Acción de nulidad
- Fecha
- 4 de septiembre de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 398-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 6309-2014
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Acción de nulidad · Buena fe contractual · Simulación · Levantamiento del velo corporativo · Lesión enorme · Contrato de compraventa · Rescisión por lesión enorme · Venta de bienes inmuebles · Dolo como vicio del consentimiento · Rechaza recurso de casación en el fondo · Sociedad por acciones · Vicio de ultrapetita · Bien inmueble · Compraventa de inmueble · Acto contrario a la buena fe · Congruencia procesal · Unidad de hecho · Rechaza recurso de casación en la forma · Doctrina del levantamiento del velo · Esfera de sus atribuciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37855-2017, 4 de septiembre de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, Rol Nro. 6309-2014, procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 184 y siguientes, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda en cuanto rescinde por lesión enorme los contratos de compraventa de los inmuebles correspondientes al departamento N° 204, del segundo piso, del Bloque B, del Edificio “Arturo Prat”, de la ciudad de Antofagasta; al ubicado en domicilio reservado, de la misma ciudad; y al de domicilio reservado, de la ciudad de Calama.
La parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de trece de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 228 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y lo confirmó con mayores argumentos.
En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el abogado Eliseo Santelices Miranda, en representación de los demandados, interpuso el presente arbitrio formal, el que sustenta en la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa que la sentencia censurada ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal al disponer la cancelación de la actual inscripción de dominio de los inmuebles sub lite a nombre de un tercero, a la vez que se fundó la decisión en la supuesta comisión de un fraude por parte de sus representados, punto que no ha sido sometido a la resolución jurisdiccional.
Al efecto, explica que los bienes de que trata esta causa se encuentran inscritos a nombre de una sociedad, persona jurídica distinta de sus socios, que no fue emplazada en los autos y, no obstante que en el petitorio de la demanda el actor sólo pidió la cancelación de las inscripciones a nombre de los demandados, los efectos de la sentencia se extienden a un tercero ajeno al juicio. De este modo, reclama que los jueces del grado se basaron en circunstancias que no fueron objeto del debate ni de la prueba, incurriendo así en el vicio que se denuncia.
SEGUNDO: Que la doctrina comparada ve en la denominada ultrapetita –el otorgar más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia, mismo que al configurarse, genera un agravio que deriva precisamente de la “incongruencia”.
La incongruencia, en su acepción más simple y general, puede ser considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
TERCERO: Que no obstante la alegación formulada, del mérito de los antecedentes es posible constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, acogiendo la demanda de rescisión por lesión enorme impetrada por el actor.
En efecto, atendidos los argumentos expuestos por las partes en defensa de sus pretensiones, era necesario que el sentenciador analizara si la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Arias IV SpA, actual dueña de los inmuebles, constituía, en la realidad, una persona jurídica distinta de cada uno de los demandados, o, si por el contrario, se trataba de un tercero nominal. En tal escenario los jueces concluyeron que, considerando la prueba aportada, los componentes y patrimonio de la persona jurídica aludida, se trataba de un tercero aparente, configurando la sociedad y los socios aportantes una unidad de hecho en cuanto a las personas y los patrimonios, razón por la que se ordenó la cancelación de las inscripciones, decisión que se impugna a través del presente arbitrio.
En consecuencia, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno respecto de un supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar o decidir conforme a la propia acción objeto de la litis y a las alegaciones formuladas por las partes en la etapa de la discusión –particularmente en el escrito de la réplica una vez evacuada la contestación-, motivo por el que este arbitrio no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que, respecto de este postulado de nulidad, la parte demandada denuncia en un primer capítulo la transgresión de lo preceptuado en los artículos 670, 686, 700, 2053, 2082 en relación con los artículos 188, 1889, 1890 y 1893, todos del Código Civil. En segundo lugar denuncia la vulneración de los artículos 706 y 707 del cuerpo legal antes citado, en concordancia con los artículos 1698, 1888, 1889, 1890 y 1893.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos denunciados, se arguye, en el contexto del primer capítulo, que los jueces incurrieron en error de derecho al entender que en la especie no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 1893 del Código Civil –que impide obtener la rescisión en el evento de pérdida o enajenación de la cosa- amparándose en equivocadas y contradictorias conclusiones. Al efecto, afirma que la mala fe o fraude a que se alude no fue hecho valer en la causa, y en todo caso, tal mala fe sólo puede ser declarada en un juicio en que este elemento sea decisivo para dirimir la contienda, lo que en la especie no aconteció. Añade que yerra el fallo al estimar como justificación de la acción sublite la protección de la buena fe del adquirente, toda vez que lo que realmente se persigue es mantener el equilibrio respecto al precio como contraprestación del bien enajenado. Expresa que con tal premisa los jueces pretendieron sustentar la inaplicabilidad, en la especie, del artículo 1893 del Código Civil.
