Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8300-20184 sep 2018
Fecha
4 de septiembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Embargo de bienes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 4976-2017
Primera instancia
4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3206-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2465, 2469, 2470, 2471, 2488
Código de Procedimiento Civil: art. 518
Descriptores
Embargo de bienes · Tercería de prelación · Acta de remate · Concurrencia de acreedores · Intervención de terceros · Oportunidad procesal · Tercería extemporánea · Adjudicación en remate
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8300-2018, 4 de septiembre de 2018, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol 3206-2016, seguidos ante el 4° Juzgado Civil de Talca, juicio ejecutivo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, compareció nombre reservado, quien dedujo demanda de tercería de prelación en contra del ejecutante Banco nombre reservado Chile y del ejecutado Mac nombre reservado, solicitando se declare el derecho de su parte para ser pagada de su crédito ascendente a $5.887.730 con preferencia al demandante, ordenar continuar con esta ejecución hasta hacerle íntegro pago de dicha suma, más intereses y costas.

Fundamentando su pretensión señala que en la causa Rit C-1639-2012, seguida ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, se decretaron alimentos en favor de los hijos en común que tiene con el ejecutado; alimentos que éste no ha pagado.

Explica que la preferencia para el pago que le asiste deriva de lo dispuesto en el N°7 del artículo 2472 del Código Civil.

Solo el ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de la tercería, pues alega que la deuda no sería líquida en atención a que la liquidación acompañada por la tercerista carece de certificado de ejecutoria y además porque su parte se adjudicó, con cargo a su crédito, la propiedad rematada en las condiciones que establecían las bases de la subasta, sin que a esa fecha hubiera tercerías de prelación y/o pago en tramitación. A lo que añade que por resolución de 5 de junio de 2017, el tribunal tuvo por pagado el precio del remate y ordenó extender la escritura pública de adjudicación.

Por sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017 se rechazó la tercería deducida, sin costas.

Apelado este fallo por la incidentista, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por determinación de fecha 26 de marzo del año en curso, lo confirmó.

En su contra la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado transgredió lo preceptuado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 686 del Código de Bello, pues alega que conforme a dichas normas el remate y la adjudicación no tienen la virtud de impedir la interposición de una tercería de prelación ya que no constituyen pago, lo que a su parecer tiene plena concordancia con la disposición que señala que para interponer una tercería el plazo vence al momento de pagarse al acreedor. Sin embargo, como en este caso el ejecutante se pretendió pagar con la adjudicación del bien embargado debe entenderse que el pago se cumple recién en el momento en que éste inscribe el dominio del inmueble adjudicado a su nombre en el registro respectivo, lo que ocurrió el 11 de agosto de 2017, por lo que la tercería de prelación que su parte dedujo en julio de dicho año lo fue dentro de plazo.

SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia de los razonamientos que siguen, es conveniente precisar que son antecedentes de la causa, con relevancia jurídica, los siguientes:

a) El 25 de mayo de 2017 se llevó a cabo el remate decretado en autos adjudicándose el banco ejecutante el inmueble en la suma de $72.837.000 con cargo a su crédito;

b) Por resolución de 5 de junio de 2017, se tuvo por pagado el precio del remate y se autorizó extender la escritura de adjudicación pertinente;

c) El 2 de julio del mismo año nombre reservado dedujo demanda de tercería de prelación.

TERCERO: Que el fallo recurrido razona, para desestimar la tercería de prelación, que ésta sólo puede interponerse desde el inicio de la ejecución y hasta el momento en que se haga pago al ejecutante, de manera que siendo un hecho indiscutido que la tercería de prelación se interpuso cuando ya había sido adjudicado el inmueble embargado al acreedor embargante con cargo a su crédito, aquélla resulta extemporánea.

CUARTO: Que los raciocinios que preceden ponen de manifiesto que el quid del asunto radica en determinar precisamente el momento tope en que el incidentista ha podido interponer su tercería de prelación, a fin de neutralizar los efectos de la adjudicación y poder ejercer su preferencia. En su perspectiva, esta oportunidad -que se correspondería con el de la consumación del pago- sólo se verificaría una vez efectuada la tradición del inmueble, como ya se ha explicado.

QUINTO: Que para una adecuada resolución del asunto controvertido es preciso considerar que en nuestro ordenamiento la tercería de prelación consiste en la intervención, por medio de una demanda, de un tercero que adviene al juicio ejecutivo invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producto de los bienes subastados al deudor ejecutado, por ostentar en contra de éste un derecho amparado con una preferencia expresamente consagrada en la ley.

Sabido es que en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, quedan éstos facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado.

La concurrencia de los acreedores al pago, de acuerdo con lo prescrito en dicha normativa, se rige por el principio de la igualdad: todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos de modo que con lo obtenido en la realización sus créditos resulten totalmente solucionados si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias.

