Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40097-201711 sep 2018
Fecha
11 de septiembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Deslindes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 172-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1173-2008
Ministros
Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Antonio Barra Rojas
Descriptores
Deslindes · Abandono del procedimiento · Demarcación de deslindes · Citación a las partes a oir sentencia · Objeto de la acción de demarcación · Procedencia de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Acogido recurso de casación en el fondo · Acción de demarcación y deslindes · Demarcación y cerramiento · Requisitos de la acción demarcatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40097-2017, 11 de septiembre de 2018, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 40097-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol 1173-2008, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Temuco, en juicio ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado", por sentencia de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, rolante a fojas 262 y siguientes, se desestimó el incidente de abandono del procedimiento formulado en autos.

El demandado apeló de dicho fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 346, revocó aquella de primer grado y, en consecuencia, declaró el abandono de procedimiento.

En contra de esta última determinación, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la actora sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo preceptuado en los artículo 432 y 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consta de los antecedentes de la causa que con fecha 12 de abril del 2016 presentó dentro de plazo escrito de observaciones a la prueba, lo que el tribunal a quo tuvo presente por resolución de día 13 del mismo mes y año. En consecuencia, vencido el término probatorio y el plazo para formular observaciones a la prueba en las fechas indicadas, el impulso procesal y el llamado a las partes a oír sentencia recaía en el tribunal.

En este contexto –asevera- se transgrede la primera norma citada, pues dicha disposición ordena expresamente que vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, norma que habría sido desconocida por la Corte de Apelaciones, quien además pasó por alto que solo su parte rindió prueba documental, testimonial y formuló observaciones a dicha prueba, sin que la demandada aportara probanza alguna en la causa. En consecuencia, no tenía gestión útil alguna que ejecutar ni solicitar, salvo las llevadas a cabo hasta mediados del mes de noviembre del 2016 para exigir al perito designado la entrega del informe necesario para resolver la cuestión debatida en el juicio. Sostiene que de lo anterior se desprende que el impulso procesal correspondía al juez de la causa, quien debía citar a oír sentencia, de manera que resultaba improcedente entender abandonado el procedimiento.

En lo que respecta a la conculcación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la sanción que esta norma contiene no resulta aplicable en la especie, puesto que conforme a los antecedentes que obran en la causa, en que se encuentra probado que su parte ha promovido permanentemente el juicio a lo largo de años, sin que la demandada efectuara gestiones en el mismo, salvo solicitar el abandono del procedimiento, sin rendir ni asistir a la audiencia de conciliación ni a la de designación de perito, se evidencia que el proceso siempre estuvo en movimiento, efectuando su parte numerosas gestiones para obtener que el perito designado entregara su informe, lo que demuestra que en ningún momento dejó abandonado el procedimiento, cuya prosecución correspondía además al Tribunal.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Que a fojas 1 se dedujo demanda de servidumbre de demarcación y cerramiento, sustituyéndose el procedimiento de sumario a ordinario;

b) Después de los trámites de rigor, con fecha 28 de enero de 2015 (fs. 66) se recibió la causa a prueba, notificándose el demandado de forma tácita el 15 de mayo de 2015 (fs. 67) y el actor el 3 de marzo de 2016 (fs. 100);

c) A fs. 101 con fecha 4 de marzo de 2016 el tribunal acogió el recurso de reposición subsidiario que dedujo la parte demandada y complementó la resolución que recibió la causa a prueba;

d) La parte demandante rindió prueba documental y testimonial y solicitó el nombramiento de un perito topógrafo, designándose éste con fecha 11 de abril de 2016 (fs. 161), notificándose de dicha designación el 19 de dicho mes;

e) Con la misma fecha, 11 de abril de 2016, el demandante formuló observaciones a la prueba; lo que el tribunal tuvo presente por determinación de 13 del abril del mismo año;

f) El 25 de mayo de 2016 (fs. 170) el demandado acompaña mandato judicial, el que es proveído por resolución de 26 del mismo mes;

g) El actor solicitó pedir cuenta mediante oficio al perito designado sobre la gestión encomendada, accediéndose a dicha petición por resolución de 30 de noviembre de 2016 (fs. 173);

h) Con fecha 7 de diciembre del mismo año (fojas 178) el demandado solicitó se declare el abandono del procedimiento, argumentando que en la especie transcurrieron más de seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos y que corresponde a aquella de 25 de mayo de 2016, mediante la cual se tuvo por acompañada la personería para representar a su parte, cuya resolución dictada es de fecha 26 de mayo de 2016. Por ello, entre dicha fecha y el escrito en que se pide cuenta mediante oficio, cuya resolución es de fecha 30 de noviembre de 2016, notificada por cédula a su parte con fecha 5 de diciembre de 2016, transcurrió el aludido plazo;

i) El demandante evacuó el traslado conferido y señaló que en la especie no se puede sancionar a su parte toda vez que en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2016 se efectuaron innumerables actuaciones para obtener del perito designado por el tribunal llevar a cabo la entrega del peritaje, instrumento esencial para el caso de autos. Agrega que además rindió prueba documental y testimonial, efectuó observaciones a la prueba dentro del probatorio quedando el procedimiento de primera instancia terminado.

TERCERO: Que en su resolución de veintiséis de enero de dos mil diecisiete el tribunal de primer grado determinó que vencido el término para efectuar las observaciones a la prueba -11 de abril de 2016- ha cesado la carga procesal de las partes de dar impulso al proceso; pasando a ser carga procesal del tribunal continuar con el mismo, realizando el llamado a citar a las partes a oír sentencia. Por lo que concluye que encontrándose pendiente dicha citación no procede acoger el abandono del procedimiento.

CUARTO: Que en la sentencia objeto del recurso los jueces del fondo para revocar dicha decisión y acoger el incidente deducido declararon que “entre la fecha de la dictación de la resolución de fecha veintiséis de mayo dos mil dieciséis, y la resolución de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis han transcurrido con creces seis meses sin que se realizara entre ellas, por las partes, gestión tendiente a dar curso progresivo a estos autos, según lo dispone el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

QUINTO: Que como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.

Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativo de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

SÉPTIMO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

OCTAVO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando lo obrado en el proceso debe concluirse que, en la especie, el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara de su etapa de prueba a su etapa de dictación de sentencia recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, por cuanto al tiempo de haberse deducido el incidente el término probatorio se encontraba vencido habiendo la parte demandante efectuado oportunamente las observaciones a la prueba rendida, por lo que solo restaba al tribunal, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, citar a las partes a oír sentencia.

NOVENO: Que, entonces, en el lapso que acusa la incidentista, la carga de instar por la debida prosecución del juicio dejó de estar en manos de las partes una vez transcurrido el término previsto en el primer inciso del artículo ya citado, atendido el carácter imperativo de lo estatuido en esa disposición, en cuanto determina que: “Vencido el plazo al que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citara para oír sentencia”.

DÉCIMO: Que de las razones precedentes surge en forma llana la conclusión que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se hallaba el procedimiento. En consecuencia, una vez vencido el término probatorio y transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 430 del Código de Enjuiciamiento Civil para que las partes efectuaran observaciones a la prueba, de propia iniciativa, debió el tribunal haber citado a las partes a oír sentencia.

UNDÉCIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que el tribunal de segundo grado, al declarar el abandono del procedimiento apartándose de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica –atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez- incurrió en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil.

Tal error ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 351 por el abogado Luis Leonardo Vargas Sáez, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 346, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Barra R.

N° 40.097-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.

No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Barra no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.