Esgrime además el recurso la infracción, por falta de aplicación en sus contenidos, de los artículos 670, 700, 2053 y 2082 del Código Civil.
Respecto del segundo rubro, expresa que las partes no sólo han de alegar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino que además deben probarlos, insistiendo en que en la especie no se esgrimió ni allegó elemento alguno que diera cuenta de determinada maniobra de su parte tendiente a evitar los efectos de la acción rescisoria. Señala que aducir la mala fe de su parte supone desconocer la norma del artículo 707 del Código Civil en cuya virtud la buena fe se presume. Expone, en último término, que la sentencia impugnada no es explícita al establecer el abuso de la personalidad jurídica, ni razona respecto de la unidad de patrimonio y de persona, en relación con el ya citado artículo 1893 del Código Civil.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado, abogado, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de rescisión por lesión enorme en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, solicitando que se rescindan los tres contratos de compraventa detallados en el libelo y, en consecuencia, que se ordene la cancelación de la inscripciones de dominio allí aludidas.
Señala que mediante escritura pública, de fecha 19 de diciembre de 1998, su representado otorgó poder general a nombre reservado, el que fue revocado el 30 de octubre de 2014. Sin embargo, el 27 de octubre de 2014, el demandado nombre reservado celebró tres contratos de compraventa, mediante los cuales vendió, cedió y enajenó tres inmuebles de propiedad de su mandante a dos hijos suyos y a la madre de éstos, su actual pareja. Añade que, en estos tres casos, los precios establecidos en cada uno de los contratos de compraventa resultaron ser inferiores a la mitad del justo precio, ya que se fijaron en suma muy inferior a la establecida por el mercado inmobiliario.
b.- La parte demandada contestó la acción deducida, solicitando su rechazo por la vía de argumentar que los tres contratos de compraventa que se singularizan en la demanda fueron celebraron válidamente y explicó que por la parte vendedora actuó el demandado nombre reservado en virtud de un mandato que a esa fecha se encontraba vigente. Agrega que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1893 del Código Civil no tiene cabida en la especie la acción incoada toda vez que, a la notificación de la demanda, los tres inmuebles ya no pertenecían a los demandados sino a la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Arias IV SpA, a la que fueron aportados en dominio por aquéllos. A este respecto explica que se inscribió la escritura que da constancia del pacto social, así como los aportes. Tal entidad es la actual dueña de los inmuebles, y es del caso que no ha sido demandada en la causa.
En subsidio, niega que el justo precio de cada uno de los bienes sea el indicado en cada caso por el demandante en su libelo.
c.- Mediante fallo de primera instancia se acogió la demanda principal, declarándose la rescisión de los contratos impugnados y se ordenó la cancelación de las inscripciones de dominio que obran a nombre del actual dueño de los bienes raíces, la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Arias IV SpA.
d.- La parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la aludida sentencia.
SEXTO: Que la sentencia objeto del presente recurso confirmó, con mayores argumentos, la sentencia de primer grado que acogió la demanda, reflexionando para ello que “para dilucidar la aplicación del artículo 1893 del Código Civil, sin perjuicio del razonamiento efectuado por la juez, ha de tenerse especialmente presente que si bien los inmuebles fueron enajenados a una sociedad por acciones denominada Inversiones e Inmobiliaria Arias IV SpA, estos no han salido del patrimonio de los demandados puesto que han sido ellos mismos quienes constituyeron la sociedad sobre la base de los aportes de los inmuebles individualizados en los considerandos precedentes, de manera que siendo ellos los únicos socios de la sociedad por acciones, cuyo capital no es nada más ni nada menos que los mismos inmuebles, no podría racionalmente concluirse que han salido del patrimonio y, por lo mismo se hace inaplicable el artículo en comento del Código Civil”.
