Acción de nulidad
- Fecha
- 26 de julio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Ferreteria el Aguila Limitada con Logitranss SpA
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 152-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 394-2015
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, María Gajardo Harboe, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Antonio Barra Rojas
- Descriptores
- Acción de nulidad · Causa lícita · Restitución pago · Contrato de factoring · Excepciones personales · Cesión de derechos · Admisibilidad del recurso de casación · Doble pago · Enriquecimiento sin causa · Factura · Contrato de transporte
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38639-2017, 26 de julio de 2018, «Ferreteria el Aguila Limitada con Logitranss SpA»
Historia del caso
En el mismo rol 38639-2017
- Casación en el fondo Acción de nulidad 26 jul 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos rol C-394-2015, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas sobre juicio ordinario, caratulados “Ferretería El Águila Ltda. con Logitranss SpA y Otra”, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis se rechazó la demanda principal de nulidad del pago con indemnización de perjuicios, y la subsidiaria de enriquecimiento sin causa.
Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por fallo de uno de agosto de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad impetrada se sustentó, en un primer acápite, en la vulneración de lo preceptuado en los artículos 3 de la Ley N° 19.983 y 2354 del Código Civil, porque los sentenciadores estimaron que la excepción de nulidad de pago tiene el carácter de personal, interpretación que según la recurrente es errada, desde que se trata de una excepción real, tesis que señala habría sido corroborada por esta Corte.
El pronunciamiento impugnado afirma que “Dichas excepciones personales sólo eran esgrimibles ante la cedente y no ante la cesionaria”, declarando entonces que no resultan oponibles a la cesionaria demandada Factotal S.A. las irregularidades cometidas por parte de quien le cedió las facturas, respecto del contrato de transporte que creó las obligaciones que éstas representaban, argumentación que la recurrente también estima errada porque la invocada nulidad absoluta del pago por falta de causa se encuentra dentro del concepto de las excepciones reales, que son las inherentes a la obligación misma, con prescindencia de las personas que las han contraído.
En efecto, agrega, se trata de un intencionado doble cobro, en que la mitad del monto total de las facturas que señala no corresponde a una prestación efectivamente realizada y, en tal virtud, la alegación de nulidad sí resulta oponible a la cesionaria de las facturas.
Y ello es así no obstante lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.983, norma restrictiva y de derecho estricto, de modo que no es procedente su interpretación extensiva, ni su aplicación por analogía.
Agrega que debe considerarse que la factura es un título causado o concreto, porque en ella debe expresarse y se expresa el contrato u operación que la ha originado; y de ella no surge una nueva obligación ajena a la que circunstanciadamente está expresada en su texto. Por eso, cuando se transfiere, el derecho del cesionario no es uno distinto del que tenía el acreedor original que la ha cedido, sino el mismo nacido del contrato u operación por el cual se ha emitido este título.
De esta manera, el derecho cedido está condicionado por los términos de dicho contrato u operación, a cuya existencia y validez se encuentra del todo ligado. Es esto lo que ocurre con la copia cedible de la factura cuando el vendedor o prestador del servicio está en el deber de emitirla, conforme a la Ley N° 19.983.
En consecuencia, en el caso sub-lite se trata de una cesión de derechos recaída sobre un título causado o concreto al cual le son aplicables los requisitos y también reprochables los vicios del negocio que le dio origen.
En el segundo capítulo del arbitrio de casación en el fondo se dicen conculcados los artículos 1568 y 1569 del Código Civil, al desconocerse la naturaleza jurídica del pago, como convención o acuerdo de voluntades destinado a extinguir obligaciones, estimando erradamente el sentenciador que no puede ser anulado por falta de causa como pretende la actora recurrente.
Tal afirmación vulnera directamente el artículo 1568 al concluir que el concepto legal de pago entendido como la prestación de lo que se debe no podría situarse conceptualmente dentro de las convenciones o acuerdos de voluntades, porque esta norma en parte alguna de su tenor literal lo descarta ni afirma otra cosa.
Por el contrario, insiste, el pago sí es una convención, definida legalmente como la prestación de lo que se debe.
Y en tal virtud, siendo el pago una convención distinta al contrato que dio origen a la obligación cuya prestación se debía, es el propio legislador del código sustantivo quien admite y reconoce como posible la nulidad del mismo, como ocurre cuando en su artículo 1576 se refiere a ciertos requisitos para su validez, y cuando en su precepto 1579 señala concretamente tres hipótesis específicas de nulidad.