Sin embargo, tal principio se rompe, de acuerdo con lo que dispone el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros.

Según se colige de lo dispuesto en los artículos 2470 y 2488 del precitado Código, las únicas causales de preferencia son el privilegio y la hipoteca, enunciado que se complementa en el artículo 2471, que se refiere a los créditos que gozan de privilegio en sus numerales 1°, 2° y 4° y en el 3°, a los hipotecarios.

El Código Civil, en el Título XLI de su Libro IV sobre “Prelación de Créditos” -donde se encuentran incluidas las disposiciones legales antes mencionadas- regula la manera y el orden en que deben concurrir los varios acreedores que pretendan hacer efectivos sus créditos en el patrimonio de un deudor.

SEXTO: Que, en armonía con las disposiciones sustantivas citadas, la legislación procesal admite que terceros interesados puedan intervenir en un juicio pendiente invocando el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago. Tratándose de procedimientos ejecutivos, el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil resguarda esta prerrogativa al instituir la tercería de prelación como instrumento idóneo para que un acreedor pueda hacer valer su derecho a ser pagado prioritariamente con el producto de la subasta, mediante una demanda incidental, si comprueba que ostenta un crédito preferente expresamente contemplado en la ley.

SÉPTIMO: Que abordando el asunto objeto de la crítica de ilegalidad que el recurrente endilga al fallo en examen resulta necesario establecer cuál es la oportunidad para interponer una tercería de prelación. Al efecto, ha de consignarse que, como bien lo ha asentado la doctrina, considerando la naturaleza y finalidades que persigue este tipo de tercería, dicha oportunidad trascurre “[d]esde el momento de la interposición de la demanda ejecutiva y hasta que se haga pago de su crédito al acreedor”, por cuanto, naturalmente, “[d]espués de efectuado este pago, nada habrá que hacer, pues nada habrá que preferir”. (Cassarino Viterbo, Mario. Manual de Derecho Procesal, Tomo V, quinta edición, año 1998, página 206).

OCTAVO: Que, en efecto, la figura de la tercería de prelación supone naturalmente la existencia de un juicio ejecutivo pendiente, seguido entre personas directamente interesadas en sus resultados, pues el derecho preferente al pago que invoca el tercerista se ejerce con relación al crédito que el ejecutante pretende hacer valer en ese juicio. Por ende, una vez efectuado el remate de los bienes embargados y hecho el pago al ejecutante, ningún efecto puede producir la interposición de una tercería, cuyo objeto es precisamente impedir que el ejecutante perciba el producto de la realización de los bienes embargados sin respetar la preferencia que el tercero invoca. En este orden de ideas, se ha escrito: “El pago determina la inadmisibilidad de esta tercería, ya que el proceso de ejecución concluye cuando se hace al ejecutante completo pago de su crédito; y para los efectos de determinar la inadmisibilidad de la tercería debe equipararse al pago la adjudicación de los bienes que se hace al ejecutante en pago de su crédito” (Navarrete Villegas, Luis Gonzalo. La tercería de prelación o de mejor derecho y de preferencia para el pago. Editorial Jurídica, año 1990, página 68).

NOVENO: Que, en el mismo sentido, se ha señalado correctamente que “…efectuado el remate público, desde el punto de vista jurídico, se ha celebrado un verdadero contrato de compraventa entre el ejecutado, representado por el juez, en calidad de vendedor, y el subastador, que viene siendo el comprador” venta que queda perfecta una vez que “se extiende el acta de remate”. (Cassarino Viterbo, Mario. Manual de Derecho Procesal, Tomo V, quinta edición, año 1998, páginas 178 y 179)

DÉCIMO: Que de lo expuesto, y teniendo presente que el ejecutante se adjudicó en remate público el bien embargado con cargo a su crédito -el que se realizó el 25 de mayo de 2017-, extendiéndose ese mismo día el acta de remate; que el precio se tuvo por pagado y luego se ordenó extender la escritura de adjudicación -por resolución de 5 de junio de ese mismo año-, y que a la fecha de interposición de la tercería, 2 de julio de 2017, el tribunal de la causa ya había adjudicado el bien raíz embargado al ejecutante con cargo a sus acreencias, la tercería resulta extemporánea.

DUODÉCIMO: Que, así las cosas, al decidir los jueces del mérito en la forma apuntada, no han perpetrado ninguna ilegalidad en la aplicación o interpretación de los preceptos representados, lo que hace imperativo el rechazo del recurso interpuesto.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Arturo Andrés Araya Corominas, en representación de la tercerista, contra la sentencia de veintiséis de marzo del año en curso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.

Rol N° 8300-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.