Crédito con aval del estado (CAE)
- Fecha
- 17 de julio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado (scotiabank Chile S.A.) (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13206-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15728-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jean Matus Acuña, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Jean Matus Acuña
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767
Ley N° 20.027: art. 13
Ley N° 20.720: art. 4 - Descriptores
- Crédito con aval del estado (CAE) · Liquidación concursal voluntaria · Verificación de créditos · Admisibilidad del recurso de apelación · Régimen recursivo aplicable · Interpretación sistemática
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4074-2018, 17 de julio de 2018, «(scotiabank Chile S.A.) (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 4074-2018
- Casación en el fondo Crédito con aval del estado (CAE) 17 jul 2018
Otros recursos en la causa Rol 13206-2017 de la C.A. de Santiago
- Rol 14311-2019 Principio de especialidad 3 ene 2020
- Rol 14311-2019 Principio de especialidad 3 ene 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 15.728-2017 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento concursal de liquidación voluntaria, caratulado “nombre reservado”, la juez titular del referido tribunal, por resolución de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete rechazó la petición del acreedor Scotiabank Chile S.A. de excluir un crédito con aval del Estado verificado por dicha parte.
En contra de esa resolución el mencionado acreedor dedujo recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veintinueve de diciembre del mismo año, declaró inadmisible el referido arbitrio.
En contra de esa determinación, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el libelo de nulidad sustancial de la recurrente se sostiene en la infracción de los artículos 8 de la Ley N° 20.720, 12 y 13 de la Ley N° 20.027.
Expresa la impugnante que su crédito se encuentra regulado por la Ley Nº 20.027 y que corresponde aplicar ese estatuto especial con preferencia a la Ley N° 20.720, puesto que considera una serie de beneficios económicos establecidos para todos los beneficiarios del crédito que atraviesan por una situación temporal de imposibilidad de pago o insolvencia, lo que amerita excluir dicha acreencia del procedimiento de liquidación de autos.
Denuncia entonces que el tribunal de alzada se equivoca al “rechazar” el recurso de apelación interpuesto y, por ende, “confirmar” la decisión de primer grado, soslayando que la Ley N° 20.027 contiene procedimientos diversos para el caso de insolvencia o falta de pago del crédito con aval del Estado que se concede a personas que se encuentran en condiciones socioeconómicas desfavorables, cuya capacidad de pago no les permiten cubrir sus gastos educacionales. Así, el artículo 12 del mencionado texto legal regula especialmente la exigibilidad de la deuda y su artículo 13 prevé la posibilidad de suspender temporalmente el pago en determinadas situaciones, desarrollando normas especiales sobre prescripción.
Afirma así que como la solicitante de la liquidación voluntaria se encuentra en las hipótesis recién descritas, corresponde aplicar lo estatuido en esas normas especiales y no las previstas para el procedimiento de liquidación concursal, tal como ya se ha pronunciado esta Corte Suprema en los fallos que menciona.
SEGUNDO: Que la resolución impugnada declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario que dedujo la impugnante en contra de la resolución de 29 de septiembre de 2017 dictada por el tribunal a quo que rechazó la solicitud de exclusión de su crédito, al estimar los sentenciadores que el artículo 4° de la Ley N°20.720 circunscribe el recurso de apelación sólo a las resoluciones que dicha ley expresamente señala, “lo que en la especie no ocurre, al no existir norma que conceda recurso en la situación planteada”.
TERCERO: Que, en este contexto, no se observa cómo los jueces han podido infringir las disposiciones que menciona la recurrente si su decisión se adopta únicamente en razón de un aspecto adjetivo vinculado a la procedencia del recurso de apelación deducido por la reclamante, sin pronunciarse sobre las materias de fondo que se desarrollan en las normas que sustentan el recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que, en efecto, el quid de la crítica de ilegalidad contenida en el arbitrio de nulidad dice relación con la posibilidad de que un crédito sea excluido del procedimiento concursal en razón de la normativa especial que lo regula y no sobre la pertinencia de impugnar la decisión que desestima la tesis jurídica de la recurrente mediante un recurso de apelación, como resuelven los sentenciadores.
