Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 24 de julio de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 157-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 1830-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1681, 1682, 1725, 1749, 1757
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Contrato de compraventa · Cesión de derechos · Situación de la mujer casada · Nulidad relativa · Consideraciones de hecho y de derecho · Falta de legitimación activa · Decisión del asunto controvertido · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Bienes de la sociedad conyugal · Cesión del derecho real de herencia · Prohibición de aplicación por analogía · Nulidad de la compraventa · Demanda de nulidad de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38893-2017, 24 de julio de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 38893-2017
- Casación en la forma y en el fondo Inoponibilidad 24 jul 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos sobre acción de nulidad de contrato Rol C-1830-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Chillán, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de ocho de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 393 y siguientes, complementada con fecha dieciséis de enero del dos mil diecisiete, a fojas 489, se acogió la demanda, en cuanto declaró la nulidad absoluta del contrato de resciliación que se indica, omitió pronunciamiento respecto de las acciones subsidiarias y acogió la acción de indemnización de perjuicios, dejando la determinación de su especie y monto para la etapa de cumplimiento, con costas.
En contra de esa resolución las demandadas, salvo nombre reservado, interpusieron recurso de apelación y la parte demandante se adhirió a dicho arbitrio. La Corte de Apelaciones de Chillán, en fallo de ocho de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 580 y siguientes, la confirmó con declaración de que queda acogida la acción subsidiaria de nulidad relativa y que las demandadas son condenadas al pago de las indemnizaciones de perjuicios que se impetran, cuya especie y monto serán determinados en la etapa de cumplimiento, con costas.
Las demandadas, salvo nombre reservado, impugnaron la decisión anterior mediante los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 585.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
PRIMERO: Que el libelo se funda en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nros. 4 y 6 del mismo cuerpo legal.
El arbitrio, en primer lugar, se refiere a la omisión de las decisión del asunto controvertido, expresando que aquello se concreta porque varias de sus alegaciones no fueron resueltas por los jueces del fondo. Precisa que el actor dedujo demanda de nulidad absoluta, en subsidio nulidad relativa, en subsidio de ambas, inoponibilidad y conjuntamente, accionó de indemnización de perjuicios extracontractual, solicitando que como consecuencia de acoger la nulidad se restituyan al haber social los derechos sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado% que se reunieron en favor de doña nombre reservado, su cónyuge.
Al contestar la demanda, su parte señaló que el actor no solicitó la nuda propiedad del inmueble sub-lite, no obstante haberse constituido en el contrato de cesión de derechos que originó el que se impugna un usufructo, alegando además que el actor carece de legitimación activa para ejercer la nulidad relativa, según se desprende del artículo 1757 del Código Civil.
Asimismo, argumentó que para la restitución de los frutos debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 1729 del Código citado y, por último, sostuvo la improcedencia de la acción de indemnización de perjuicios, porque no se probó la ocurrencia de perjuicio alguno.
Adiciona que en su recurso de apelación esgrimió que de la prueba rendida se podía colegir que la cónyuge del actor actúo dentro de su patrimonio reservado y, por último, que era improcedente la reserva de derechos en materia extracontractual.
Sostiene que la sentencia que se impugna no se hizo cargo de ninguna de estas defensas, configurándose así la causal que invoca.
Luego, en lo que atañe al numeral 4° del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, expresa que la sentencia omitió las consideraciones de hecho para establecer los supuestos fácticos de la responsabilidad extracontractual que se imputa a las demandadas, desde que no analizó la prueba rendida y de la cual tampoco es posible constituirlos y, por lo tanto, al no probarse los daños, no era procedente la reserva de derechos a que se dio lugar. En otras palabras, no se probó la existencia del hecho ilícito, la culpabilidad de su parte, los perjuicios demandados ni la relación de causalidad entre el hecho y los perjuicios.