En todo caso, enfatiza la recurrente, el fundamento de la demanda es la nulidad de la convención consistente en el pago de las facturas, y no la nulidad de la obligación que consta de las facturas cobradas, aspecto sobre el cual yerra el razonamiento entregado por el tribunal.
Respecto de la demandada Logitrans SpA el juez a quo concluyó que el pago a ésta fue efectuado por un tercero ajeno, a la relación contractual existente entre ésta y la actora, no siendo así susceptible de ser impugnado por la vía accionada, puesto el artículo 1687 del Código Civil sería aplicable únicamente a las partes del acto o contrato declarado nulo.
Sin embargo, la declaración de nulidad demandada se refiere al pago efectuado a la cesionaria Factotal S.A., rescisión que producirá como efecto que las partes tengan el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, tal como lo prescribe el precepto legal referido.
De ello se desprende que, acogida la demanda de nulidad, Factotal S.A deberá restituir a la demandante recurrente lo pagado en exceso, y tendrá derecho a exigir de Logitrans SpA la restitución de lo pagado en exceso a ésta.
Asimismo, hace presente que la acción también se dirigió en contra de Logitranss SpA, de modo que, aun cuando se aceptara la errada interpretación del fallo recurrido, no existía ningún argumento para rechazar el libelo a lo menos respecto de esta demandada, con quien sí tenía la actora una relación comercial y contractual directa respecto de las facturas que se pagaron al cesionario, pero en el entendido que se estaba pagando los mismos servicios contratados con Logitranss SpA. , nada de lo cual se menciona siquiera por los sentenciadores.
Agrega que la correcta aplicación de las normas transgredidas por los jueces debió llevar a concluir que sí son oponibles al cesionario de las facturas sublite los vicios que acarrean la nulidad absoluta por falta de causa que invalida el pago duplicado de dichas facturas, por configurar la invocación de dicha nulidad --a no dudarlo-- una excepción real.
A su vez, siendo oponibles dichos vicios, no cabe sino declarar que el pago efectuado por Ferretería El Águila Ltda. a Factotal S.A. es susceptible de nulidad, por ser una convención extintiva de obligaciones.
SEGUNDO: Que para el debido entendimiento del contexto en que las partes desarrollan sus argumentos y en que resuelven los falladores, es menester asentar los siguientes hitos relevantes en la causa:
1) La demandante dice haber celebrado con Logitranss SpA un contrato de transporte de carga mediante camiones cargados en exclusiva, total o parcialmente, con mercaderías de la actora, entre las ciudades de Punta Arenas, Puerto Natales, Valdivia y Concepción, con los precios o tarifas que señala, el que había estado operando a satisfacción de ambas partes.
2) Sin embargo, en el transcurso del mes de Mayo de 2014, pudo detectar que Logitranss SpA había emitido cuatro facturas por el doble de la carga efectivamente transportada, mediante el artilugio de respaldar dos facturas con una misma guía de despacho, formulando cobro equivalente a dos camiones cuya carga correspondía en realidad a un solo camión: es decir, facturaba dos veces el transporte de la misma mercadería.
3) En el intertanto y pese a habérsele hecho ver el problema, Logitranss SpA había factorizado los documentos, esto es, había cedido las cuatro facturas a una empresa de factoring --la también demandada Factotal S.A.-- y habiéndose amenazado a la recurrente con la publicación de la deuda en DICOM, ésta tuvo que pagar el total facturado a la cesionaria, incluídos los $11.900.000 cobrados en exceso, para evitar los perjuicios del deterioro de su imagen comercial inherentes a dicha publicación.
4) En tal virtud sostiene la nulidad absoluta de la convención de pago, por adolecer del vicio de falta de causa, y solicita en su demanda principal la declaración de dicha nulidad, debiendo restituirse el dinero que Logitranss SpA hubiere recibido de Factotal S. A. , y ésta restituir a la actora la suma de $11.900.000 pagada por las facturas números 32, 33, 35 y 38 que individualiza, con reajustes e intereses y con más las costas de la causa.
5) En subsidio y para el evento de no acogerse su demanda principal, la actora interpone demanda por enriquecimiento sin causa en contra de las mismas dos demandadas, fundada en los mismos hechos ya relacionados precedentemente.
