- Fecha
- 19 de julio de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- Sociedad Agricola Austral Ltda. con Inversiones Inmobiliarias nombre reservado E.I.R.L.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1190-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 281-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Deslindes · Acción reivindicatoria o de dominio · Dominio de inmueble · Bien inmueble · Singularidad del inmueble · Retazo de terreno
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38812-2017, 19 de julio de 2018, «Sociedad Agricola Austral Ltda. con Inversiones Inmobiliarias E.I.R.L.»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-281-2015 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota, juicio ordinario, caratulados “Sociedad Agrícola Austral Ltda. con Inversiones Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L.”, por sentencia de primera instancia de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 165 y siguientes, se acogió la demanda de reivindicación sólo en cuanto se declara que la porción de terreno que actualmente ocupa la demandada es de dominio exclusivo de la sociedad Agrícola Austral Limitada, ordenando su restitución en el término de quince días desde que se encuentre ejecutoriado el fallo y rechazando las pretensiones de restitución de frutos civiles y naturales de la cosa y de indemnización de los deterioros; sin costas.
Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 224, la confirmó.
En contra de este pronunciamiento la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N°4 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, argumentando la recurrente que la sentencia impugnada no indica cuáles son los fundamentos que le permiten establecer que la cosa que se reivindica cumple con la exigencia de encontrarse debidamente singularizada y determinada, como lo prescribe la ley; requisito que tampoco cumplió el libelo, por lo que la acción deducida debió ser rechazada.
Adiciona que la sentencia impugnada eliminó el motivo duodécimo del fallo de primer grado, el que concluye la imposibilidad de determinar y singularizar la parte del Lote F que estaría siendo ocupada por su parte y que se pretende reivindicar, sin que existan otros razonamientos que permitan declarar y establecer la forma y cabida del retazo de 2,6 hectáreas que estaría siendo poseído materialmente por su parte.
SEGUNDO: Que el recurso de nulidad sustancial se basa en la infracción de los artículos 889 y 1698 inciso 1° del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la recurrente que los sentenciadores no analizaron conforme a derecho el informe pericial incorporado al proceso, al no colegir del mismo que no ha sido posible determinar e individualizar debidamente el retazo del Lote F que su parte estaría ocupando ilegalmente.
Sostiene que el plano archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Quillota no corresponde a la realidad, ya que el lote indicado se encuentra desplazado y ocupa 1,185 hectáreas de predios colindantes, siendo sus deslindes erróneos como lo determinó el informe pericial que ha sido omitido en la sentencia recurrida.
Señala que la acción reivindicatoria contempla como presupuesto la singularidad de la cosa, exigencia que concierne a una condición indispensable para que prospere dicho arbitrio. Tal requisito exige que el bien debe estar especificado de un modo tal que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, en términos que no sólo haga posible que la discusión y conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones de la actora.
Alega que el fallo, al prescindir de la prueba pericial, desestima una probanza vital en que se establece la imposibilidad de determinar debidamente la individualización del retazo del terreno que se reivindica.
TERCERO: Que, como puede apreciarse, los recursos se sustentan en la concurrencia de vicios de nulidad o errores de derecho relacionados con la falta de consideraciones, fundamentos y acreditación de los presupuestos de la acción de reivindicación deducida, en lo relativo a la individualización del retazo de terreno que se reivindica y en el desconocimiento por parte de los sentenciadores de lo que a este respecto determinó el informe pericial, el que habría sido absolutamente preterido, por lo que ambos recursos serán examinados conjuntamente.
CUARTO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado por los recursos, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.-La Sociedad Agrícola Austral Ltda. dedujo demanda de reivindicación en contra de Inversiones Inmobiliarias nombre reservado E.I.R.L., basada en que la demandada ocupa una superficie de 2,6 hectáreas del predio de su propiedad, cuyos deslindes indica.
Se funda en que es dueña del Lote F de la subdivisión del predio rústico ubicado en Quillota, localidad de Boco, denominado Lote A del Fundo San Carlos que adquirió por compraventa celebrada con el Banco de Chile el 27 de marzo de 2014; quien a su vez lo había adquirido por adjudicación en remate practicado en causa Rol C-48.819-2010 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, en contra de la demandada, la que además es dueña del Lote E de la misma división y está en posesión material de la superficie indicada, situada en el deslinde oriente de su Lote E, desde el cerco construido en este hasta el deslinde efectivo del Lote F.