Por ello es que los argumentos expuestos en el libelo anulatorio no resultan pertinentes, apropiados ni acertados en razón de lo declarado por los jueces. En efecto, si el pronunciamiento censurado ha concluido que la regla sobre procedencia de los recursos que pueden impetrarse en el procedimiento concursal contenida en el artículo 4° de la Ley N° 20.720 hace inviable el arbitrio intentado, la impugnante debió conducir su reproche adecuadamente, esto es, denunciando la conculcación de ese precepto y de la normativa que descartaría la inadmisibilidad de la apelación, cuestiones que, no obstante, no forman parte del libelo de nulidad, incurriendo en un defecto de formalización que impide prestar acogida al recurso deducido.
QUINTO: Que sin perjuicio de lo recién advertido, esta Corte Suprema ejercerá la facultad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado con infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo, como se evidenciará en los razonamientos que siguen.
CASACION EN EL FONDO DE OFICIO:
SEXTO: Que antes que todo y a modo de contexto general del problema jurídico que esta Corte se encuentra en el deber de analizar, cabe puntualizar que el fundamento en que descansa el recurso de apelación se encuentra en el principio de la doble instancia que está instaurado en nuestro sistema procesal civil, como fluye de los artículos 188 y 189 del Código Orgánico de Tribunales.
Este ha sido definido como el recurso ordinario conferido al litigante que afirma haber sufrido algún agravio por la sentencia o resolución del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el superior.
Se trata entonces de un recurso ordinario que da origen a una instancia, a una segunda revisión del proceso, y en ella se va a discutir de nuevo todas las cuestiones de hecho y de derecho que las partes promovieron en primera instancia, en la medida que ellas sean objeto del recurso. Por ello es que la apelación constituye el recurso ordinario por preeminencia y es concebida como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso, pues “la apelación es el recurso procesal por excelencia, pues ningún otro reúne los caracteres de tal en calidad y medidas suyas" (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Carlos Anabalón Sanderson, 2° edición, volumen 3°, pág. 17 año 1966).
Sobre esto también se ha dicho que “Uno de los principios que regula casi sin contrapeso nuestro sistema procesal es el de que toda resolución es susceptible de ser corregida o enmendada por un tribunal de mayor jerarquía, valiéndose del recurso de apelación. Todo el ordenamiento de la estructura del poder judicial chileno está condicionado sobre la base de dos instancias. Es por eso que el recurso de apelación tiene el carácter de un recurso ordinario que procede en general contra todas las resoluciones, según los cánones amplios de los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil; siendo de advertir que la ley, a su respecto, no ha señalado específicamente las causales que lo justifican, sino que basta alegar que la decisión del juez ha causado un agravio a la parte que se dice afectada. (C. de Temuco, 11 de septiembre de 1963. R., t 60, sec 2°, p119).
Por ello es que el recurso de apelación no tiene causales específicas y su único objeto es obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.
SÉPTIMO: Que, en efecto, nuestro legislador procesal ha regulado la procedencia del recurso de apelación a fin de resguardar la protección de la doble instancia.
Los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil señalan los principios fundamentales en la materia. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los caso en que el legislador deniegue expresamente este recurso.” Agrega la segunda: “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”.
Por consiguiente son apelables, por regla general, en los negocios contenciosos y no contenciosos en materia civil y dentro del procedimiento ordinario, la sentencia definitiva de primera instancia, esto es, la que pone término a la instancia resolviendo la cuestión o asunto controvertido que ha sido objeto del juicio; las interlocutorias de primera instancia, que falla un incidente en juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
De manera excepcional procede también el recurso de apelación en contra de autos y decretos, siempre que alteren la sustanciación regular del juicio o recaigan en trámites que no se encuentran ordenados expresamente por la ley, en cuyo caso el recurso de apelación sólo puede interponerse subsidiariamente al de reposición. A contrario sensu, la regla general en materia recursiva, respecto de resoluciones cuya naturaleza jurídica sea auto o decreto, será la improcedencia del recurso de apelación, cuando ordenan trámites necesarios para substanciación del proceso o bien recaen en trámites expresamente ordenados por la ley, o cuando ésta expresamente disponga que son inapelables.