6) En su contestación, la demandada Factotal S. A. pide el rechazo de la acción principal de nulidad aduciendo que no ha celebrado contrato alguno con la demandante; que habiendo recibido por cesión las facturas sub lite en virtud de contrato de factoring celebrado con la demandada Logitranss SpA, cesión en cada caso notificada a la demandante por notario público, ellas deben entenderse irrevocablemente aceptadas por la deudora al no haberse formulado por ésta reclamación alguna al tenor de la Ley N° 19.983, siendo el pago efectuado perfectamente válido, al haber precluído el derecho consagrado en la Ley referida. Y en cuanto a la acción subsidiaria, pide su rechazo por no haber existido en modo alguno el enriquecimiento sin causa pretendido por la demandante.
TERCERO: Que en la sentencia cuestionada el Juez a quo tiene por establecido como hecho de la causa la existencia de la duplicidad de facturación de fletes y, por ende, el cobro y pago excesivo de $11.900.000, no obstante lo cual rechaza la demanda principal en cuanto el pago se habría efectuado al amparo de las normas de la Ley N° 19.983, y las excepciones personales que hubieran podido oponerse a la cedente no resultan oponibles a la cesionaria. Y porque siendo el pago la prestación de lo que se debe, se estiman inconducentes todas las alegaciones del libelo en orden a considerarlo como una convención autónoma atacable de nulidad. Y además, porque habiéndolo recibido un tercero ajeno a la relación contractual original --Factotal S.A.-- , de declararse la nulidad impetrada, ello no afectaría a Logitranss SpA, pues los efectos del artículo 1687 de la codificación común solo serían aplicables en la especie a las partes que intervinieron en el pago referido.
Y en cuanto a la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa, si bien como ya se dijo el sentenciador estableció como hecho de la causa la duplicidad del pago y, por ende, el enriquecimiento sin causa, éste habría incrementado el patrimonio de la transportista Logitranss, pero en caso alguno a la cesionaria de las facturas Factotal S.A., razón por la cual rechaza también dicha acción subsidiaria, al estar solicitada la restitución dineraria a su respecto.
CUARTO: Que para pronunciarse sobre el recurso de nulidad sustancial de autos es menester primeramente dilucidar lo concerniente a si el pago, definido por el legislador como la “prestación de lo que se debe” en el precepto 1568, es o no un acto jurídico bilateral, esto es, una convención; y en la afirmativa, si es o no susceptible de nulidad.
Al efecto, necesario es recordar que siendo el acto jurídico la manifestación de voluntad hecha con la intención de lograr un determinado fin práctico y que produce los efectos jurídicos que el derecho establece (nombre reservado “La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos”), será unilateral si basta con una sola voluntad para su operatividad legal (como en el testamento o la renuncia de una herencia); o bien bilateral, si por el contrario requiere el concurso o acuerdo de dos o más voluntades para surtir legalmente sus efectos, en cuyo caso pasará a denominarse convención.
Así pues podemos definir el acto jurídico bilateral, o convención, como el consenso o acuerdo de voluntades sobre un fin u objeto jurídico consistente en crear, modificar o extinguir derechos reconocidos por el derecho positivo.
Y si la convención tiene por objeto o finalidad principal la creación de derechos y de obligaciones --como su contrapartida-- estaremos en presencia de un contrato.
Acorde con lo dicho, si la finalidad específica buscada por las partes es extinguir una o más obligaciones mediante su cumplimiento, entonces indudablemente estamos en presencia de una convención de pago, en la cual una de ellas, solvens, consiente en efectuar la prestación de lo que se debe y la otra, accipiens, consiente en recibir dicha prestación, sea como acreedor directo o bien --como ha ocurrido en el caso sub lite-- como cesionario del acreedor.
QUINTO: Que así entendida por estos sentenciadores la naturaleza jurídica del pago como convención, queda en evidencia el doble yerro en que incurre el fallo recurrido al estimar “inconducentes todas las alegaciones efectuadas por el libelo destinadas a considerarlo como una convención independiente de aquella que hizo surgir la obligación… y por esa vía atacable de nulidad derechamente sin referencia a su obligación causal”.
En efecto, tal aseveración resulta primeramente errónea en cuanto la demanda gira en torno a la falta de causa del doble pago en cuestión, precisamente por resultar contradictorio, incongruente e injustificado en relación con el contrato de transporte y las facturas que le anteceden.