SEGUNDO: Que el primer vicio explicitado, esto es, el contenido en la causal del artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, sólo concurre cuando la sentencia no contiene la decisión del asunto controvertido. Ahora bien, conforme a los principios del debido proceso, en especial el de congruencia, el sentenciador debe resolver el asunto controvertido sobre la base de lo expuesto por las partes durante la etapa de discusión. Establecido lo anterior, respecto de las defensas efectuadas por la parte demandada, en las referidas condiciones de la simple lectura de la resolución censurada se constata que confirmó la sentencia de primera instancia con declaración de que acogía la nulidad relativa del contrato y la acción indemnizatoria de perjuicios, con lo cual compartió la decisión del juez a quo en todo lo que no modificó. De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas, que sí existió un pronunciamiento del tribunal de alzada sobre las acciones y defensas impetradas por las partes, el que se ajustó a la tesis que adoptó para resolver la controversia.
TERCERO: Que en relación a las demás materias que dice omitidas y que –como bien reconoce el recurrente- sólo planteó en su apelación, esto es, que doña nombre reservado había actuado dentro de su patrimonio reservado y que no procedería acceder a la reserva de derechos contemplada en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil en materia de responsabilidad extracontractual, dado el carácter extemporáneo de estas alegaciones desde que fueron incorporadas sólo en el recurso de apelación no resultaba obligatorio para los jueces del tribunal de alzada hacerse cargo de las mismas, porque se trata de materias que no fueron parte de la discusión, de manera que no siendo imperativo su análisis no pueden servir de fundamento al presente arbitrio.
CUARTO: Que respecto de la segunda causal invocada, el recurrente indicó que la sentencia omitió consideraciones de hecho para establecer la existencia de los supuestos fácticos que configurarían la responsabilidad extracontractual que se imputó a las demandadas, por lo que no se configuró delito alguno y, por consiguiente, no es posible conceder la reserva de derechos que contempla el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, la que además sería improcedente en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.
Como reiteradamente ha declarado esta Corte el vicio en análisis sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante, cual es la situación de autos. En relación a la primera materia que plantea, esto es, sobre la configuración de los supuestos fácticos para acceder a la indemnización de perjuicios, no obstante que no se comparten los fundamentos vertidos por los jueces de fondo, aquellos existen, como se advierte de la lectura del considerando décimo; y respecto de la discusión sobre la aplicación del artículo 173 del Código de Enjuiciamiento Civil, basta señalar que se trata de un argumento de fondo que no configura la causal de invalidación formal que se invoca.
QUINTO: Que en estas condiciones corresponde desestimar el recurso de nulidad formal interpuesto por las demandadas en todas sus partes.
II.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que el recurrente, luego de referirse a las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, dividió sus argumentos en cuatro capítulos. En el primero denunció la vulneración de los artículos 1752, 1757 y 1815 del Código Civil, normas que establecen que la sanción para los actos de disposición de bienes sociales por parte de la mujer casada en sociedad conyugal sin la autorización de su marido es la inoponibilidad y no la nulidad relativa, excluyendo para este último caso al marido como legitimado activo para impetrar dicha nulidad, desde que aquella se encuentra establecida en favor de la mujer, sus herederos y cesionarios y no para el demandante. Agrega que hacer una interpretación extensiva del artículo 1757 del Código Civil, para legitimar activamente al marido en el ejercicio de la acción de nulidad relativa, es violar el claro texto legal y que dicha nulidad en ningún caso es una sanción genérica, aplicable siempre que en el acto existe alguna irregularidad, sino de derecho estricto.
En consecuencia, la sanción para la mujer que realiza un acto sobre un bien social sobre el cual por definición legal no tiene derechos, debe ser la misma que para el acto que es celebrado por cualquier otro sujeto que carece de derechos sobre tales bienes, como se desprende de los artículos 1815, 1916, 2390, 2414 y 2417 del Código Civil, esto es, la inoponibilidad y no la nulidad.
En un segundo capítulo, alegó la vulneración del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil en un doble sentido, primero porque la reserva de los derechos que contempla dicha norma es procedente sólo respecto de la responsabilidad contractual y no la extracontractual, como es pretendida en autos y, segundo, debido a que no se acreditó la existencia de los daños demandados, de manera que tampoco era procedente dejar para un juicio diferente la fijación de la especie y monto de aquellos, razones por las que debió rechazarse la demanda indemnizatoria.
