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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38030-20176 ago 2018
Fecha
6 de agosto de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Inoponibilidad
Carátula
nombre reservado (maria Beatriz) con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 988-2017
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15907-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1445, 1448, 1793, 1815
Descriptores
Inoponibilidad · Nulidad absoluta · Inscripción conservatoria · Contrato de compraventa · Contrato de mandato · Acción de nulidad del contrato · Administración de la sociedad · Consentimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38030-2017, 6 de agosto de 2018, «(maria Beatriz) con»

Texto íntegro

Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos ordinarios sobre nulidad de contrato de compraventa tramitados ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 15.907-2012, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 435 y siguientes, se acogió la demanda, con costas.

Apelado el fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó en el pronunciamiento de veintidós de junio de dos mil diecisiete que se lee a fojas 505.

Contra esta sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad el demandado arguye que el fallo transgrede los artículos 1681 y 1682 del Código Civil al declarar la nulidad absoluta del contrato de la especie por falta de concurrencia de la voluntad del propietario de la cosa vendida, en circunstancias que en tal caso la sanción es la inoponibilidad del acto, como lo prevé el artículo 1815 del mismo cuerpo legal, disposición que los sentenciadores vulneran por falta de aplicación, lo que también sucede con los artículos 2160 y 2136 del código sustantivo que, al regular el contrato de mandato, establecen la inoponibilidad y no la nulidad absoluta como sanción para los actos celebrados por quien carece de representación para realizarlos, tal como se concluye por la doctrina que se menciona en el recurso.

Afirma que si los sentenciadores hubiesen aplicado los preceptos mencionados, en el sentido y extensión recién descritos, habrían rechazado la demanda desestimando la petición de nulidad absoluta del contrato de autos, pues la convención cuestionada no es nula sino inoponible a la actora, declaración que en su demanda no pidió realizar.

SEGUNDO: Que la acertada resolución del recurso de casación hace necesario señalar que en estos antecedentes se demanda la nulidad absoluta del contrato de compraventa de inmueble celebrado el 9 de marzo de 2012 que otorgó el demandado por sí, como comprador, y en representación de la sociedad Comercializadora Vicenza Limitada, como vendedora, invocando como personería la escritura pública de constitución social extendida el 6 de marzo de 2006 que a la época del contrato no se encontraba vigente, ya que el 6 de septiembre de 2007 se modificó la sociedad y recayó su representación en la demandante y el demandado, conjuntamente. Informó asimismo que desde el 13 de mayo de 2010 la sociedad se encuentra disuelta y, a la fecha de la demanda, en un proceso de partición del haber social conocido por un juez árbitro quien el 17 de junio de 2010 designó a un liquidador.

Sobre la base de tales circunstancias y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1445, 1448, 1793, 670, 672, 704 y 1683 del Código Civil, la actora aseveró que el contrato impugnado es inexistente y adolece de nulidad absoluta por falta de voluntad de la sociedad -ya que el demandado carecía de facultades para representar a una sociedad que a esa época además se encontraba disuelta- y, asimismo, de nulidad relativa –pues dicha parte estaba en conocimiento de tales circunstancias-, aduciendo tener interés en tal declaración ya que, en su condición de socia mayoritaria de la señalada sociedad, es parte de la comunidad formada a raíz de su disolución, sin perjuicio de haber asumido el pago de los dividendos de un anterior crédito bancario que en el contrato cuestionado el demandado se obligó a solucionar.

El demandado instó por el rechazo de la pretensión oponiendo excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y alegando, al contestar el libelo, que la sociedad vendedora no se encuentra disuelta pues no es ese el efecto de la manifestación de voluntad de la actora de no perseverar en la sociedad Comercializadora Vicenza Limitada más allá del término fijado para su duración, cuya personalidad jurídica tampoco se extingue por efecto de la liquidación, concluyendo así que la sociedad se encontraba vigente a la época de otorgamiento del contrato cuestionado y todavía al momento de contestar la demanda.

En lo relativo a la personería que invocó en el contrato de compraventa para representar a la sociedad, adujo que la cláusula sobre administración no es esencial y que, a mayor abundamiento, en el año 2011 la actora le confirió un poder para representarla, facultándolo para la venta de inmuebles sociales durante la vigencia de la sociedad, mandato que, en consecuencia, también se encuentra vigente, sin haberse revocado expresamente, añadiendo, en fin, que el nombramiento del liquidador no priva al administrador de su carácter de representante legal.