Y equivocada también cuando desnaturaliza el hecho del pago al negarle su condición de convención.
Resulta imperativo, en consecuencia, dar por establecida en autos la infracción de los preceptos 1568 y 1569 del ordenamiento sustantivo, invocada por la actora recurrente.
SEXTO: Que según el artículo 1445 del mismo ordenamiento, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto o declaración y que su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito, y que tenga una causa lícita.
A su vez el precepto 1467 del mismo ordenamiento especifica que no puede haber obligación sin una causa real y lícita, si bien no es necesario expresarla, pudiendo ser causa suficiente la mera liberalidad o beneficencia.
Acto seguido, el legislador entiende por causa “el motivo que induce al acto o contrato”, estableciendo al efecto que, por ejemplo, “la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa”.
Siendo pues la causa la razón jurídica que induce o determina a obligarse mediante un acto o contrato, se justifica el mandato imperativo de ambas normas precitadas, en el sentido que si no existe una causa real y lícita dicho acto o contrato lisa y llanamente no existe, según la doctrina de la inexistencia jurídica, o bien a lo menos es nulo frente a nuestro Código Civil, que no admite la inexistencia --sino la nulidad-- como la más drástica sanción del incumplimiento, al tenor de su artículo 1681.
Y por mandato imperativo de la regla siguiente, 1682, tal sanción es y debe ser la nulidad absoluta, puesto que atañe no solo a la ilicitud de la causa, como reza literalmente dicho canon, sino a su inexistencia o irrealidad que, como ya se dijo, habría ameritado incluso la inexistencia jurídica de la convención de pago que el propio legislador ha mencionado como ejemplo de nulidad.
SÉPTIMO: Que no obstante lo dicho en el considerando precedente, y a propósito del efecto genérico de la dicha nulidad absoluta como derecho de las partes a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, según dispone el artículo 1687, no es posible olvidar que es esta misma disposición la que establece un límite excepcional, en apariencia atinente al caso sub lite y que es preciso aclarar, cuando señala que ello opera “sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”.
Esta limitante no puede sino referirse a lo prevenido por el artículo 1468 del mismo ordenamiento civil, cuyo mandato literal es que “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”, lo que prima facie podría llevar a pensarlo como aplicable al caso de autos, e impediente de la nulidad absoluta antes referida.
Pues bien, ello no es así, porque siendo ésta una norma de carácter excepcional, debe necesariamente interpretarse en forma restrictiva y según su propio contexto, por lo que estos sentenciadores la entienden referida solo al caso de la ilicitud de la causa, sanción que se justifica --como es obvio-- por la ratio legis o propósito del legislador de proteger e incentivar las buenas costumbres; pero en caso alguno podría aplicarse por analogía en el evento de ser la causa inexistente, como ha ocurrido en estos autos, en el que tal drástica excepción no tendría razón de ser.
En efecto, si bien la actora recurrente ha aclarado que sí conoció la nulidad o inexistencia por falta de causa de la obligación de pago dada la duplicidad del cobro facturado, e incluso afirma haber reclamado infructuosamente días antes de verse impelida a pagar a la cesionaria de las facturas Factotal S.A., ello no la hace posible de sanción, por no haber participado a sabiendas en ninguna acción u omisión ilícita o contraria a la ley o las buenas costumbres.
OCTAVO: Que dilucidadas las cuestiones precedentemente referidas, corresponde ahora determinar si la normativa de la Ley N° 19.983, particularmente su artículo 3°, o mejor dicho, si el hecho de no haber reclamado la actora recurrente las facturas en los plazos, forma y sede regulados en dicho articulado, podría ser óbice impediente de la alegación y declaración de la nulidad absoluta de la convención de pago impetrada en estos autos, sea con respecto a una o ambas demandadas.
Es decir, establecer si los jueces recurridos violentaron o no tal normativa invocada en el recurso de casación en el fondo de autos, al rechazar las demandas principal y subsidiaria so pretexto de la inoponibilidad de la pretensión de nulidad frente a la cesionaria de las facturas en cuestión, no obstante haberse reconocido en el fallo --como hecho de la causa-- la duplicidad de la facturación de los fletes.
NOVENO: Que frente al hecho de haber existido cesión de las facturas, cuyo es el caso de autos, y debiendo tenérselas como “irrevocablemente aceptadas” por el hecho de no haberse reclamado al tenor del artículo 2° del mismo cuerpo legal, según el mandato del inciso final de su artículo 3°, “serán inoponibles a los cesionarios…(tanto) las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio”.
