- Fecha
- 4 de septiembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Preclusión
- Carátula
- Banco Santander-chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2222-2018
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16336-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Preclusión · Oposición de excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7542-2018, 4 de septiembre de 2018, «Banco Santander-chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 7542-2018
- Casación en el fondo Preclusión 4 sep 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos ejecutivos rol N° 16336-2017 del 22° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, el tribunal de primera instancia por resolución de once de enero de dos mil dieciocho no dio lugar a tramitar la excepción opuesta por la ejecutada, esto es, la del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado cumplimiento, quien la formuló, a lo prevenido en el artículo 465 de dicho cuerpo de leyes.
Apelada tal resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad la confirmó por resolución de veintiséis de marzo del año en curso.
La parte ejecutada interpuso en contra de la última resolución mencionada recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia una errada aplicación de los artículos 465 y 466 del Código de Procedimiento Civil, pues los sentenciadores han declarado inadmisible la excepción opuesta a la ejecución por la sola circunstancia de no haberse referido los medios de prueba de que se valdría para demostrar los hechos fundantes de la misma. Sostiene que si bien el artículo 465 impone al ejecutado la carga de señalar los medios de prueba de que se valdrá para acreditarla, la norma no establece la sanción de inadmisibilidad; por ende, el tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 466 igualmente debe darle tramitación, pues conforme a la doctrina que cita (nombre reservado y nombre reservado) la única sanción que traería apareja dicha omisión sería la pérdida de su derecho de suministrar aquellos medios de prueba que no especificó con claridad y precisión en su escrito de excepciones .
SEGUNDO: Que revisados los antecedentes obtenidos del sistema informático de tramitación de causas, destacan los siguientes elementos del proceso:
1.- Que Banco Santander Chile S.A. dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado.
2.- Que la demandada, dentro de plazo, opuso a la ejecución la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, la que funda en que el pagaré acompañado en autos aparece suscrito por nombre reservado y nombre reservado, no obstante que su parte no les ha conferido poder para representarla, de lo que se advierte que dicho pagaré carece de un requisito o condición establecido por la ley para que tenga fuerza ejecutiva.
3.- Que el tribunal confirió traslado al ejecutante, quien lo evacuó pidiendo el rechazo de la excepción por no ser efectivos los supuestos en que se funda.
4.- Que por resolución de once de enero de dos mil dieciocho, el tribunal a quo declaró inadmisible la excepción opuesta por no haber dado cumplimiento, quien la intentó, a lo estatuido en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, esto es, indicar los medios de prueba que se harán valer.
5.- Que apelada la resolución expresada una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad la confirmó.
TERCERO: Que para un acertado análisis del recurso en examen resulta necesario señalar que, revisado el sistema computacional, se puede constatar que: a) la demandada opuso excepciones a la ejecución el día 4 de diciembre de 2017; b) en su presentación desarrolla -en lo principal- los antecedentes fácticos que sustentan sus alegaciones, en el primer otrosí señala forma de notificación y en el segundo otrosí constituye patrocinio y poder. Por consiguiente, no existe controversia en que, tal como lo indica la resolución impugnada, la ejecutada opuso excepciones a la ejecución dentro del plazo legal sin precisar los medios de prueba de que se valdría para demostrar los hechos fundantes de las mismas.
CUARTO: Que lo anterior pone de manifiesto que el reproche de ilegalidad que acusa el recurrente de casación se circunscribe a la sanción o consecuencia procesal derivada de la omisión de señalar los medios probatorios con los cuales se pretenden acreditar los hechos fundantes de la excepción invocada.
QUINTO: Que como punto de partida de cualquier reflexión debe citarse lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor -en lo pertinente- es el siguiente: “Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas”.
SEXTO: Que de la lectura del precepto transcrito se desprende, sin lugar a dudas, que los medios de prueba que se harán valer por el ejecutado deben indicarse en la misma presentación por la cual se oponen las excepciones. Sin embargo, también se infiere que la norma en cuestión no contempla una sanción procesal a dicha omisión.
SÉPTIMO: Que en el contexto antes referido y para una adecuada comprensión de la controversia, no puede soslayarse que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil señala que la oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones que allí se enumeran taxativamente. Consecuencialmente, la inadmisibilidad radica en la circunstancia de no ser tales excepciones de alguna de aquellas que enumera el artículo 464 del referido cuerpo legal.
OCTAVO: Que siguiendo esta misma línea de razonamiento destaca la opinión de nombre reservado, quien sostiene que la infracción del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil acarrea “la pérdida del derecho del deudor para suministrar aquellos medios de prueba que no especificó con claridad y precisión en su escrito de excepciones”. El mismo autor, al estudiar los aspectos relativos a la admisibilidad de las excepciones a la luz de lo dispuesto en el artículo 466 del citado código, concluye que si “las excepciones opuestas por el ejecutado no son de las contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, o si, siéndolas, han sido opuestas fuera de plazo, el tribunal las declarará inadmisibles, debiendo dictar desde luego sentencia definitiva.” (Manual de Derecho Procesal, Tomo V, sexta edición, año 2015, páginas 82 y 84).
NOVENO: Que las reflexiones precedentes conducen a la ineludible conclusión de que los únicos motivos en virtud de los cuales se puede declarar la inadmisibilidad de las excepciones opuestas a la ejecución son: 1) que no sean de aquellas contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; y 2) su extemporaneidad.
DÉCIMO: Que dicho lo anterior y para resolver acertadamente el conflicto jurídico planteado no debe olvidarse que la rama del derecho procesal consagra dentro de sus principios formativos el de la preclusión, que en palabras del tratadista Eduardo Couture consiste en “la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, 1987, página 196).
La preclusión surge como una consecuencia jurídico procesal en virtud de la cual un acto que no se ejecutó en la oportunidad legal correspondiente no puede realizarse con posterioridad. En efecto, los distintos actos que conforman el proceso se hallan sujetos a un orden consecutivo y riguroso, de manera que las partes deben ejercer sus derechos o cumplir con sus deberes o cargas procesales en la oportunidad que la ley les señala (Alejandro Romero Seguel, Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo III, primera edición, 2015, página 62).
UNDÉCIMO: Que llegados a este punto resulta indiscutible que el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil es una disposición de carácter imperativo, pues el ejecutado debe indicar en la misma presentación los medios de prueba de que se valdrá para acreditar los hechos fundantes de las excepciones opuestas. Por consiguiente, al omitir el demandado cumplir con dicha carga debe entenderse que ha operado la preclusión como consecuencia jurídico procesal -no una sanción- en virtud de la cual se extinguió el derecho del ejecutado para rendir prueba por no haberla ofrecido en la oportunidad legal correspondiente.
DUODÉCIMO: Que en mérito de lo expuesto sólo cabe concluir que lleva la razón el recurrente de casación al acusar una errada aplicación del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, pues la situación planteada en autos acarrea como única consecuencia la preclusión procesal, esto es, la extinción del derecho del ejecutado para rendir prueba sobre sus alegaciones fácticas, mas no la inadmisibilidad de las excepciones. Y al imponer los sentenciadores una sanción que no está contemplada en la ley, incurren en un yerro de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se declaró -equivocadamente- inadmisible la oposición a la ejecución.
DÉCIMO TERCERO: Que por todo lo razonado corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto con fecha trece de marzo de marzo de dos mil dieciocho por el abogado Ulises Moya Navarrete, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Héctor Carreño S.
N° 7542-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.