A fojas 367 compareció como tercero coadyuvante nombre reservado en su calidad de liquidador y representante de la sociedad Comercializadora Vicenza Limitada, informando que no autorizó al demandado para celebrar el contrato de la especie y que el poder que dicha parte invocó para otorgarlo es inexistente, solicitando se declare la nulidad absoluta demandada por la actora.

TERCERO: Que luego de desestimar las excepciones de falta de legitimación opuestas por la demandada, en lo que atañe al recurso que se analiza la sentencia censurada dejó asentados los siguientes hechos:

1.- Por escritura pública del 6 de marzo de 2006, nombre reservado e nombre reservado constituyen la sociedad “Comercializadora Vicenza Limitada”, acordando que la administración de la sociedad y el uso de su razón social quedara radicada en el demandado; que la duración de la sociedad sería de cinco años a partir de la suscripción de la escritura de constitución, plazo prorrogable automática, tácita y sucesivamente por períodos iguales de cinco años, si ninguno de los socios expresare su voluntad de ponerle término mediante escritura pública anotada al margen de la inscripción social, con no menos de seis meses de anticipación al vencimiento del respectivo período; que cualquier conflicto entre los socios, o entre éstos y la sociedad, con motivo de la existencia, validez, interpretación, ejecución o cualquier otra cosa relacionada al presente contrato o a sus documentos modificatorios serían resueltas por un árbitro arbitrador, breve y sumariamente, en única instancia; y que la liquidación de la sociedad se efectuaría de común acuerdo por los socios, o por un liquidador designado por ellos, o por la justicia en caso de desacuerdo, quedando la administración de la sociedad radicada en éste.

2.- Mediante escritura pública del 6 de septiembre de 2007 la sociedad fue modificada, quedando como socios la demandante y el demandado, con el 78 y 22% de los derechos sociales respectivamente. Se convino que a ambos socios les correspondería, conjuntamente, la administración y representación de la sociedad y que en caso de impedimento temporal de uno de los socios debía otorgar poder especial al otro.

3. Por escritura pública del 2 de febrero del 2009 se celebró un contrato de compraventa de inmueble en el cual la demandante vendió a la sociedad Comercializadora Vicenza Limitada (representada por ella misma y por el demandado), la propiedad ubicada en domicilio reservado, a un precio de 5.273,9 Unidades de Fomento.

4. Por escritura pública del 20 de mayo del 2009, la actora otorgó al demandado un mandato amplio –con facultades de comprar, vender y en general enajenar a cualquier título toda clase de bienes muebles o inmuebles- para actuar en su representación en la mencionada sociedad, poder que fue subinscrito al margen de la inscripción social matriz, cuya vigencia se condicionó a la duración de la sociedad, mandato que fue revocado el 2 de octubre de 2009.

5. Por escritura pública de 13 de mayo de 2010, subinscrita al margen de la matriz social, la actora expresó su voluntad de ponerle término a la sociedad al final del período de vigencia que concluía el 6 de marzo de 2011.

6. El 21º Juzgado Civil de Santiago designó a nombre reservado como juez árbitro para conocer las dificultades que existían entre demandante y demandado, como socios de la sociedad Comercializadora Vicenza Limitada y por resolución dictada en los autos arbitrales el 31 de enero del 2011, se nombró a nombre reservado como liquidador de la sociedad “Comercializadora Vicenza Limitada”, quien aceptó el cargo el día 2 de marzo del 2011.

7. Por escritura pública de 9 de marzo del año 2012 se celebró un contrato de compraventa en virtud de la cual Comercializadora Vicenza Limitada vendió al demandado la propiedad antes referida, en el precio de 3.249,08 Unidades de Fomento, quien compareció como representante de la vendedora y por sí como adquirente, justificando su personería para actuar por la sociedad con la escritura pública de 6 de marzo del año 2006, encontrándose el inmueble inscrito a su nombre.

