la esencia sancionatoria del instituto en cuestión, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio; en cuanto sanción, las disposiciones que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia que aquellos expresamente indicados en la ley.
SÉPTIMO: Que en el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la culpabilidad, o mejor dicho, la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye entonces al litigante, que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
OCTAVO: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, no puede en este proceso imputarse al actor una conducta omisiva y culpable tendiente a evitar dar curso progresivo a los autos, como ha hecho la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, desde el momento que tanto al acompañar en el proceso instrumentos como al solicitar la absolución de posiciones, ambas probanzas en las oportunidades que la ley permite, ha actuado conforme a derecho, lo que impide que se le aplique una sanción que pudiera castigar un comportamiento reprochable que en la especie no ha existido.
No puede hacerse abstracción de presentación del actor que rinde y solicita prueba que no es menester rendirla durante el término probatorio, tal como lo contemplan los artículos 348 y 385 del Código de Enjuiciamiento Civil.
NOVENO: Que si bien es cierto que no cualquier gestión podrá considerarse idónea para interrumpir el cómputo del plazo necesario para el abandono, pues sólo tendrán ese carácter aquellas gestiones que sirvan “para dar curso progresivo a los autos”, es decir, las peticiones que den progresión al juicio, que lo hagan avanzar hacia la resolución del conflicto, en fin, que sean provechosas a los fines perseguidos por los litigantes; no cabe duda que la actividad probatoria desplegada por el actor -según se dejó anotado- tiende a demostrar la veracidad de los hechos que sustentan su demanda y constituye manifestación inequívoca de su voluntad e interés en proseguir el juicio.
Luego, si es de la esencia de esta sanción que exista efectivamente un período de seis meses de inactividad procesal, es decir, un lapso claramente definido durante el cual ninguna gestión hayan realizado las partes para impulsar el procedimiento, resulta evidente que tal requisito no concurre en este caso, en que la causa permaneció en tramitación, como destaca el recurrente y lo demuestra la relación de antecedentes contenida en el fundamento segundo de este fallo.
DÉCIMO: Que si bien, como lo observa el profesor Mario Casarino Viterbo, el fundamento de carácter objetivo de la institución del abandono considera que la perduración indefinida de los procesos atenta contra la seguridad y el buen orden jurídico, el fundamento subjetivo en cambio "ve, en el abandono en que las partes tienen al proceso, una presunción de que su voluntad es dejarlo extinguir sin que se llegue normalmente a su término mediante la dictación de la sentencia definitiva" (Manual de Derecho Procesal, Tomo III, página 364).
UNDÉCIMO: Que en el contexto de lo indicado, no es posible aseverar que el proceso dé cuenta de una pendencia indefinida, y menos aun que sea dable presumir que la voluntad de la parte demandante sea la de dejarlo extinguir, prescindiendo de la dictación de una sentencia definitiva.
Contrariamente a un postulado como el recién expresado, la circunstancia de haber aparejado prueba instrumental y la solicitud de confesional, con miras a acreditar sus pretensiones, convencen de su interés en proseguir la sustanciación de la causa hasta dirimir el conflicto mediante el fallo definitivo.
DUODÉCIMO: Que de la forma como se ha analizado, resulta entonces que la resolución recurrida al revocar aquella que rechazó el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, acogiéndolo, efectivamente ha cometido error de derecho al conculcar los artículos 348 y 152 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 19 del Código Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso solo cabía rechazar el incidente de abandono promovido.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 86 por la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 83, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Carreño, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo por considerar que los jueces del grado no incurrieron en los errores de derecho que les atribuye el impugnante, por los fundamentos siguientes:
1.- Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
2.- Que, como se advierte, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual solo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses.
3.- Que si bien las pruebas aportadas en autos por el actor, concedidas por el tribunal conforme a derecho, pueden considerarse gestiones útiles al fin del proceso, cuyo objeto es la dictación de la sentencia definitiva, sin embargo no cumplen con los requisitos que la ley exige para impedir que se declare a petición de la demandada el abandono del procedimiento, toda vez que no satisfacen la condición de constituir gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos atendido a que no había comenzado a regir la etapa de prueba decretada por el Tribunal, fase esencial para poder llegar a la decisión, objetivo al que apunta el desarrollo del proceso.
4.- Que el curso progresivo de los autos, consistente en el avance del pleito en sus diversas etapas o fases, no se produce con las gestiones que invoca el actor si no está notificada la interlocutoria de prueba. En efecto, la eficacia que pueda tener un medio de prueba no dice relación solo con la utilidad de todo procedimiento en aras de una justicia oportuna, sino que también con el estricto respeto del orden consecutivo legal que rige el ordenamiento, lo que en la especie no se cumple, imposibilitando en consecuencia la resolución del conflicto.
5.- Que la notificación a que se ha venido aludiendo queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, precisamente el actor, quien no se encontraba eximido de la carga de instar para que ella se materializara y así dejar la causa en estado de proseguir con la etapa de prueba en que la había puesto el tribunal, en tanto tal diligencia permite que sus destinatarios puedan tomar conocimiento de la apertura de la nueva fase procesal, con lo cual sus derechos a defensa y audiencia legal queden asegurados.
6°.- Que la notificación de la interlocutoria de prueba a todas las partes del juicio se practicó una vez transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 antes citado, contados desde la dictación de la respectiva resolución el 4 de diciembre de 2015.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D. y el voto en contra, de su autor.
Rol 39.776-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Iñigo De la Maza G.
No firma el Abogado Integrante Sr. De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.