Agrega el fallo que “las propiedades objeto de la litis, fueron transferidas el 30 de octubre de 2014 en una época cercana al inicio de la medida prejudicial precautoria (17 de noviembre de 2014) y luego fueron traspasadas y transferidas como aporte en la sociedad en marzo o abril del año 2015, según consta de la certificación de fs. 35 vta., del cuaderno de precautoria y de la escritura de la sociedad de fs. 74 y siguientes, por lo que puede concluirse que la conducta de los demandados en cuanto a los bienes inmuebles que han sido objeto de la pretensión en este juicio, se mantienen en una unidad de hecho en cuanto a las personas y los patrimonios y, por lo tanto, es posible concluir que no existe la autonomía económica y funcional necesaria para que opere en ellas una separación real en términos de la exigencia del Código Civil del artículo 1893, porque no se ha producido la pérdida de la cosa en poder del comprador y, por lo mismo, no se afectan los fines que el legislador persigue al estatuir esta disposición, desprendiéndose una conducta abusiva a partir de la fijación del precio de venta de los inmuebles y estos traspasos y transferencias que permiten concluir el abuso de la personalidad jurídica mediante la comisión de un fraude que ha perjudicado al actor y que busca hacer ilusoria la sentencia sobre lesión enorme”.
SÉPTIMO: Que, en concordancia con la argumentación medular sostenida por la parte demandada en sus escritos de la discusión, el atento examen del recurso de nulidad sustancial revela que aquélla ha centrado el debate en determinar el verdadero sentido y alcance que corresponde atribuir al artículo 1893 del Código Civil en relación con los antecedentes y marco fáctico de que da cuenta la causa.
El texto en referencia dispone, para los efectos que interesa a esta controversia, lo que sigue: “Perdida la cosa en poder del comprador no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato. Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que habría pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la casa, con deducción de una décima parte”.
OCTAVO: Que, en el contexto de lo antes asentado, la demandada niega que en la especie pueda tener acogida la acción incoada si, a la notificación de la presente demanda, los tres inmuebles habían sido ya enajenados por los demandados mediante los respectivos aportes de cada uno de los bienes a la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Arias IV SpA, entidad esta que no ha sido demandada en la causa. Argumenta, en síntesis, que se ha configurado la hipótesis prevista en la norma en comento de haber sido enajenada la cosa, evento en el que no asiste a las partes el derecho a impetrar la rescisión. En otras palabras, y como es posible apreciar, sin formular argumentación alguna acerca de la concurrencia de los presupuestos de la lesión enorme con arreglo a lo previsto por el artículo 1889 del Código Civil, la demandada sólo ha esgrimido como defensa la circunstancia de haberse enajenado los inmuebles sub lite.
NOVENO: Que previo a otra consideración corresponde precisar que conforme a lo prescrito por el artículo 1889 del Código Civil, existe lesión enorme cuando el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende. Son presupuestos esenciales para su configuración: a) que el vendedor o el comprador experimente una lesión en los términos que prevé el artículo ya citado; b) que la venta sea susceptible de rescindirse por lesión enorme; c) que la cosa vendida no haya sido enajenada por el comprador, ni haya perecido posteriormente en poder de éste, y d) que se ejercite la acción en el plazo contemplado en el artículo 1896 del Código Civil.
DÉCIMO: Que se hace también necesario tener en consideración que se asentaron como hechos de la causa, los que siguen:
1.- Que con fecha 19 de diciembre de 1997 nombre reservado confirió y otorgó poder general a su padre, nombre reservado, comprendiéndose la administración, así como la libre y total disposición de toda clase de bienes. En ese mandato se estableció que el mandatario tendría, entre otras, la facultad de vender toda clase de bienes muebles e inmuebles.
2.- Que, el 27 de octubre de 2014 nombre reservado, en nombre y representación de nombre reservado, vendió a nombre reservado el inmueble ubicado en domicilio reservado, en la suma de $ 36.000.000. El precio se satisfaría de la siguiente manera: a) con $ 2.000.000 que se pagaron en el acto y en dinero efectivo, y b) el saldo en 68 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $ 500.000 cada una, con vencimiento la primera de ellas el 27 de noviembre de 2014. Asimismo, se estableció que, con el objeto de facilitar y garantizar el pago del precio, la parte compradora acepta y entrega en dicho acto una letra de cambio, con el expreso ánimo de novar la obligación de pago del precio. El avalúo fiscal de la propiedad asciende a $ 38.635.062.