Señala que en el sector oriente del Lote F de su dominio existe un cerco de forma irregular de aproximadamente 1.030 metros, construido por la demandada, que lo separa de una superficie aproximada de 2,6 hectáreas ubicada al oriente del cerco y que abarca hasta el deslinde efectivo que en esa dirección tiene su Lote F, al que se tiene acceso desde el Lote E de propiedad de la demandada, la que ejecuta diversos actos de posesión material sobre dicha franja de terreno, impidiéndole el libre acceso a su predio, dada la presencia del cerco.
2.- La demandada al contestar solicitó el rechazo de la demanda, alegando la falta de precisión acerca del área, retazo o parte específica del deslinde del que su parte estaría en posesión.
Señala que si bien existe una diferencia evidente entre los deslindes declarados en el año 2007 respecto del Lote A del Fundo San Carlos y los de la inscripción del año 2014 del Lote F, es de carga del actor acreditar la ocupación que le imputa, la que controvierte. Agrega que al tratarse de predios que derivan de un predio de mayor extensión que fue parcelado, podría haber superposición entre todos los que tienen dicho origen, pudiendo ser otros los predios colindantes que ocupen terrenos de la demandante.
QUINTO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, resolvió acoger la demanda por estimar que de acuerdo a los antecedentes allegados al proceso se configuran en la especie los requisitos de la acción de reivindicación intentada, al haberse acreditado que la actora es dueña de la cosa reivindicada, la que se encuentra debidamente singularizada, y que la demandada es poseedora material no dueña de la porción de terreno reclamada.
El fallo de segunda instancia confirmó el de primera, pero eliminó su fundamento duodécimo donde se hacía referencia a la prueba rendida, en especial al peritaje evacuado en autos, concluyendo de su análisis que la demandada es poseedora material del retazo de terreno reclamado.
SEXTO: Que si bien la modificación introducida por el fallo de alzada lo dejó desprovisto de toda consideración respecto del informe pericial evacuado en el proceso, para determinar la procedencia de la invalidación por alguno de los motivos o argumentos invocados se hace necesario analizar si tal omisión tiene la relevancia que le atribuye la recurrente, de haber influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, es decir, si la correcta valoración del peritaje habría determinado una decisión distinta a la adoptada por los sentenciadores y afín a la posición jurídica de la demandada.
SÉPTIMO: Que, en este orden de consideraciones, cabe referirse a dicha pericia y a las conclusiones que de su mérito junto con el de los demás antecedentes allegados al proceso pueden extraerse.
El informe pericial evacuado por el perito designado en autos, Sr. nombre reservado, señala que las propiedades de las partes surgen de la subdivisión del Lote A del Fundo San Carlos y que el plano que les dio origen fue mal confeccionado por no coincidir los deslindes del predio loteado. Concluye que la superficie que actualmente está ocupando la propietaria del Lote F (demandante) corresponde a 9, 4 hectáreas de las 12 que indican sus títulos de dominio y que el faltante de 2,6 hectáreas se encuentra hacia los costados “NORTE (LOTE 6) y ORIENTE (LOTE E) de propiedad de la demandada; no siendo posible definir las superficies parciales ocupadas por cada uno de ellos, debido a los problemas que presenta el referido plano de subdivisión.
Asimismo, deja constancia de la existencia de un tramo común de los predios Lote E y F en que se ubican dos cercos (uno antiguo y uno de construcción más reciente).
Además, concluye que el Lote F de la subdivisión del Lote A del Fundo San Carlos se encuentra debidamente singularizado y delimitado conforme a la inscripción de dominio que indica en forma clara los límites del predio y al plano archivado que aporta los datos técnicos necesarios.
OCTAVO: Que el referido informe pericial concluye que la actora es propietaria del predio y que no está en posesión de todo el terreno, existiendo una superficie de 2,6 hectáreas de la que ha sido privada por parte de los Lotes 6 y E, y si bien indica que no es posible precisar las parcialidades que a cada uno de los lotes le asisten en dicha ocupación, esta circunstancia, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, no determina la imposibilidad absoluta de identificar el retazo del terreno que estaría en posesión de la demandada, al existir otras probanzas que deben ser consideradas.