OCTAVO: Que la recién enunciada regla general en materia de apelación instaurada por el legislador procesal debe ser confrontada con el artículo 4º de la Ley N° 20.720 que reglamenta el sistema recursivo aplicable a las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en ese cuerpo legal.
Esa norma determina que la apelación “Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.”
NOVENO: Que aun cuando en la especie la controversia promovida por la recurrente en primera instancia no se encuentra especialmente regulada en la Ley N° 20.720, el principio de inexcusabilidad contenido en el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales compelía a dicho tribunal a resolverla. Así, dando cumplimiento a tal mandato legal, el juzgador decidió desestimar la solicitud del acreedor sobre la base de los fundamentos contenidos en su resolución de 29 de septiembre de 2017, para luego rechazar el recurso de reposición que en su contra dedujo el interesado y conceder el de apelación que promovió en subsidio.
Por lo mismo, sucede que al no existir una reglamentación especial en la Ley N° 20.720 sobre la pertinencia de excluir del procedimiento concursal un crédito como el de la especie, la resolución que recae sobre tal asunto naturalmente no pudo ser considerada en el régimen de recursos previsto en su artículo 4°. Sin embargo, ello no importa per se que la apelación sea inadmisible. Antes bien, tal circunstancia impone dilucidar su procedencia conforme a la normativa general que se ocupa de dicho arbitrio.
DÉCIMO: Que la resolución de primer grado tiene la naturaleza de una sentencia interlocutoria pues se ha pronunciado sobre un incidente que establece derechos permanentes a favor de las partes –en este caso, de la solicitante de la liquidación voluntaria- y además sirve de base para el pronunciamiento de la sentencia que se dicte en su oportunidad en la resolución que ponga término al procedimiento concursal.
Como el legislador especial no denegó expresamente el recurso de apelación en esta particular situación, cabe acudir a lo preceptuado en el artículo 189 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone que “Habrá lugar al recurso de apelación en las causas que versaren sobre las materias de que hablan los artículos 130 y 131 de este Código” y, a su turno, al numeral segundo de este último precepto, que se refiere expresamente a “Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores”.
De otra parte, tampoco obsta a la procedencia de la apelación el hecho de haberse deducido en subsidio de un recurso de reposición puesto que la naturaleza de la resolución recurrida hacia improcedente este último recurso. Sobre ello se ha dicho que “No hay disposición alguna que declare improcedente un recurso de apelación por el hecho de que se le haga valer como subsidiario del de reposición. La Ley no prohíbe que el recurso de apelación se interponga para el supuesto de que no se admita el de reposición, particularmente cuando este último es improcedente” (C.A. Concepción, RDJ. Tomo 59, Secc. Segunda, página 33).
DÉCIMO PRIMERO: Que los razonamientos precedentes se avienen con la forma correcta de interpretar, en la situación que se analiza, el artículo 4° de la Ley N° 20.720 y se condicen además con la doble instancia, por lo que no aparece pertinente imponer límites que pugnen con el sistema recursivo que la legislación establece para esta materia, negando a la parte afectada que la resolución impugnada sea revisada en segunda instancia en su contenido de fondo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de esta manera, los sentenciadores del grado han infringido el artículo 4° de la Ley N° 20.720, en relación con los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil y 188 y 189 del Código Orgánico de Tribunales, lo que influyó substancialmente en lo decidido puesto que se declaró inadmisible una recurso de apelación que debió admitirse a tramitación para permitir un pronunciamiento de fondo de la cuestión debatida, por lo que se procederá a casarlo en el fondo, de oficio.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo expuesto y lo normado en los artículos 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza, por defectos en su interposición, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Andrés Enrique Donoso Krauss, por el acreedor Scotiabank Chile, en la petición principal de la presentación de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
II.- Que, de oficio, se casa en el fondo la mencionada sentencia, la que se reemplaza por la que se dictará acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Matus A.
Nº 4.074-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sres. Jean Pierre Matus A., y Rafael Gómez B. No firman los Abogados Integrantes Sres. Matus y Gómez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, diecisiete de julio de dos mil dieciocho.