3.- Que, en esa misma fecha, nombre reservado, en nombre y representación de nombre reservado, vendió a nombre reservado el inmueble ubicado en la ciudad de Antofagasta, correspondiente al departamento N° 204, del segundo piso del bloque B, del Edificio “Arturo Prat”, por la suma de $ 24.000.000, cantidad que se pagaría de la siguiente manera: a) con $ 2.000.000 que se pagó en ese acto y en dinero efectivo, y b) el saldo en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $ 500.000. Asimismo, se estableció que, con el objeto de facilitar y garantizar el pago del precio, la parte compradora acepta y entrega una letra de cambio, con el expreso ánimo de novar la obligación de pago del precio. El avalúo fiscal asciende a la suma de $ 24.609.471.
4.- Que también en la fecha antes indicada nombre reservado, en nombre y representación de nombre reservado, vendió a Saugen nombre reservado un inmueble ubicado en domicilio reservado, en la suma de $ 107.000.000, cantidad que se pagaría en 100 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $ 1.000.000 cada una, estableciéndose que con el objeto de facilitar y garantizar su pago la compradora acepta y entrega una letra de cambio, con el expreso ánimo de novar la obligación de pago del precio. El avalúo fiscal asciende a la suma de $ 114.559.597.
5.- Que el 30 de octubre de 2014 nombre reservado revocó el poder general antes conferido.
6.- Que con fecha 27 de noviembre de 2014 se realizó inscripción de promesa de compraventa respecto del inmueble ubicado en la ciudad de Calama, fijándose el precio de la compraventa prometida en $ 65.000.000.
7.- Que con fecha 17 de noviembre de 2014, el actor presentó ante el 3° Juzgado de Letras de Antofagasta la solicitud de medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, respecto de las tres propiedades antes señaladas, a lo que se accedió el 20 de noviembre de 2014, concediéndose un plazo de 30 días para entablar la respectiva demanda y notificar la medida, ordenándose, asimismo, notificar al Conservador de Bienes Raíces.
8.- Que con fecha 21 de noviembre de 2014 el Receptor Judicial notificó al Conservador requiriendo la inscripción de la medida ya indicada.
9.- Que el 26 de diciembre de 2014 el actor dedujo demanda de rescisión por lesión enorme, la que fue notificada a la totalidad de los demandados el 28 de abril de 2015.
10.- Que con fecha 3 de marzo de 2015 los compradores individualizados, demandados en autos, constituyeron una sociedad por acciones mercantil, denominada “Inversiones e Inmobiliaria Arias IV SpA., aportando en dominio los aludidos tres inmuebles, valorizados en $ 23.500.000, $ 37.000.000 y $ 110.000.000, respectivamente, efectuándose las correspondientes inscripciones.
11.- Que el informe pericial evacuado en la causa concluyó que el valor comercial del primer inmueble asciende a $ 381.657.401; el del segundo, a $ 79.509.364, y el del último, a $ 392.391.984.
UNDÉCIMO: Que en el escenario esbozado en lo que precede, y frente a la defensa medular y básica de la parte demandada ya anunciada, esto es, de haberse enajenado los bienes a una sociedad por acciones, el fallo atacado reprodujo las consideraciones del fallo de primer grado en que se estimó determinante para la decisión, entre otros elementos, la secuencia cronológica de los hechos, es decir: la venta hecha a los demandados el 27 de octubre de 2014, la presentación de la demanda de rescisión por lesión enorme por parte del actor el 26 de diciembre de 2014 (antes se presentó solicitud de medida prejudicial precautoria el 27 de noviembre de 2014); luego el 3 de marzo de 2015 los mismos demandados de autos constituyeron la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Arias IV SpA, y finalmente, los días 9 y 28 de abril de 2015, los ya aludidos demandados aportaron respectivamente cada uno de los tres inmuebles, en dominio, a la referida sociedad.
Tal marco fáctico condujo a los jueces a concluir que, no obstante la formalidad de los actos jurídicos, consistentes en constitución de la sociedad mencionada y aportes en dominio, no existe en los hechos una diversidad de patrimonios entre los correspondientes a los únicos tres socios y el de la sociedad, sino que, por el contrario, se mantiene con cada una de las personas naturales una unidad de hecho que impide considerar que los inmuebles hayan efectivamente salido del patrimonio de los compradores demandados en esta causa, adscribiendo el fallo a la doctrina del levantamiento del velo que supone el abuso de la personalidad jurídica con el objeto de burlar los derechos de terceros.
DUODÉCIMO: Que indiscutiblemente la real enajenación de un bien tiene lugar cuando el titular del dominio se desprende de él y lo transfiere a un tercero, esto es, lo hace ajeno.
