Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 12 de julio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10979-2016
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8529-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Notificación de la demanda · Exigibilidad de la obligación · Compensación económica · Divorcio · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Forma de pago de la compensación económica · Prescripción extintiva de la acción ordinaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35143-2017, 12 de julio de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 8529-2013 seguidos ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 97 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción invocada, omitiendo pronunciamiento sobre la pretensión de la actora por estimarse innecesario, sin costas.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de tres mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 134 y siguientes, revocó la sentencia apelada, rechazó la excepción de prescripción, acogió la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora la compensación económica fijada por sentencia ejecutoriada en causa Rit C-961-2005 del Primer Juzgado de Familia de Santiago en $5.062.368, con reajustes e intereses que indica.
En contra de esta decisión el demandado deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, al concluir los jueces que la obligación materia de cobro se hizo exigible el 1 de diciembre de 2008, fecha de vencimiento de la primera cuota estipulada en la sentencia cuyo cumplimiento se pretende en autos, por lo que al notificarse la demanda de esta causa se encontraba vigente la acción ordinaria emanada de dicho fallo.
Señala que contrariamente a lo sostenido por los jueces, por provenir de una sentencia judicial, la exigibilidad de la obligación cobrada nace a partir de que se dispone el cúmplase de la misma, lo que aconteció el 14 de noviembre de 2008, de modo que habiendo transcurrido más de cinco años desde esa época a la notificación de la demanda, ocurrida el 28 de noviembre de 2013, la acción ordinaria se encuentra prescrita.
Indica que el tribunal hace una errada interpretación al estimar que la obligación consta del título que se invoca, es decir, la sentencia definitiva que establece un pago en doce cuotas mensuales, pagadera la primera al mes siguiente del que quede firme o ejecutoriada, para concluir que se hizo exigible dicha cuota el 1° de diciembre de 2008 y así sucesivamente las posteriores, de manera que al notificarse la demanda ni la obligación ni la acción para su cobro habían prescrito.
Agrega que esta argumentación confunde la naturaleza de la acción deducida, que en la especie se presenta como una acción ordinaria de cobro de pesos sustentada en la copia autorizada de una sentencia firme o ejecutoriada que condenó al demandado a pagar una suma de dinero, que si bien fue fraccionada en cuotas para su pago, en el libelo de autos se reclama en su totalidad, no siendo el fallo invocado más que un medio de prueba para acreditar la existencia de la obligación en su integridad y no un título ejecutivo por el que deba estarse a las parcialidades fijadas.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1.-Con fecha 21 de junio de 2013 nombre reservado dedujo demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, basada en que el demandado le adeuda la suma de $5.062368, equivalente a 31,838,792 ingresos mínimos mensuales remuneracionales, por concepto de compensación económica, que fue condenado a pagar por sentencia ejecutoriada dictada en causa seguida ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, Rit C-961-2005 .
Señala que en dicho fallo se dispuso el pago de la referida suma en doce cuotas mensuales y sucesivas, las que comenzarían a enterarse al mes siguiente del que quedare ejecutoriada la referida sentencia, de modo que debieron ser solucionadas desde enero de 2009 a diciembre del mismo año, sin que el demandado cumpliera con su obligación.
2.- El demandado, al contestar, opuso la excepción de prescripción de la acción de cobro y de la obligación reclamada por haber transcurrido más de cinco años desde que quedó ejecutoriada la sentencia que le impuso el pago de una compensación económica en favor de la actora, esto es, entre el 14 de noviembre de 2008, al dictarse el cúmplase de dicha resolución y la notificación de la demanda, el 28 de noviembre de 2013.
TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
1.- En causa RIT C-961-2005 del Primer Juzgado de Familia de Santiago, sobre divorcio, seguida entre las mismas partes de este juicio, nombre reservado fue condenado a pagar a nombre reservado, como compensación económica derivada del divorcio decretado, la suma de $5.062.368, en doce cuotas mensuales a partir del mes siguiente al que quedare firme o ejecutoriada la sentencia.
2.- Por resolución de 14 de noviembre de 2008 se dictó el cúmplase del mencionado fallo.
3.- Con fecha 2 de diciembre de 2008 se certificó por la ministro de fe del tribunal que tal sentencia se encontraba firme o ejecutoriada.
CUARTO: Que conforme a los presupuestos fácticos antes señalados, se concluye en el fallo impugnado que la acción ejercida no está prescrita, considerando que conforme a lo dispuesto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, “Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites”.
Indican los jueces que toda resolución respecto de la cual se deduzca recurso de apelación queda ejecutoriada cuando se notifica el cúmplase de la sentencia que resuelve tal recurso, lo que en el caso concreto ocurrió el día 14 de noviembre de 2008. Pero que es una cuestión completamente distinta la fecha en que la obligación se hizo exigible, la que no establece en este caso la ley, sino que aparece del título que se invoca, esto es la sentencia definitiva que dispone un pago en doce cuotas mensuales, pagadera la primera al mes siguiente que quede la sentencia firme o ejecutoriada.
