Inoponibilidad
- Fecha
- 24 de julio de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Tema
- Inoponibilidad
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 157-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 1830-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Inoponibilidad · Nulidad absoluta · Venta de cosa ajena · Nulidad relativa · Acción de indemnización de perjuicios · Debida individualización · Administración de la sociedad conyugal · Cesión del derecho real de herencia · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38893-2017, 24 de julio de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 38893-2017
- Casación en la forma y en el fondo Indemnización de perjuicios 24 jul 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproducen los fundamentos undécimo a décimo sexto de la sentencia de casación que antecede.
Del fallo anulado se mantiene su expositiva y los raciocinios primero a tercero y quinto hasta su letra a).
Y se tiene en su lugar, y además presente:
1°.- Que nombre reservado dedujo demanda de nulidad absoluta, relativa, de inoponibilidad y reivindicatoria, una en subsidio de la otra y, conjuntamente, de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado y de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado de Los Ángeles, todas nombre reservado, con el fin que se restituyan al haber social los derechos que esta última, su cónyuge, al suscribir el contrato de resciliación que indica, sustrajo sin su autorización, obviando su calidad de jefe y administrador de la sociedad conyugal.
Fundamentó su pretensión en que su cónyuge nombre reservado, por cesión de derechos suscrita con fecha 5 de marzo de 2013, adquirió la totalidad de los derechos que correspondían a las otras demandadas, su madre y hermanas, respecto de un inmueble ubicado en la comuna de Providencia, la que con fecha 12 de junio de 2014 fue resciliada por éstas, sin contar con su autorización, la que era necesaria desde que a la data de dichos actos se encontraban casados bajo el régimen de sociedad conyugal y, por lo tanto, los referidos derechos ingresaron al haber social y como tal no eran disponibles por la mujer.
2°.- Que las demandadas al contestar, salvo nombre reservado, solicitaron el rechazo de la demanda, allanándose sólo en lo que respecta a la acción de inoponibilidad.
Asimismo, señalaron que no procede la acción de indemnización de perjuicios porque el actor no sufrió daño, desde que el inmueble ha permanecido en su poder al tratarse solo de la nuda propiedad y junto a su cónyuge han recibido ayuda económica de parte de nombre reservado, no configurándose cuasidelito civil, puesto que nunca conocieron el estado civil de la demandada Victoria y actuaron en todo momento de buena fe.
3°.- Que son hechos no controvertidos que con fecha 5 de marzo de 2013 nombre reservado, por sí y en representación de sus hijas nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas nombre reservado, cedió a título oneroso la totalidad de las acciones y derechos que por herencia intestada quedada al fallecimiento de don nombre reservado y por concepto de gananciales al disolverse la sociedad conyugal con el mismo causante les correspondían sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, segundo piso del edificio Parque Inés de Suárez de la comuna de Providencia a su hija y hermana nombre reservado, y que en dicho acto se constituyó un usufructo vitalicio en favor de nombre reservado.
Asimismo que por escritura pública de fecha 12 de junio del año 2014 las mismas contratantes resciliaron en todas sus partes la referida cesión de derechos y que en ambos documentos la demandada nombre reservado declaró ser soltera, no obstante que el día 18 de junio de 2012 había contraído matrimonio con el actor bajo el régimen de sociedad conyugal.
4°.- Que el artículo 1749 del Código Civil ordena que es el marido quien administra ordinariamente la sociedad conyugal, es él respecto de terceros el dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, tal como lo prescribe el artículo 1750 del Código Civil. En consecuencia, es el marido quien debe celebrar los actos que refieran a los bienes sociales; en la especie, es el actor quien debió comparecer al contrato de resciliación que se impugna, con autorización de la mujer, porque a esa fecha se encontraban casados bajo el régimen de sociedad conyugal con la demandada nombre reservado.
Sin embargo, lo que ocurrió en este caso es que fue la demandada, por sí sola, quien suscribió el contrato de resciliación sub lite.
5°.- Que, en este contexto, teniendo presente que conforme al artículo 137 del Código Civil los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167; que no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales, salvo en los casos del artículo 150 del mismo cuerpo legal, y que quien administra los bienes sociales es el jefe de la sociedad conyugal, esto es, el marido quien frente a terceros es el dueño de los mismos, no cabe sino concluir que quien debió celebrar el contrato de resciliación impugnado es el actor, porque los derechos adquiridos por la demandada a través de la cesión que luego se rescilió ingresaron al haber social, conforme lo dispone el artículo 1725 N° 5 del Código Civil. Por consiguiente, nombre reservado, al resciliarlos por sí sola, lo que hizo fue disponer de una cosa ajena – que pertenecía a la sociedad conyugal-, y por lo tanto es aplicable el artículo 1815 del Código Civil, conforme al cual la venta de cosa ajena es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa, mientras no se extingan por el lapso del tiempo. Luego, el contrato que por esta acción se impugna resulta inoponible al actor en su calidad de jefe y administrador de la sociedad conyugal.
6°.- Que, ahora bien, respecto de la acción reivindicatoria, cabe recordar que uno de los requisitos indispensables para que ésta prospere es la singularidad de la cosa, y esta exigencia ha sido entendida no sólo en oposición a las universalidades jurídicas, sino también en lo relativo a la individualización del bien reclamado. En efecto, la cosa a reivindicar debe estar determinada con precisión pues el dominio recae sobre cosas determinadas; y, además, porque en el evento de una sentencia favorable la individualización es indispensable para poder cumplir dicha sentencia.
7°.- Que en la especie el referido requisito no se cumple, porque los derechos sobre el inmueble que es objeto de la resciliación que se impugnó por el actor son parte de una universalidad jurídica derivada de una herencia quedada al fallecimiento del padre de su cónyuge, integrada por otros bienes y que de acuerdo al mérito de los antecedentes no se encuentra liquidada, por lo cual no es posible determinar en qué cantidad y proporción aquellos derechos sociales representan esa masa en favor de nombre reservado, razón por la que esta acción no podrá prosperar.
8°.- Que conforme a lo expuesto precedentemente, esto es que se dispuso por la demandada bienes ajenos, actuación no castigada por nuestro ordenamiento, se concluye no es procedente la acción de indemnización de perjuicios porque no existe daño que reparar, por lo que la demanda a su respecto, también, será desestimada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Se confirma la sentencia apelada de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 393 y siguientes y complementada con fecha dieciséis de enero del dos mil diecisiete, a fojas 489, solo en cuanto se acoge la demanda de inoponibilidad deducida por nombre reservado en contra de nombre reservado, de sus hijas nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado de los Ángeles, todas nombre reservado, respecto del contrato de resciliación que celebraron las demandadas con fecha 12 de junio de 2014.
II.- Se rechaza en todo lo demás la referida demanda.
III.- Cada parte pagara sus costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi.
Rol N°38.893-2017.-