En un tercer acápite acusó la conculcación de los artículos 2314, 707, 2329, 2284 y 1687 del Código Civil en relación con los artículos 138, 139 y 140 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que para configurar un cuasidelito civil que dé lugar a la indemnización es menester que exista un hecho ilícito, que el actuar de los demandados haya sido culpable o doloso, que exista un daño reparable, y que se compruebe un nexo causal entre el perjuicio y el hecho ilícito. Respecto del daño alegado, se exige además que éste no reciba una doble reparación.
En cuanto a la ilicitud del hecho imputado a las demandadas hace presente que contratar con otra persona no es ilícito, aunque la contraparte disponga de bienes que en realidad no le pertenecen; prueba de ello es lo que dispone el artículo 1815 del Código Civil, que contempla la compra de cosa ajena.
Expresa que no es posible olvidar que las demandadas, cuando celebraron el acto atacado por la nulidad, no cometieron un ilícito porque no dispusieron de bienes ajenos, sino sólo de los propios, ni mintieron u ocultaron la verdad. La única que cometió un hecho ilícito fue la cónyuge del actor y también demandada, doña nombre reservado, y esta ilicitud perjudicó especialmente a las otras demandadas antes que a su marido.
Adiciona que tampoco existió ni se acreditó la culpa que se les atribuye, pues no mintieron en las contrataciones, ni se desvirtuó la presunción de buena fe que las ampara al tenor del artículo 707 del Código Civil, puesto que la única que mintió fue nombre reservado.
En este mismo orden de ideas, agrega que no se acreditó la existencia de los daños demandados, ni mucho menos su especie y monto como lo exige el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil; lo cierto es que aun en el hipotético caso de haberse probado los mismos, no procede la indemnización de la mayoría de los perjuicios alegados porque de indemnizarse, el actor recibiría una doble compensación. En efecto, sea a nombre de la sociedad conyugal o al suyo propio, el actor demanda tres tipos de daños: morales, gastos del juicio y salida del haber social de derechos sobre el inmueble de autos.
Respecto de los daños que hace consistir en los gastos del juicio, se resarcen no vía indemnización de perjuicios sino vía condena en costas, conforme a lo establecido en los artículos 138 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1687 del Código Civil regula lo relativo a las restituciones, que las sustraen de lo dispuesto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.
Finalmente, como no se acreditó la existencia de ningún daño, tampoco pudo acreditarse la existencia del nexo causal entre tales perjuicios (no probados) y la actuación de las demandadas.
Por último, se alega la transgresión del artículo 2315 del Código Civil con relación al artículo 1750 del mismo código al conceder la indemnización a favor de una institución (la sociedad conyugal), que no es titular de la acción indemnizatoria. Señala que del tenor de la primera norma citada aparece que el sujeto activo de la acción indemnizatoria debe ser un titular de derechos que puede ser persona natural o jurídica; es del caso que el actor demanda daños a título personal (los gastos del juicio y los daños morales) y además a nombre de la sociedad conyugal, pues según él “se ha causado daño a la sociedad conyugal” y estos perjuicios, que también demanda, los hace consistir en haber salido del haber social derechos sobre el inmueble objeto de la resciliación.
Sin embargo, la sociedad conyugal no es una persona natural ni jurídica y ni siquiera tiene existencia para los terceros, pues indica el artículo 1750 del Código civil que: “El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio…” En consecuencia, el actor no puede demandar daños a nombre de una institución que no es persona jurídica, y que respecto de terceros ni siquiera existe. Debe en consecuencia por este sólo hecho rechazarse la demanda indemnizatoria por tal concepto, sin perjuicio de las demás razones ya esgrimidas.
Razones todas por las que pide acoger su recurso, invalidando la sentencia impugnada a fin de que se dicte la de reemplazo por la cual se rechace la demanda de nulidad, la restitutoria y de indemnización interpuesta por el actor en todas sus partes, con costas.
SÉPTIMO: Que para los efectos de una debida inteligencia de la cuestión planteada por las recurrentes, es menester reseñar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Por Resolución Exenta N° 17236 de 22 de junio de 2009, se concedió por el Director Regional Metropolitano de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado, acaecido el 13 de febrero de ese año, a la sucesión compuesta por su cónyuge nombre reservado y sus hijas nombre reservado, nombre reservado Esperanza, nombre reservado y nombre reservado todas nombre reservado.
