Incompetencia del tribunal
- Fecha
- 16 de agosto de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Tattersall Agroinsumos S.A. con Sociedad Agricola y Forestal Reymar Limitada (e)**
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1602-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Mulchen, Rol 215-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 580, 581, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 138, 399, 464, 768
Ley N° 19.983: art. 5 - Descriptores
- Incompetencia del tribunal · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Ultra petita · Mérito ejecutivo · Domicilio diferente · Factura · Demanda ejecutiva · Representante Legal · Rechaza recurso de casación en el fondo · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Notificación judicial del cobro de factura · Rechaza recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5106-2018, 16 de agosto de 2018, «Tattersall Agroinsumos S.A. con Sociedad Agricola y Forestal Reymar…»
Texto íntegro
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Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol 215-2016, seguidos ante el Juzgado de Letras de Mulchén, juicio ejecutivo sobre cobro de facturas, caratulados "Tattersall Agroinsumos S.A. con Sociedad Agrícola Forestal Reymar Limitada", por sentencia de fecha doce de julio de dos mil diecisiete, rolante a fojas 27 y siguientes, se desestimaron las excepciones de los numerales 1 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el ejecutado y en consecuencia se ordenó seguir adelante con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado con costas.
Apelado este fallo por el deudor, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de veinte de febrero pasado, lo confirmó.
En su contra la perdidosa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la demandada sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto que contempla el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil al concluir que el domicilio de la sociedad se encuentra en Mulchén y el de su representante legal en la ciudad de Los Ángeles, no obstante que dicho argumento no fue esgrimido por las partes del pleito ni mucho menos incluido en la resolución que recibe la causa a prueba.
SEGUNDO: Que según lo ha resuelto esta Corte en forma reiterada, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
TERCERO: Que el fallo impugnado no incurre en el vicio que se le imputa, puesto que los sentenciadores se limitaron a resolver las materias que fueron sometidas a su conocimiento y resolución, al tenor y conforme a la naturaleza de la acción impetrada y de las excepciones planteadas por la demandada quien, entre otras, atacó la competencia del tribunal para conocer tanto de la demanda ejecutiva como de la gestión preparatoria que le dio origen.
De este modo al referirse los sentenciadores al domicilio del representante legal de la demandada y aquel propio de la sociedad, con independencia de aquél, no se han apartado de los términos de la litis o extendido a materias no sometidas a su conocimiento, por el contrario resolvieron la contienda conforme al mérito del debate.
CUARTO: Que al no configurarse la causal invocada, el recurso de nulidad formal será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que la sociedad ejecutada endilga al fallo cuestionado la errada aplicación de lo preceptuado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, al desconocer que fue la propia demandante quien para los efectos de proceder a la notificación de la gestión preparatoria hizo presente en estos autos que el domicilio de su parte estaba ubicado en la ciudad de Los Ángeles; antecedente que reitera al deducir la demanda ejecutiva. En consecuencia, la sentencia impugnada, ignorando la confesión en esta materia, concluyó que el domicilio de su parte estaba en Mulchén.
Advierte que, de haberse aplicado correctamente las antedichas disposiciones, necesariamente se debía concluir que el domicilio de la sociedad demandada se localiza en Los Ángeles, de manera que conforme a la regla del artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales y tratándose de una acción mueble, el tribunal competente en este caso es el correspondiente a esa ciudad.
SEXTO: Que, a efectos de avanzar con el análisis del recurso materia de esta sentencia, conviene dejar consignados los siguientes antecedentes como aquellos que aparecen más relevantes del proceso:
a) Se dedujo gestión preparatoria de notificación judicial de factura ante el Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, consignándose como domicilio de la demandada el ubicado en domicilio reservado, de acuerdo se indica en el instrumento que sirve de fundamento a la litis;
b) El ministro de fe actuante dejó constancia en su atestado de que el demandado no vivía en esa dirección y se habría mudado a la ciudad de Los Ángeles;
c) El demandante, en la misma gestión preparatoria, hizo presente que el nuevo domicilio de la demandada se encuentra ubicado en el domicilio reservado, lugar en el que en definitiva fue notificada;
d) Se dedujo demanda ejecutiva en contra de Sociedad Agrícola Forestal Reymar Limitada, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $52.139.620 más reajustes, intereses y costas, consignando como su domicilio el ubicado en la ciudad de Los Ángeles;
e) La demandada opuso a la ejecución las excepciones contempladas en los numerales 1° y 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en lo que al presente análisis interesa, que el tribunal donde se dedujo tanto la gestión preparatoria como la demanda ejecutiva es incompetente, dado que ambas se presentaron ante el juez de letras de Mulchén, en circunstancia que su domicilio se ubica en Los Ángeles. De este modo el tribunal de Mulchén resultaba incompetente para conocer de esta acción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 580 y 581 del Código Civil;
f) El demandante evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo de las excepciones que se dedujeron por la contraria.
SÉPTIMO: Que los jueces de la instancia para desestimar la excepción de incompetencia que opuso el demandado sostuvieron que dicha defensa apunta al domicilio del representante legal de la sociedad, quien efectivamente cambió de domicilio, sin que exista constancia de que tal modificación se haya producido respecto de la sociedad ejecutada. De este modo, al no existir prueba en contrario, concluyen que la demandada se encuentra domiciliada en la comuna de Mulchén por así señalarlo la factura cuyo cobro se pretende, sin que para estos efectos sean relevantes los atestados receptoriales, en atención a que se encuentran referidos al domicilio del representante legal del deudor.