CUARTO: Que constatando los sentenciadores que el 13 de mayo de 2010 la demandante manifestó en tiempo y forma su voluntad de poner término a la sociedad al final de su período de vigencia, concluyen que dicha persona jurídica se disolvió el 6 de marzo de 2011, por lo que a la fecha de celebración de la compraventa cuestionada la sociedad vendedora ya se encontraba disuelta, lo que dio paso a la hipótesis prevista en el artículo 408 del Código de Comercio, ocupándose de la liquidación de la sociedad el árbitro nombre reservado, quien el 31 de enero de 2011 nombró a nombre reservado como liquidador de la sociedad, por lo que “en virtud del proceso de liquidación en el que se encontraba Comercializadora Vicenza Limitada, la administración y representación de la misma, recaía en el liquidador designado al efecto, según lo consignado en la misma cláusula décimo cuarta de la escritura social ya aludida, descartándose, al mismo tiempo, la administración coetánea sostenida por el demandado”, declarando seguidamente, en razón de ello, que “el demandado carecía de la representación social y, por ende, no estaba facultado para manifestar la voluntad de la sociedad de vender el inmueble que le pertenecía, situación que demuestra la ausencia del requisito de existencia del acto, como es la voluntad del vendedor, concurriendo el vicio de nulidad invocado por la actora”.

A mayor abundamiento, expresan que la personería invocada por el demandado en el contrato de compraventa no se encontraba vigente a ese momento, habiéndose revocado además el mandato que le confirió la actora para actuar en su representación en la sociedad Comercializadora Vicenza Limitada y, asimismo, terminado en razón de la disolución de la mencionada sociedad, de conformidad a lo previsto en el artículo 2163 Nº 2 del Código Civil.

En consecuencia, acogen la demanda y declaran la nulidad absoluta el contrato de compraventa celebrado con fecha 9 de marzo del año 2012 respecto del bien raíz de la especie, ordenando la cancelación de la inscripción dominical que rola a fojas 24900 número 37543 del año 2012 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

QUINTO: Que, como se anunció, el demandado postula en su arbitrio anulatorio que la sentencia quebranta los artículos 1681 y 1682 del Código Civil por su errónea aplicación pues la sanción que en la especie corresponde aplicar por la falta de concurrencia de voluntad del propietario de la cosa vendida es la inoponibilidad y no la nulidad absoluta, aseverando que al no declararlo así el fallo quebranta los artículos 1815, 2160 y 2136 del mismo código, por falta de aplicación.

SEXTO: Que es un hecho asentado en el proceso que la personería invocada por el demandado para actuar a nombre de la sociedad vendedora en el contrato de autos y que le permitió adquirir para sí el inmueble en cuestión no existe porque a la época de celebración del contrato la sociedad vendedora ya se encontraba disuelta y el poder no se encontraba vigente. Además, la actora también ya había revocado el mandato que le confirió al recurrente para actuar a su nombre en los negocios sociales, de todo lo cual el demandado estaba en conocimiento. Por lo mismo, al no contar con un mandato vigente y válido para actuar por la sociedad vendedora, en los términos que prevé el artículo 2116 del Código Civil, los efectos propios de la representación no se han producido.

En consecuencia, los jueces no se equivocan al concluir que el contrato de compraventa otorgado el 9 de marzo de 2012 adolece de falta de consentimiento de quienes se encuentran obligados al acto, particularmente de la sociedad vendedora que, como ya se pudo constatar, no concurrió al mismo, pues jamás compareció debidamente representada, conclusión que se condice con lo estatuido en el artículo 1445 del Código Civil, que dispone que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho acto o declaración y que su consentimiento no adolezca de vicio y, por su parte con lo que establece el artículo 1448 del mismo cuerpo legal, que al ocuparse de los contratos celebrados mediante intermediarios, señala que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado el mismo.

SÉPTIMO: Que determinado el vicio que afecta a la convención de la especie, corresponde ahora precisar si la consecuencia jurídica que acarrea dicha inadvertencia es su nulidad absoluta, como declaran los sentenciadores, o su inoponibilidad, como postula quien recurre.

Al efecto, la doctrina ha sostenido que si se omite una condición de existencia –como lo es la voluntad de las partes- el acto resulta inexistente ante el Derecho, por lo que se está sólo ante una apariencia o tentativa de acto, que nace desprovisto de existencia legal, a diferencia del caso de la nulidad en que el acto nace, pero con defectos que lo hacen susceptible de ser invalidado. Así, se ha señalado que “su ausencia absoluta (del consentimiento) acarrea la inexistencia de la venta, porque sin aquél no puede formarse ninguna convención entre partes. Tal vez existirá el hecho material de la venta, es decir el cambio de una cosa por dinero; pero el acto jurídico denominado contrato de venta, susceptible de producir efectos jurídicos, no existe, pues el requisito que lo genera, el consentimiento, no ha concurrido a formarlo”. (Alessandri Rodríguez, Arturo, "De la compraventa y promesa de venta", Editorial Jurídica, 2003, T.1, V.1, p. 109).