Dentro del inventario de bienes se incluyó el inmueble adquirido por la cónyuge del causante durante la vigencia de la sociedad conyugal, ubicado en domicilio reservado, segundo piso del edificio Parque Inés de Suarez de la comuna de Providencia la inscripción especial de herencia se efectuó el día 13 de noviembre de 2012.
b) Por escritura pública de 5 de marzo del año 2013, rectificada con fecha 12 de abril de ese mismo año, nombre reservado, por sí y en representación de sus hijas nombre reservado, nombre reservado Esperanza y nombre reservado, todas nombre reservado, cedió y transfirió a título oneroso todas las acciones y derechos que por herencia intestada quedada al fallecimiento de don nombre reservado y por concepto de gananciales al disolverse la sociedad conyugal con el mismo causante les correspondían a cada una de ellas, a su hija y hermana, respectivamente, doña nombre reservado, respecto del inmueble antes individualizado; constituyendo, además, a su respecto usufructo vitalicio oneroso en favor de la madre de las cedentes y cesionaria, doña nombre reservado.
La cesión se inscribió a fojas 27.293 N° 41.530 del Registro del Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2013.
c) La cesionaria demandada nombre reservado, a la fecha de adquisición de los derechos referidos en la letra anterior, se encontraba casada en sociedad conyugal con el demandante, nombre reservado, con quien contrajo matrimonio el 18 de junio del año 2012;
d) Por escritura pública de fecha 12 de junio del año 2014, nombre reservado, por sí y en representación de sus hijas nombre reservado, nombre reservado Esperanza y nombre reservado, todas nombre reservado y doña nombre reservado, resciliaron en todas sus partes la cesión de derechos singularizada en la letra b).
e) En los documentos antes descritos la demandada nombre reservado declaró ser soltera.
OCTAVO: Que esta causa se inició por demanda de nulidad absoluta, en subsidio, relativa que interpuso nombre reservado en contra de nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado Esperanza, nombre reservado y nombre reservado, todas nombre reservado, con el fin de que se dejara sin efecto el contrato de resciliación de la cesión de derechos que indica, porque dicho acto fue suscrito por su cónyuge, nombre reservado, sin su autorización. Pide que, cualquiera sea la nulidad que se acoja, se restituyan a la sociedad conyugal los derechos sobre el inmueble ubicado en la comuna de Providencia, que corresponden a su cónyuge y cuyo porcentaje equivale al 91.666667%, debiendo realizarse las inscripciones y cancelaciones pertinentes. En subsidio de lo anterior, demandó la inoponibilidad de la referida resciliacion y la reivindicación de los referidos derechos sociales. Conjuntamente, pidió la indemnización de los perjuicios que la ejecución de dicho acto habría ocasionado al actor, dejando para la etapa de ejecución del fallo la determinación de su especie y monto.
NOVENO: Que las demandadas contestaron, salvo nombre reservado, y solicitaron el rechazo de las acciones de nulidad, reivindicatoria y de indemnización; allanándose a la de inoponibilidad.
Reconocieron haber suscrito las escrituras de cesión de derechos y resciliación que se individualizaron por el actor, precisando que en la primera, además, se constituyó un usufructo vitalicio en favor de doña nombre reservado y que en ambos actos nombre reservado declaró que su estado civil era el de soltera. En lo que interesa al recurso, expresaron que el actor carece de legitimación activa para ejercer la acción de nulidad relativa, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 1757 del Código Civil de manera que, en este sentido, no puede prosperar, tampoco, la restitución de los derechos hereditarios sobre el inmueble.
