Embargo de bienes
- Fecha
- 10 de septiembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7596-2017
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13227-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Embargo de bienes · Manifiesta falta de fundamento · Valoración de la prueba · Tercería de posesión · Intervención de terceros · Prueba de la posesión · Prueba documental · Presunción judicial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8697-2018, 10 de septiembre de 2018, «Banco de Credito e Inversiones /»
Texto íntegro
Santiago, diez de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º) Que en este cuaderno de tercería de posesión que incide en el procedimiento ejecutivo tramitado ante el 24º Juzgado Civil de Santiago bajo el rol Nº 13227-2015, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte tercerista contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 162, que confirmó el fallo de primer grado de diecisiete de abril del mismo año, escrita a fojas 144 y siguientes, por el cual se rechazó la tercería de posesión.
2°) Que el recurrente de nulidad afirma que en el fallo se infringen los artículos 342, 426, 427 y 518 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil y 47, 570, 582, 700, 1699, 1700 y 1712 del Código Civil, además del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Sostiene -en síntesis- que la documental rendida acredita su calidad de poseedor exclusivo de los bienes embargados por tratarse de aquellos que guarnecen un inmueble de su propiedad, sin que los demandados demostraran que el ejecutado estuviese en posesión de tales especies, por lo que yerran los sentenciadores al rechazar la tercería a consecuencia de una errónea apreciación de la prueba rendida.
Precisa que aparejó a los autos copia de la escritura pública de compraventa y el certificado de dominio vigente relativo al bien raíz correspondiente al domicilio donde se encuentran los muebles embargados, afirmando que de haberse aplicado correctamente la ley el fallo debió acoger la demanda de tercería de posesión.
3°) Que examinado el recurso de casación se puede constatar que el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues, pese a la profusa normativa denunciada como infringida, los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que las probanzas aportadas son insuficientes para acreditar la posesión exclusiva del tercerista sobre los bienes embargados.
4°) Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe consignar que no se advierte contravención de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, pues no se alteró el carácter público de los instrumentos acompañados al juicio y las alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba documental, actividad que resulta ajena al recurso de casación.
También debe descartarse transgresión de los artículos 47 y 1712 del Código Civil en relación a los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, dado que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, puesto que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes, escapando al control del tribunal de casación.
5°) Que lo razonado lleva a determinar que el presente recurso de nulidad sustancial debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 165 por la abogada Adela Gómez Trincado, en representación de la tercerista, contra la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 162.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
N° 8697-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.