En tal sentido, en diversas instituciones el legislador reconoce la inexistencia de los actos, como acontece, por ejemplo, en las hipótesis reguladas en los artículos 1444, 1681, 1701, 1801, 1814 y 2055 del Código Civil, entre otros, que distinguen la diferencia entre la omisión de los requisitos de existencia y de validez de los actos.

Sin perjuicio de ello, las consecuencias que produce la inexistencia y la nulidad absoluta son, en principio, idénticas, dejando de producirse los efectos del acto ante la constatación o la declaración judicial en dicho sentido, pues se confunden los efectos de la carencia de requisitos de existencia y de validez.

OCTAVO: Que en cuanto a la inoponibilidad, nuestro Código Civil no establece una teoría general al respecto, como lo hace con la nulidad, pero aquélla se encuentra establecida en numerosos preceptos y su existencia es reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, entendiéndosela como una sanción de ineficacia jurídica respecto de los terceros ajenos al acto o contrato, en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos.

Así, no obstante su amplia aplicación, la inoponibilidad es de interpretación restrictiva, toda vez que es la ley la que, por su intermedio, priva de eficacia a un acto.

NOVENO: Que la diferencia fundamental entre inoponibilidad y nulidad consiste en que en la primera la generación del acto o contrato es irreprochable, pero, por determinadas circunstancias, pierde su eficacia frente a terceros; mientras que la segunda supone un vicio en el nacimiento del acto jurídico, una falla en sus elementos constitutivos.

En la nulidad hay un interés público comprometido y de ahí que se límite su renuncia, pueda en ciertos casos ser declarada de oficio y se permita invocarla, cuando es absoluta, a todo el que tenga interés en ello.

En la inoponibilidad, en cambio, hay que distinguir entre el acto o contrato y sus efectos, pues son éstos los comprometidos. El contrato es perfectamente válido y las partes siguen obligadas por él; son los terceros quienes quedan liberados de sufrir las consecuencias del contrato que no le es oponible. Ello no sucede con la nulidad, pues cuando ha sido declarada desaparece el acto o contrato tanto respecto de las partes como de terceros, salvo los casos de excepción en que ella no puede oponerse a éstos.

DÉCIMO: Que a la luz de las precisiones efectuadas, ha de concluirse que el contrato impugnado, por la ausencia del elemento esencial de la voluntad de quien se obliga, carece de todo efecto jurídico y valor, correspondiendo aplicar la sanción de nulidad absoluta reclamada por la actora –como lo ha resuelto esta Corte en las sentencias dictadas en los roles N° 9.432-2012 y 1.809-2015, entre otras- y no la de inoponibilidad pretendida de contrario, que no tiene por objeto, como se dijo, atacar el acto mismo sino sus efectos, dejándolo subsistir, importando sólo una ineficacia.

En la especie no se trata de actuaciones que impliquen la infracción de un mandato que devinieron en inoponibles para terceros, puesto que es irrefutable que no existió mandato ni representación. Antes bien, el acto impugnado se encuentra afectado en su origen por un vicio de tal entidad, como es la falta de consentimiento, cuya omisión, ya se señaló, es sancionada con la nulidad del mismo.

Por otro lado, se equivoca el recurrente al pretender fundar su pretensión anulatoria en la situación que norma el artículo 1815 del Código Civil, pues evidentemente no ha existido venta en el contrato cuya nulidad se demanda ya que el demandado no compareció vendiendo una cosa ajena sino que invocando una representación de la que carecía, pretendiendo aparentar la enajenación del inmueble de la sociedad de quien se decía su representante sin serlo, invocando para ello un documento aparente, con el fin de adquirirla para sí. Por lo demás, la actora tampoco se atribuye la calidad de verdadera dueña del inmueble irregularmente transferido.

Por ende, la situación que se analiza no se enmarca dentro de la hipótesis normada en el precepto citado, que al estatuir que la venta de cosa ajena no es nula y que esa venta no es oponible al verdadero dueño, lo autoriza a reivindicar el inmueble mientras su acción no se extinga por la prescripción adquisitiva a favor del comprador, cuyo no es el caso de autos.

UNDÉCIMO: Que, por lo tanto, lo dicho resulta suficiente para concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en el recurso, motivo por el cual la casación en el fondo interpuesta debe ser necesariamente desestimada.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 512 por el abogado Juan Sebastián Domeyko Letelier, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 505.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.

N° 38.030-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.