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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6231-201819 jul 2018
Fecha
19 de julio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10400-2017
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20246-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 435
Descriptores
Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Confesión de deuda · Gestiones preparatorias · Acogido recurso de casación en el fondo · Reconocimiento de firma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6231-2018, 19 de julio de 2018, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 6231-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol 20.246-2017, seguidos ante el 10° Juzgado Civil de esta ciudad, comparece nombre reservado, solicitando se cite personalmente a nombre reservado a fin de que confiese adeudar a su representada la suma total de $4.840.000, más intereses y costas de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y bajo el apercibimiento de rigor.

Por resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, el tribunal de primer grado negó dar lugar a la tramitación de la referida solicitud.

Apelado este fallo por el peticionario, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de seis de marzo del año en curso, lo confirmó.

En su contra, la parte ya individualizada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente acusa la infracción de lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo cuestionado le ha negado la posibilidad legal de obtener un título ejecutivo de conformidad a lo preceptuado en la norma citada. En efecto, explica que el artículo en cuestión estatuye que todo acreedor que no disponga de un título ejecutivo para cobrar judicialmente su crédito se encuentra legalmente facultado para citar a su deudor para que confiese la deuda, tal como se desprende de su redacción cuando se refiere al acreedor que quiere preparar la ejecución, quien podrá pedir se cite al deudor a presencia judicial. Así las cosas, la circunstancia de existir o no una relación contractual entre acreedor y deudor y las respectivas obligaciones derivadas de esa vinculación de manera alguna pueden impedir o limitar la facultad legal que consagra el legislador a este respecto.

En otro acápite denuncia la vulneración del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y 76 de la Constitución Política de la República que consagran el principio de inexcusabilidad, conforme al cual reclamada su intervención los tribunales no pueden excusarse de ejercer su autoridad ni aun a falta de ley que resuelva la contienda. Lo anterior lo relaciona con que sólo de manera excepcional estos pueden negarse de oficio a dar curso a la demanda, como en los casos que señalan los artículos 256, 442 y 523 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales no se encuentra la citación a confesar deuda, de modo que no era procedente negar lugar a su tramitación como lo determinaron los sentenciadores en el fallo impugnado.

SEGUNDO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el tribunal de alzada, no dio lugar a tramitar la gestión preparatoria de citación a confesar deuda por considerar que el actor no se encontraba en la hipótesis de los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, que facultan al acreedor que carece de título ejecutivo para preparar la ejecución; toda vez que la relación contractual de que da cuenta el libelo y el presunto incumplimiento de las obligaciones que de ella emanan son materias de un juicio declarativo ordinario.

Por su parte la sentencia de segunda instancia adiciona como fundamentos a su decisión el que el tribunal ante una solicitud de esta naturaleza debe examinarla pudiendo denegar dar curso a la misma.

Agrega que en el caso sub lite en que aparece evidente la existencia de un préstamo de dinero, respecto del cual se ha omitido toda razón para estimar deudor a quien se cita a confesar deuda, se requiere dilucidar previamente esta situación en un procedimiento declarativo.

TERCERO: Que según la controversia planteada en esta litis es menester recordar, primeramente, que se ha manifestado que el título ejecutivo “es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11).

Sin embargo, en relación con ello, debe agregarse que los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos. Los primeros son aquellos que tienen plena eficacia desde su otorgamiento y no necesitan de ninguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva y, los segundos, son aquellos que no bastan por sí solos para iniciar la ejecución, sino que es necesario completarlos o crearlos con una gestión previa.

Pues bien, estas gestiones previas que tienen por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo son las llamadas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva y, entre éstas, se encuentra el caso de la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias…”.

CUARTO: Que relacionado con lo que precede, en primer término, cabe concebir la posibilidad que exista un acreedor que carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída y, en dicho evento, resultará pertinente que se intente la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda. El efecto de dicha gestión preparatoria, de confesarse la obligación -sea expresa, sea tácitamente por incomparecencia-, significa que la persona reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación que se pretende, con el objeto preciso que se tenga por preparada la ejecución en su contra.

Una segunda hipótesis se presenta en el caso del acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda. Al respecto cabe señalar que la gestión preparatoria antes aludida resulta en la especie absolutamente procedente, ya que de acuerdo a la norma legal citada, al preparar la vía ejecutiva, el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el N° 4 del artículo 434 del mismo Código, esto es, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. De este modo, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que éste reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda y al efectuar aquél positivamente dichas acciones, o bien al no comparecer -en cuyo caso se le tendrá por incurso en la sanción legal contemplada en el inciso 2° del citado artículo 435-, habrá obtenido el acreedor, en cualquiera de estas dos hipótesis, un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado, que originalmente carecía de la facultad que ahora se le reconoce. No obstante lo señalado, la constitución del título ejecutivo previsto en el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no impide que se pueda oponer a la acción que de él emana, en el correspondiente procedimiento ejecutivo, las causales de extinción de la obligación que sean procedentes en cada caso en particular.

