Falta de requisitos legales
- Fecha
- 30 de agosto de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander-chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2466-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 1002-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Falta de requisitos legales · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Procedencia · Mutuo hipotecario · Acción ejecutiva · Diligencia probatoria · Trámites o diligencias esenciales · Ausencia de agravio · Improcedencia del recurso · Excepción de pago · Excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7389-2018, 30 de agosto de 2018, «Banco Santander-chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, treinta de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº C-1002-2017 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, juicio ejecutivo, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución, con costas.
Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, confirmó el fallo apelado.
Contra dicha decisión la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de nulidad la prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haberse faltado algún trámite o diligencias declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.
Señala que en la especie se configura el vicio de haberse faltado a trámites esenciales de conformidad a lo prescrito por el artículo 795 del citado texto legal, consistentes en la práctica de diligencias probatorias cuya omisión ha provocado indefensión a su parte, al haber dejado sin efecto el juez de primera instancia la audiencia de designación de perito y de exhibición de documentos, privándola de dos importantes medios de prueba destinados a acreditar las excepciones de los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Indica que el 17 de agosto de 2017 se dictó sentencia de primer grado, esto es, un día antes de la fecha fijada por el tribunal para la realización de las audiencias de designación de perito y de exhibición de documentos, las que se realizaron, pero luego fueron dejadas sin efecto al acogerse la impugnación deducida por el ejecutante fundado en lo dispuesto por el artículo 433 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.
Alega que la disposición citada no se refiere a la impugnación de diligencias probatorias solicitadas durante el término probatorio y llevadas a cabo con posterioridad a su vencimiento y una vez dictada sentencia, como ocurrió en este caso. De este modo el yerro del tribunal es haber admitido a tramitación la referida impugnación, en circunstancias que el proceso no se encontraba con trámite de citación a oír sentencia, sino cuando ya había sido pronunciado el fallo, que es de fecha 17 de agosto de 2017.
Afirma que, en consecuencia, el procedimiento se encuentra viciado desde que se dio curso a tal impugnación y el sentenciador la acogió, dejando sin efecto las diligencias mencionadas, en circunstancias que estaba obligado a agregar la prueba rendida al expediente para que fuera considerada en segunda instancia.
SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Banco Santader Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, pretendiendo el pago de la suma de 1.328,6394 unidades de fomento, que le adeudaría la demandada por concepto de dividendos impagos del mutuo hipotecario otorgado el 10 de julio de 2009, al encontrarse en mora desde el 10 de diciembre de 2015.
2.- La ejecutada opuso, en lo que concierne al recurso deducido, las excepciones de los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que no es efectivo que hubiese dejado de pagar los dividendos a partir de la fecha que indica el Banco ejecutante, puesto que en la propia cartola de operaciones de crédito que este le envió a su correo electrónico el 8 de noviembre de 2016 aparecen pagados en el mes de febrero tres dividendos y el de marzo de 2016.
Agrega que luego de pagado este último, no pudo seguir cumpliendo porque el actor bloqueó la operación, dándola por castigada, no obstante que se encontraba al día en sus obligaciones.
3.- Las excepciones fueron declaradas admisibles y se recibió la causa a prueba.
4.- La ejecutada solicitó, dentro del término probatorio, la exhibición de documentos por el ejecutante, consistentes en las cartolas o comprobantes en que constare el crédito hipotecario cobrado en autos y las imputaciones que de estos hizo el Banco y requirió además la práctica de un peritaje a fin de determinar la deuda y abonos efectuados.
5.- Por resolución de tres de agosto de 2017 el tribunal dispuso la concurrencia de las partes al comparendo de exhibición de documentos y de designación de perito para el día 18 del referido mes y año.
6.- Con fecha 10 de agosto de 2017 el tribunal citó a las partes a oír sentencia.
7.- El 17 de agosto de 2017 se dictó sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución.
8.- El 18 de agosto de 2017 tuvieron lugar las audiencias ordenadas, exhibiéndose los documentos por el ejecutante y en cuanto a la designación de perito, al no haber existido acuerdo entre las partes, el tribunal quedó en resolver.
9.- Mediante presentación de 21 de agosto del citado año, el ejecutante impugnó las diligencias probatorias antes mencionadas, en atención a lo dispuesto por el artículo 433 inciso primero del Código de Enjuiciamiento Civil.
10.- Por resolución de 27 de septiembre de 2017 el tribunal acogió la impugnación deducida dejando sin efecto las audiencias efectuadas.
11:- Dicha resolución fue apelada por la ejecutada y el tribunal de alzada la confirmó.