DÉCIMO: Que la sentencia impugnada resolvió la controversia, revocando la de primera instancia en aquella parte que había accedido a la nulidad absoluta y, en su lugar, declaró: “Que, por consiguiente, sancionar la resciliación del contrato de cesión de derechos con nulidad absoluta, pugna con el artículo 1757 que estatuye en general que los actos que no cumplen con el artículo 1749 deben ser invalidados mediante declaración de nulidad relativa, que podrá hacerse valer, tanto por la mujer, como por su herederos o por sus cesionarios. El Tribunal de casación mediante una lectura amplia a dicho artículo 1757, en un ejercicio de aplicación analógica, que impone la nulidad relativa a todos los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755, reconoce legitimidad activa al marido para solicitar tal sanción a los actos ejecutados por la mujer respecto de los bienes sociales…” y “ Que, a mayor abundamiento, los artículos 1681 y 1682 del Código Civil establecen que la nulidad relativa es la sanción en consideración a la calidad o estado de las personas que acuerdan el acto, en el ámbito de los intereses particulares o subjetivos, a diferencia de la nulidad absoluta que vela por el interés público o de la colectividad, cautelando la moral y la ley. De la lectura conjunta de estos artículos sólo cabe concluir que la sanción en el evento de omitirse requisitos legales establecidos en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan, es la nulidad relativa. La nulidad relativa es la regla general en nuestro Derecho, porque “Todo requisito exigido para la validez de un acto o contrato que no produzca nulidad absoluta, por no estar señalado entre las causales que taxativamente mencionan los dos primeros incisos del artículo 1682, produce nulidad relativa” (Arturo Alessandri Besa, “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno”). De manera entonces que en la especie no concurren los requisitos que los artículos 1681 y 1682 prescriben para que proceda declaración de nulidad absoluta, por lo que ha de declararse la nulidad relativa del contrato de resciliación celebrado por las demandadas”.
UNDÉCIMO: Que resulta útil recordar que la sociedad conyugal es un régimen patrimonial que se forma entre los cónyuges por el solo hecho del matrimonio y a falta de pacto en contrario. Se encuentra regulado en el Título XXII del Libro IV del Código Civil y se conforma por diversos haberes, uno social, otro relativo y el propio de cada cónyuge. El primero es definido como aquel “integrado por todos aquellos bienes, corporales e incorporales, muebles o inmuebles, que constituyen, en definitiva los gananciales del régimen, sin que la sociedad conyugal deba compensar por ello al cónyuge que los aporta o adquiere durante su vigencia, en principio, todo bien adquirido a título oneroso durante el matrimonio ingresa a este haber, salvo en caso de subrogación y en los supuestos del artículos 1736, 1728 y 1729 del Código Civil” (G. Ruz Lártiga, explicaciones de Derecho Civil. derecho de las personas en familia, t V, Santiago 2012, Editorial Abeledo Perrot Thomson Reuters, p 239). En el segundo “ingresan los bienes en forma transitoria, pues respecto de ellos se encuentra conferido al cónyuge propietario del bien un crédito o derecho de recompensa contra la sociedad que es su deudora, equivalente al valor de adquisición del bien” (R. Barcia Lehman, Fundamentos del Derecho de Familia y de la Infancia, Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2011, pag. 150); dentro de ellos se encuentran los contemplados en el artículo 1725 N° 3 y 4, 1731 y 1738 del Código Civil. Y el último lo forman los bienes que no entran a ninguno de los anteriores, sea porque la ley, los cónyuges o un tercero que los transfirió a título a gratuito a uno de los esposos así lo dispuso.
DUODÉCIMO: Que conforme se desprende de los artículos 1749 y siguientes del Código Civil es el marido, bajo el sistema de administración ordinaria de la sociedad conyugal, quien en su calidad de jefe de la misma administra los bienes sociales y los propios de la mujer, sujeto a las limitaciones que le imponen la ley y las que los contrayentes pactaren en las capitulaciones matrimoniales. Esto último se traduce en que el marido no podrá gravar o enajenar voluntariamente ni prometer gravar o enajenar los bienes sociales ni los derechos hereditarios de la mujer sin su autorización, la cual deberá ser específica y otorgada por escrito o por escritura pública si el acto exigiere tal solemnidad o interviniendo expresa y directamente en él, bajo sanción de nulidad relativa del acto y contrato, siendo la mujer, sus herederos y cesionarios quienes dentro de plazo de cuatro años contados desde la disolución de la sociedad conyugal o cese de la incapacidad de ésta o sus herederos quienes podrán impetrarla (Corte Suprema Rol N° 6762-2008).