En efecto, en directa relación con el punto antes consignado se encuentra la prueba confesional rendida por ambas partes, la que aporta antecedentes que esclarecen aspectos importantes del debate y que resultan pertinentes para la resolución de la controversia. En tal sentido, cabe señalar que la pretensión de la demandante se centra en la reivindicación de la superficie irregular de 2,6 hectáreas que se ubica en el deslinde oriente del Lote F, desde el cerco construido en este y hasta el deslinde efectivo que a dicha dirección tiene ese lote. Tal pretensión es reiterada por el representante de la sociedad demandante, quien al absolver las posiciones 6, 7, 8, 10, 11 y 12 afirma que el deslinde oriente del Lote F corre junto al camino donde existía una cerca antigua, el cual ya no es sinuoso sino que va en cortes de 90°, estando colocada una segunda cerca con postes y alambres nuevos hacia el Lote F, atribuyéndole a la demandada haber corrido la cerca porque le impedía a ella y a su familia el libre tránsito de su campo, lo que ella habría reconocido y ha sido ratificado por un empleado suyo. De modo entonces que la supuesta alteración de este deslinde por la construcción de un nuevo cerco que no concordaría con el plano de subdivisión inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente es lo que originaría la pérdida de posesión de la actora y la ocupación por la demandada del retazo que se reivindica.
La existencia de dos cercos (uno antiguo y uno de construcción más reciente) fue constatada por el peritaje mediante la utilización de GPS en el deslinde común de los predios de las partes y se desprende también de las fotografías del lugar allegadas al proceso, que fueron exhibidas a la representante de la demandada en la audiencia en que absolvió posiciones reconociéndolas, en las cuales aparecen dos tipos de cercos de distinta data.
Por otro lado, en esa diligencia probatoria la absolvente reconoció haber adquirido en el año 1993 el predio rústico ubicado en la comuna de Quillota localidad de Boco, denominado Fundo San Carlos, con una superficie de 380,0 hectáreas, en el que la confesante y su familia construyeron casas habitaciones y en cuyo interior existen caminos de acceso a estas viviendas. Refiere también que subdividió en el año 2005 el Lote A en los Lotes A, B, C, D, E y F y en Lotes 1 a 13; según plano agregado bajo el N° 371 del Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Quillota del referido año; instrumento que fue suscrito por ella en calidad de propietaria. Agrega que en el año 2007 aportó los Lotes A, B, C, D, E Y F y 1 a 13 a Inversiones Inmobiliarias nombre reservado Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (demandada). Además, reconoce que después de ser adjudicado en remate al Banco de Chile el referido Lote F en causa Rol C-48.819-2010, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, la casa que habita su hija quedó sin acceso por el camino que según el plano cruza por la mitad de dicho Lote. Asimismo, refiere que es efectivo que ella y sus familiares, dependientes y visitas transitan libremente por camino de acceso que se encuentra adentro del Lote F de la subdivisión del Fundo San Carlos y que la actora como sus dependientes no pueden acceder a dicho camino.
Manifiesta también que si bien en el cuadro de superficies del plano N°371, que ella suscribió, figura un lote 14 (camino interior) con 6, 5 hectáreas, este no existe en el plano mismo. Adiciona que dentro de los deslindes del Lote F de la subdivisión de que da cuenta dicho plano existe un camino que atraviesa por la mitad el mencionado lote, que parte desde el deslinde sur oriente al norponiente y que luego gira en dirección norte, siendo este el único acceso a la casa habitación de su hija.
NOVENO: Que de los presupuestos fácticos anotados en los raciocinios precedentes, concordantes con el conjunto de antecedentes aportados a los autos, cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal para formar el convencimiento legal de que la demandada ha sido privada materialmente de la superficie que ha descrito como irregular de aproximadamente 2, 6 hectáreas que se ubica en el sector oriente del Lote F, desde el cerco existente y hasta el deslinde efectivo que al oriente tiene ese lote, como se consigna en el plano que acompañó a su demanda. Y si bien el informe pericial consigna que tal ocupación se produciría por el lote 6 como por el E, ambos aportados en dominio a la sociedad demandada, lo cierto es que el límite común en su mayor extensión está dado con el Lote E en el deslinde oriente, según aparece de los antecedentes, siendo bastante menor la delimitación con el 6, lo que hace más verosímil la posibilidad reconocida por la aludida pericia de que la demandada sea la que está en posesión del retazo reivindicado.
DÉCIMO: Que lo anterior permite descartar la influencia que la recurrente asigna en sus recursos de nulidad a la omisión del informe pericial allegado al juicio, puesto que de su análisis junto con el de los demás medios probatorios conforme se ha señalado en los motivos anteriores se establece la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, de modo que la falta consignada carece de la relevancia necesaria para que proceda la invalidación perseguida, ya que de ser subsanada no se alterarían los resultados del juicio.
UNDÉCIMO: Que conforme a lo razonado, los recursos de casación interpuestos serán desestimados.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en la presentación de fojas 226 por la abogada Myriam Báez Gutiérrez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 224.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N°38.812-2017.-