Sobre este punto aparece necesario precisar que no obstante aceptarse desde siempre por la práctica de los tribunales que el acreedor solicite en forma conjunta ambas diligencias, esto es, tanto la citación a reconocer firma como a confesar deuda, lo cierto es que la parte final del inciso 1° del citado artículo 435 señala textualmente que el acreedor “ podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias”. Como se destaca de la transcripción de la norma, la naturaleza de la gestión que debe realizarse no queda entregada al arbitrio del acreedor ni del tribunal, sino que está determinada, según la ley, por el hecho de contar o no el primero con un antecedente escrito que dé cuenta de la obligación. Si lo tiene, la que corresponde es la diligencia de reconocimiento de firma; si no lo tiene, en cambio, la que corresponde es la de confesión de deuda. Sólo en este entendido se confiere sentido a la expresión de que se vale el legislador -antes recalcada- y quedan a salvo las eventuales contradicciones que puedan suscitarse en materia de prescripción. Asimismo, la justificación de esta forma de entender el precepto es aún más evidente si se atiende a la esencia del objeto de estas gestiones preparatorias.

En efecto, se afirma que éstas tienen por finalidad constituir títulos -si se carece de ellos- o perfeccionar títulos imperfectos y, en este entendido, se sostiene también que la confesión de deuda es la gestión que permite constituir un título y el reconocimiento de firma es la que permite perfeccionar el imperfecto. Ahora bien, es indudable que no puede constituirse o forjarse aquello que ya se tiene, aunque sea imperfectamente, y que sólo puede perfeccionarse aquello ya previamente constituido o forjado. De este modo, si el acreedor cuenta con un documento privado cuya firma no ha sido reconocida judicialmente o mandada tener por reconocida -en términos tales que carece de mérito ejecutivo y es sólo un título imperfecto- lo legalmente procedente, correcto y adecuado es que se decrete la diligencia tendiente a perfeccionar ese título -la citación a reconocer firma- y no la que tiene por objeto constituirlo o forjarlo.

En síntesis, si el acreedor cuenta con un antecedente escrito la gestión que corresponde es únicamente la de citación a reconocer firma. Si no lo tiene, obviamente la diligencia procedente es la de citación a confesar deuda.

QUINTO: Que en la línea propuesta, constituye un supuesto esencial para este tipo de gestión -confesión expresa o tácita del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil. De este modo, en la referida gestión, que puede servir para crear un título ejecutivo, el acta o resolución que oportunamente dicte el tribunal, en la que el citado confiesa la deuda para con el futuro ejecutante (en las hipótesis que la propia norma prevé) “importa el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente” “Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla” (Rioseco Enríquez, Emilio. “La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte”, 1° edición, pág. 148-149).

SEXTO: Que, como se ha señalado, en el caso de autos el actor interpuso gestión preparatoria para citar al supuesto deudor a confesar deuda lisa y llanamente, sin hacer valer otro antecedente que no sea el contenido en su petición, en la que sostiene que el Sr. nombre reservado le adeuda la suma de $4.840.000, que le prestó en marzo de 2016; todo ello de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que aun cuando la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de la deuda, los sentenciadores consideraron que lo pedido resultaba improcedente puesto que correspondía debatir en un juicio declarativo la existencia y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual que ligó a las partes, soslayando que el claro tenor del artículo 435 del código adjetivo no considera tal requisito, puesto que “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (nombre reservado, obra citada, pág. 31).

OCTAVO: Que, igualmente, la decisión adoptada en estos antecedentes ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada.

Valga advertir, por lo mismo, que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación.

En tal sentido lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas roles N° 21.392-2014, 4.845-2009 y 4.249-2004.

NOVENO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por el actor e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para prestar acogida al recurso de casación interpuesto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que la Ministra Sra. Maggi concurre al acuerdo sin compartir lo razonado en los acápites tercero, cuarto y quinto del fundamento cuarto de este fallo, por estimar que no existe inconveniente legal para que el acreedor pueda intentar simultáneamente ambas gestiones preparatorias.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita.

N°6.231-2018.-