DÉCIMO TERCERO: Que efectivamente el ordenamiento jurídico considera la situación en que el marido ejecute los actos que contemplan los artículos 1749, 1754, 1755, 1759 y 1761 del Código Civil, sin la autorización de su cónyuge, caso en el cual serán sancionados con la nulidad relativa, salvo en los arriendos y cesiones de la tenencia de inmuebles en que les será aplicable la inoponibilidad. Asimismo la ley señala que podrán ejercer dicha acción la mujer, sus herederos o cesionarios, conforme lo dispone en el artículo 1757 del referido cuerpo legal, dentro del plazo de cuatro años de ejecutados éstos. Sin embargo, en este caso ha sido la mujer quien efectuó un acto referido a bienes sociales que administra el marido, por lo que se ha discutido en doctrina cual es la sanción aplicable, al no estar expresamente establecida en la apelación.
DÉCIMO CUARTO: Que, establecido lo anterior, surge la interrogante propuesta por las recurrentes sobre la legitimidad del demandante para deducir la acción de nulidad relativa en los términos y bajo los fundamentos que han planteado los litigantes.
A este respecto conviene precisar que “la legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación –activa y pasiva- faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial”. (Romero Seguel, Alejandro: “Curso de Derecho Procesal Civil.” Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Año 2014. Tomo I, pág. 101).
Así, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es un supuesto de fondo que afecta el ejercicio de la acción y que, por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de pronunciar la decisión. Constituye, entonces, deber del tribunal determinar si concurre la legitimación para impetrar la acción civil o pretensión ejercida en la demanda.
DÉCIMO QUINTO: Que aplicando al caso los razonamientos que preceden, aparece que el demandante carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad relativa. En efecto, desde un punto de vista meramente normativo, conforme lo disponen los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, la rescisión es “la sanción legal impuesta a las omisiones de los requisitos prescritos por la ley para la validez del acto o contrato en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan” (Alessandri Besa, Arturo: “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno.” Edit. Ediar-ConoSur Ltda. 2ª edic. Santiago. Año 2008. Tomo II, pág. 9 y sgtes.).Es decir, se trata de un castigo.
Por consiguiente, tratándose de una sanción no es posible extender su aplicación más allá de lo que expresamente contempla la ley, es decir, el artículo 1757 del Código Civil no puede ser interpretado en extenso, desconociendo su tenor literal que prescribe que la nulidad relativa podrán hacerla valer “la mujer, sus herederos o cesionarios”, lo cual se enlaza con la máxima fundamental en la materia, esto es, solo puede impetrarse por aquellos en cuyo favor la ley la ha establecido, ergo, -de acuerdo al texto expreso de dicho artículo- no la estableció en favor del marido, razón por la cual no puede deducirla.
DÉCIMO SEXTO: Que no se estima procedente hacer una exégesis normativa por analogía que afecte o altere los principios y las personas que la ley ha buscado proteger, como acontece en este caso, puesto que el actor pretende valerse del impedimento que el legislador estableció en resguardo de la mujer, para fundar su acción y dirigirla justamente en contra de la persona a quien la ley quiere proteger dentro del régimen de sociedad conyugal, desde la modificación introducida por la Ley N° 18.802 que otorgó plena capacidad a la mujer.
Esta tesis, además, se ajusta a una interpretación armónica del Código Civil, porque conforme lo disponen sus artículos 137 y 1752 la mujer no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad conyugal y los actos y contratos que realice estando vigente aquella sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del mismo cuerpo legal, es decir, no se trata de actos nulos, porque no fue el marido quien sin la autorización de su mujer suscribió dicho contrato, sino que es ella quien lo hizo, es decir, dispuso de derechos que pertenecían a la sociedad conyugal, esto es, de derechos de que no es propietaria, lo que significa que contrató sobre la cosa ajena.
DÉCIMO SEPTIMO: Que conforme a las motivaciones que preceden cabe concluir que los jueces recurridos han violado las disposiciones legales citadas previamente al resolver, con evidente influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, pues de haberlas aplicado correctamente no se habría dado lugar a la demanda, por carecer el actor de legitimación activa, por lo que este arbitrio substantivo debe ser acogido, resultando innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás infracciones de ley que objetan a la sentencia.
Por estas reflexiones y de conformidad además con lo preceptuado en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
a) Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado de las demandadas a lo principal de fojas 585, en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 580 y siguientes.
b) Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el apoderado de las demandadas, en lo primer otrosí de fojas 585,y en consecuencia se invalida la referida sentencia y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol N° 38.893-2017.-