OCTAVO: Que, atendido el fundamento del recurso en estudio, resulta necesario recordar que la competencia opera, junto a la noción de jurisdicción plena del tribunal que conozca y dé solución a un determinado conflicto, como uno de los presupuestos basales del principio de rango constitucional del debido proceso y admite diversas clasificaciones.
En efecto, sabido es que la competencia de un tribunal para conocer de un asunto de relevancia jurídica puede ser observada como el ámbito dentro del cual éste ejerce la jurisdicción que le es connatural, por lo tanto es por esencia divisible y emerge, según cada caso, de la aplicación de las denominadas reglas generales de la competencia -radicación, extensión, prevención, jerarquía o grado y ejecución-; de las reglas especiales de competencia -fuero, materia y cuantía -; de la competencia relativa -que mira al territorio - y la competencia específica- vinculada al conflicto que subyace a la litis-, la que se mide directamente dentro del proceso.
NOVENO: Que, volviendo al caso que nos convoca, debe tenerse en cuenta que la ejecución materia de autos ha tenido por antecedente una factura emitida por la sociedad demandada que, en tanto título que da cuenta de la existencia de un crédito en favor de la demandante, se encuentra sujeta a la normativa especial contemplada en la Ley N° 19.983 que regula su mérito ejecutivo y la transferencia del respectivo crédito. En ese contexto, de conformidad con el artículo 5° de la referida ley, cuando la copia de factura notificada al deudor no ha sido objeto de reclamación fundada en alguna de las causales que la citada norma contempla, la misma adquiere la calidad de título ejecutivo que fue, precisamente, lo ocurrido en el caso de autos.
DÉCIMO: Que analizada la factura desde la perspectiva del título ejecutivo que constituye, resulta que la misma es, también, una especie de convención en tanto su contenido es expresión de la existencia de un contrato de compraventa que da cuenta de un acuerdo de voluntades destinado a generar derechos, en el caso, un acuerdo entre el prestador de servicios o vendedor de una mercancía y el beneficiario o comprador de los mismos referente, en lo medular, al pago o precio del respectivo servicio o mercancía.
En este mismo sentido, quedan comprendidas en la respectiva convención las declaraciones referidas a los domicilios del emisor y destinatario de la factura, toda vez que este antecedente resulta esencial para la operatoria del procedimiento y efectos previstos por la Ley 19.983.
UNDÉCIMO: Que, aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, resulta que en la factura materia de cobro, expresamente, se señaló que el domicilio de Sociedad Agrícola Forestal Reymar Limitada correspondía al de Fundo El Rincón, sin número, de la Comuna de Mulchén, es decir, la comuna asiento del tribunal de primera instancia ante el cual se planteó la gestión preparatoria de la vía ejecutiva seguida en su contra que, por lo mismo, fue competente para conocer de ella en atención a lo dispuesto por el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales en tanto esta norma señala que “si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, será competente el del domicilio del demandado.”
De esta manera, atendida la naturaleza de la obligación que ha sido materia de cobro y existiendo un domicilio convencional que no puede ser otro que el fijado por las partes en la respectiva factura, el conocimiento de la acción ejecutiva interpuesta en contra de la demandada, así como de la respectiva gestión preparatoria de la vía ejecutiva, ha correspondido al juez del lugar en que se encuentra el domicilio de la deudora, en el caso, aquel que ejerce su jurisdicción en la comuna de Mulchén.
En consecuencia, el acuerdo de voluntades existente entre las partes que fuera manifestado en el contenido de la factura irrevocablemente aceptada por la deudora, es el antecedente inmediato a partir del cual se atribuye competencia al referido tribunal y a ello han debido sujetarse las partes en sus relaciones procesales, sin que sea lícito a una de ellas desconocer lo previa y legalmente acordado a través de la oposición de la excepción del numeral 1° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el motivo precedente, de los antecedentes fácticos de la discusión habida entre las partes no se advierte que la sociedad demandada haya modificado el domicilio señalado en la factura con posterioridad a su emisión sino que, tal como lo consignaron los jueces del fondo, la notificación que se produjo en un domicilio de la comuna de Los Ángeles lo fue respecto de quien tenía la calidad de representante legal de la persona jurídica demandada siendo que los domicilios de un representante y un representado –como ocurre en este caso- no necesariamente deben coincidir y, obviamente, el domicilio relevante a efectos de determinar la competencia para conocer de una controversia como la de autos es el de la persona jurídica demandada para cuya determinación debe estarse en primer término, como se ha dicho, a lo señalado por las partes en la respectiva convención.
A mayor abundamiento, del mero examen de la factura materia de cobro se advierte que en el caso hubo expresa voluntad de la deudora en orden a señalar como su domicilio el correspondiente a la comuna de Mulchén siendo este un domicilio convencional cuya existencia, según lo dispuesto por el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales ya citado, tiene efectos directos en cuanto a la determinación del tribunal que debía resultar competente para conocer de las eventuales controversias que pudieran surgir entre las partes con posterioridad a la emisión de las facturas.
DECIMOTERCERO: Que los razonamientos anotados en los motivos precedentes, por fuerza, conducen a concluir que no ha existido en la especie una contravención formal, una interpretación errónea o una falsa aplicación de ley por parte de los jueces del fondo, quedando de manifiesto a la luz del tenor del recurso de casación en el fondo que éste debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación la forma y en el fondo interpuestos por la parte ejecutada en lo principal y primer otrosí de fojas 58 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veinte de febrero pasado, que se lee a fojas 55.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Ricardo Abuauad D.
N° 5106-2018.