Señalan que considerando la fecha de ejecutoria de la sentencia que fijó la compensación económica, la primera cuota se hizo exigible el día 1° de diciembre de 2008, la segunda el 1° de enero de 2009, y así sucesivamente hasta la última, que lo fue el 1° de noviembre de 2009 y tratándose presente caso de una acción ordinaria, prescribe dentro del plazo de cinco años contados desde que la obligación o derechos demandados se hayan hecho exigibles, lo que es lógico, pues antes de esa fecha el titular de derecho no podría haber demandado, y si lo hubiese hecho pudo oponérsele la excepción de falta de oportunidad.
Concluyen así los jueces que el plazo de prescripción no debe computarse en este caso desde que la sentencia quedó ejecutoriada, en tanto para el cumplimiento de la obligación se otorgó un plazo al demandado. Siendo doce las cuotas mensuales fijadas y cumpliéndose el plazo de prescripción de la primera, el 1° de diciembre de 2013, consideran interrumpida la prescripción respecto de todas las cuotas al notificarse la demanda el 28 de noviembre de 2013, esto es, antes de completarse el término de cinco años previsto para la acción ordinaria.
QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción y con ello al rechazo de la demanda.
SEXTO: Que al respecto cabe señalar que la acción ejercida corresponde a la de cobro de pesos, por la cual la actora reclama el pago de la suma a que por concepto de compensación económica resultó condenado el demandado en el juicio sobre divorcio que tuvo lugar entre las partes y que éste no ha solucionado.
SÉPTIMO: Que la compensación económica constituye un derecho de origen legal y de carácter patrimonial, de manera que una vez establecida su procedencia y fijado su contenido, ya sea por acuerdo de las partes o sentencia judicial, se traduce en un derecho personal cuya fuente es la ley, del cual es titular el cónyuge que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil. En efecto, este tiene un crédito en contra del cónyuge deudor, quien deberá satisfacerlo según la modalidad de pago fijada por el juez o las mismas partes.
OCTAVO: Que aun cuando la doctrina no es unánime en cuanto a la naturaleza de la compensación económica, en general no hay discrepancias en entender que este derecho personal o de crédito, una vez que nace, se somete a las reglas generales del derecho común, específicamente a las disposiciones del Libro IV del Código Civil sobre obligaciones y contratos, siendo en consecuencia aplicables las normas sobre prescripción al no haber establecido la Ley 19.947 reglas especiales.
NOVENO: Que así, tal como lo han entendido los sentenciadores, resulta aplicable a la resolución de la litis el artículo 2514 del Código Civil, que dispone que “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, lapso que conforme a su inciso segundo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Es igualmente aplicable el artículo 2515 del citado texto legal que señala que este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos”.
DÉCIMO: Que de lo señalado se concluye que la acción para el cobro del crédito de compensación prescribe conforme a las normas generales, es decir, en el plazo de tres o cinco años, contados desde que la obligación se hizo exigible.
La determinación de cuándo se produce la exigibilidad dependerá del tipo de obligación de que se trate y si está sujeta a plazo se producirá al vencimiento del mismo.
Al respecto, el autor Ramón Domínguez Águila señala que: “La prescripción supone inactividad de las partes, pero así como al acreedor no le es posible cobrar su crédito mientras la obligación no se haga exigible, tampoco puede la prescripción correr en su contra mientras él no pueda demandarla. Si la obligación no es exigible, mal podría decirse que hay inactividad suya, que es la base de la prescripción, según el brocardo actioni non praescribuntur, desde que siendo la prescripción inseparable de la acción, es sólo cuando ésta pueda deducirse que tiene sentido el inicio del tiempo liberatorio.” Agrega el citado autor que legislaciones extranjeras contienen el mismo principio. Así el artículo 1969 del Código español expresa que “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”. El artículo 2935 del Código italiano ordena que “La prescripción comienza a correr desde el día en el cual el derecho puede hacerse valer”. El artículo 198 del Código alemán dispone que “La prescripción comienza con el nacimiento de la pretensión” (Autor citado en su obra “La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”. Editorial Jurídica de Chile. Año 2017. Pág. 171 y 172).
UNDÉCIMO: Que de este modo para la determinación del momento en que la obligación de pagar la compensación económica se torna exigible, deberá atenderse al plazo fijado para el pago íntegro o parcial de la misma sea por acuerdo de las partes o por decisión del juez. En el caso sub lite, al haberse dispuesto por sentencia judicial ejecutoriada el pago de la compensación económica en cuotas como lo autoriza el artículo 66 de la Ley 19.947, deben ser consideradas como obligaciones a plazo cada una de las mensualidades en que se dividió la obligación por orden judicial.
DUODÉCIMO: Que conforme a lo razonado se concluye que los sentenciadores no han incurrido en los yerros denunciados, ajustándose su decisión de desestimar la excepción de prescripción opuesta a la correcta interpretación y aplicación de las normas legales, por lo que el recurso de nulidad deducido será desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 139 por el abogado Patricio Borroni Gutiérrez, en representación del demandado, en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 134 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol N° 35.143-2017.