Queda en claro entonces, atendido el preciso tenor literal de la norma en análisis, que el legislador --al establecer dicha inoponibilidad-- ha distinguido claramente entre las “excepciones personales” que hubieren podido oponerse al cedente de la factura, y “aquellas fundadas en la falta total o parcial …de la prestación del servicio”, cuestión esta última que atañe nada menos que a la razón de ser de la factura que, indudablemente, no es un título autónomo ni abstracto sino que causado, en cuanto la obligación de pagar que en ella aparece depende de la existencia objetiva de otro acto o contrato que en ella misma debe señalarse, como es en la especie el contrato de transporte existente entre las partes.
Y si bien se establece tal inoponibilidad en ambas hipótesis, ello no autoriza a confundirlas, como lo han hecho en autos los jueces recurridos cuando al afirmar que “no resultan oponibles a la demandada Factotal S.A. las irregularidades cometidas por parte de quien le cedió las facturas sublite, esto es, Logitranss SpA, respecto del cumplimiento del contrato de transporte causal de las obligaciones que éstas representaban”, agregan erróneamente que “dichas excepciones personales sólo eran esgrimibles ante la cedente pero no ante la cesionaria”.
Por el contrario, la alegación relativa al pago de la prestación del servicio reflejado en las facturas ciertamente no es un asunto subjetivo ni puede configurar una excepción “personal” de las que atañen a la condición o estado de las partes, sino que constituye --como sostiene la recurrente-- una excepción real, de aquellas inherentes o referidas a la obligación misma, con prescindencia de las personas que la han contraído.
DECIMO: Que al disponer el artículo 3° de la Ley N° 19.983 que se tendrá “por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama de su contenido” a través de alguno de los medios que la misma norma establece, está atribuyendo a la falta de reclamo oportuno la eficacia de un acto de aceptación, cuyo efecto consiste en que las estipulaciones en ella contenidas se entienden aprobadas y la factura adquiere la eficacia de un título de crédito, apto para incorporarse a la circulación. Como consecuencia de lo anterior, el mismo artículo establece respecto de los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, que son inoponibles las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, entre las que quedan naturalmente comprendidas aquellas que se fundamenten en relaciones personales que pudieren existir con el emisor o con anteriores portadores del instrumento, mas no las que afectan a la obligación misma.
En definitiva, el pago cuya validez se cuestiona en autos no puede ser calificado como una excepción personal que no pueda ser discutida en este procedimiento. El carácter real de la misma ha sido reconocido por esta Corte Suprema en sentencia de 19 de julio de 2012 al considerar que “la excepción de pago es precisamente una de aquellas que afecta al título cedido, puesto que se trata de una excepción real que puede ser opuesta tanto al acreedor del crédito como también al cesionario, según dispone el inciso final del artículo 2354 al estatuir a que son excepciones reales aquellas inherentes a la obligación principal” (Rol 2832-2012).
En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° l9.983 no constituye obstáculo para discutir y resolver en este procedimiento la nulidad del pago derivado de la doble facturación de unos mismos servicios, materia sobre la cual ha versado la controversia.
UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, la sentencia recurrida, al rechazar la demanda de la actora recurrente por estimar erróneamente inoponibles a la demandada Factotal S.A., cesionaria de las facturas, las alegaciones de la demandante y su pretensión de nulidad absoluta de la convención de pago fundadas en la inexistencia parcial del servicio de transporte, por haberse incurrido en la duplicidad de facturación reconocida por el propio sentenciador, ha infringido también la norma del artículo 3° de la Ley N° 19.983 invocada en el recurso de casación sustancial, al entenderla aplicable en la especie no obstante tratarse de una situación absolutamente diversa, en la cual resulta necesariamente pertinente la norma general del también citado artículo 163 inciso 2° del Código de Comercio.
DUODÉCIMO: Que las infracciones de ley señaladas precedentemente influyeron en lo dispositivo del fallo recurrido en cuanto, por lo que habiéndose establecido como hecho de la causa la duplicidad de facturación, debió haberse acogido la demanda de nulidad absoluta deducida por la actora.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 266 en contra de la sentencia de uno de Agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 254, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación, por separado y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante señor Antonio Barra Rojas.
Rol N° 38.639-2017.-