Es del caso que en la especie, atendida la dinámica de los antecedentes y particularidades del caso -entre las que destaca el hecho de ser los demandados los únicos tres socios de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Arias IV SpA, y que ésta sólo exhibe como patrimonio los tres inmuebles aportados en dinero por sus componentes-, es concordante presumir que la entidad aludida fue constituida con el sólo objeto de evadir eventuales responsabilidades de los socios en relación con los bienes inmuebles aportados. En tal contexto, la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Arias IV SpA resulta ser más aparente que real y sólo difiere nominalmente de sus socios, los demandados.
La concatenación de los sucesos antes descritos da cuenta de manera ostensible del despliegue de una conducta apartada de la buena fe, y más allá de eso, contraria a la buena fe cuya finalidad sólo puede ser visualizada desde la perspectiva de burlar los derechos de terceros, modalidad que el ordenamiento jurídico no puede admitir.
Sobre este particular, esta Corte Suprema ha señalado que siendo excepcional la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, puede tener lugar “al constatarse dos supuestos copulativos: primero, la real identidad patrimonial entre una sociedad y uno o más de sus socios, administradores o sociedades relacionadas; y segundo, la instrumentalización abusiva de tal sociedad para la consecución de un fraude a la ley o a los derechos de terceros” (Rol N° 25.887-2016).
Más acotadamente, en el fallo dictado en la causa Ingreso Corte N° 2208-2011, este tribunal ha expresado que para la aplicación de esta teoría “se requiere la concurrencia de dos condiciones: 1) Presunción de abuso de personalidad, es decir, mal uso o uso indebido de la normativa de la persona jurídica, con la intensión de evadir cargas u obligaciones imputables a miembros de dicha entidad; 2) Que se haya constituido una persona jurídica o se haya simulado su constitución”.
DÉCIMO TERCERO: Que también en relación a esta materia, el profesor Jorge Ugarte Vial ha indicado que “se define el levantamiento del velo como un procedimiento judicial de carácter excepcional, en virtud del cual cabe prescindir en ciertos casos de la separación personal y patrimonial entre una sociedad de cuya estructura jurídica se ha abusado, por una parte, y uno o más de sus socios, administradores o sociedades relacionadas, por otra, para evitar así que un fraude o abuso produzca efectos”. Al asimilar esta conducta, en lo que interesa, a un fraude en perjuicio de los derechos de terceros, el autor citado ha expresado que: “En definitiva, para determinar la sanción específica que debe aplicarse generalmente al fraude, conviene tener presente las palabras de Baltra, para quien el acto fraudulento “es perfecto en sí mismo: reúne todas las condiciones de existencia y de validez requeridas para que el acto nazca a la vida del derecho y produzca en ella sus efectos. Mas, el vicio anida en la intención de ambas o de una sola de las partes y el fraude basta que exista para que el acto no tenga la eficacia que, dada su perfección, debió haber tenido: fraus omnia corrumpit”.
Siguiendo una observación del profesor Domínguez Águila, añade el citado autor que “la sanción del fraude no debe extenderse más allá de la restitución de sus derechos o facultades a quien ha sido afectado por el fraude, de modo que, en lo demás, el acto fraudulento debe conservarse, porque es un acto real, que no tiene defectos o imperfecciones, salvo la finalidad fraudulenta perseguida por su autor”. Explica además que, adscribiendo a la doctrina de Baltra, el profesor Domínguez concluye que “la única sanción jurídica que permite ignorar el fraude sin ir más allá de la restitución de sus derechos al afectado es la inoponibilidad del acto fraudulento, pues, a diferencia de la nulidad, “no aniquila el acto inoponible, pero paraliza sus efectos en relación a quien está autorizado a alegarla”.
DÉCIMO CUARTO: Que de los hechos establecidos en autos es posible extraer un conjunto de presunciones graves, precisas y concordantes que acertadamente llevaron a los jueces del grado a concluir que no concurren en la especie los supuestos necesarios para entender extinguida la acción de rescisión por lesión enorme entablada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1893 del Código Civil, texto este que resulta ser medularmente decisorio en esta contienda, el que en consecuencia no ha sido infringido.
DÉCIMO QUINTO: Que desvirtuado el argumento basal de la nulidad hecha valer, procede consecuencialmente concluir que en el fallo impugnado no se ha vulnerado el resto de las normas citadas en el recurso, el que, por ende, no puede tener acogida.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada, respectivamente en lo principal y primer otrosí de fojas 235, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de trece de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 228 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Nº 37.855-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.