TERCERO: Que del tenor de las alegaciones formuladas por la recurrente se desprende que los hechos constitutivos de la causal de nulidad invocada dicen relación con la errónea tramitación que el juez de la instancia habría dado a la impugnación que el actor dedujo respecto de diligencias probatorias que tuvieron lugar después de dictado el fallo de primer grado, considerando improcedente que una incidencia de esta naturaleza fuera planteada y tramitada en ese estadio procesal.
CUARTO: Que de lo expuesto queda en evidencia que lo que realmente reclama y causa agravio a la ejecutada es la determinación del juez a quo de acoger la incidencia que dedujo el ejecutante impugnando la procedencia de la prueba rendida después de dictada la sentencia de primer grado, cuestión que no es atribuible al fallo de segunda instancia que se ataca, pues la privación de una o más diligencias probatorias derivaría de otra resolución, que no es objeto de la nulidad impetrada.
QUINTO: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que atendido el estado procesal de la causa el juez del grado podía dictar sentencia definitiva, ajustándose dicho proceder a lo que señala la ley, aun cuando existieran diligencias pendientes, las que no reiteró como medidas para mejor resolver. Y si bien el inciso segundo del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone que la prueba recibida por el tribunal una vez dictada la sentencia debe ser agregada al expediente para ser considerada en segunda instancia, ello supone que hubiere sido rendida en esa sede, lo que claramente no ocurre respecto de la prueba pericial.
En cuanto a la procedencia de este elemento probatorio, cabe además considerar que no siempre el informe de peritos es obligatorio para la resolución del asunto. En los casos en que el juez está obligado a decretar la práctica de esta diligencia y no lo hace, la sentencia que dicte puede ser anulada, porque se omite un trámite declarado esencial por la ley y siempre que haya provocado indefensión, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 795 N°5 en relación al 768 N°9, ambos del Código de Procedimiento Civil. Pero, cuando se trata de casos en que el juez no está obligado a hacerlo, como ocurre en la especie, al ser tal determinación facultativa del tribunal no constituye un trámite esencial, de modo que no se incurre en el vicio si se estima innecesaria o no se realiza la pericia.
SEXTO: Que, por otra parte, la omisión de la prueba documental probatoria que esgrime la recurrente como vicio de nulidad en ningún caso autoriza la invalidación de la sentencia atacada, al carecer de la influencia necesaria para tales efectos, ya que del examen de los documentos exhibidos en la audiencia que se dejó sin efecto, agregados materialmente al proceso, no es posible extraer las conclusiones que ella invoca. Por el contrario, de su mérito se establece que los pagos efectuados en febrero y marzo del año 2016 correspondieron y así fueron aplicados a los dividendos adeudados hasta el mes de noviembre de 2015, tal como lo ha sostenido el Banco. Siendo así, la diligencia probatoria que se estima omitida no ha producido la indefensión de la parte recurrente.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que no se configura la causal invocada, por lo que el recurso de nulidad formal será desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
OCTAVO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 434, 464 N°7 y 9, 431 inciso segundo y 795 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el Banco no estaba en condiciones de iniciar la ejecución porque no es efectivo que estuviera en mora, ya que de acuerdo a la cartola histórica de pagos de dividendo acompañada al proceso se encontrarían solucionados los de febrero en tres oportunidades y marzo de 2016, por lo que se debió acoger la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva o la de pago parcial de la deuda.
Alega también que el error del tribunal fue acoger la presentación del ejecutante por medio de la cual impugnó las diligencias probatorias a que se ha hecho referencia, pues no correspondía -atendido el estado de la causa- darle tramitación, ni menos acogerla, siendo nulo todo lo obrado en relación con dicha incidencia.
Agrega que el fallo impugnado vulneró el artículo 1698 del Código Civil al no otorgarle valor a la cartola de 8 de noviembre de 2016, documento con el cual se acredita que los últimos pagos que realizó correspondieron a febrero y marzo del año 2016, demostrando con ello la procedencia de las excepciones deducidas.
NOVENO: Que la crítica de ilegalidad que se formula contra el fallo impugnado, en cuanto se cuestiona la tramitación dada por el tribunal de primera instancia a la impugnación de diligencias probatorias, dice relación con eventuales vicios que por su naturaleza adjetiva son propios del recurso de casación en la forma, como el que previamente se planteó y por el que se alegaron estas mismas omisiones, las cuales fueron ya descartadas; sin que nuevamente puedan ser objeto de una nulidad sustantiva, como la que es propia de un recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO: Que cabe también descartar el resto de las infracciones denunciadas por las cuales la recurrente postula la procedencia de las excepciones de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y la de pago, que los sentenciadores desestimaron, puesto que los presupuestos fácticos en que las sustenta no han sido acreditados, ni pueden concluirse del examen del documento que invoca.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Sergio Candia Ortíz, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol N°7389-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.