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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8439-201812 sep 2018
Fecha
12 de septiembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Allanamiento
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8553-2017
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 324-2016
Ministros
Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Antonio Barra Rojas
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 437, 764, 767, 785
Descriptores
Allanamiento · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Escritura pública · Obligación actualmente exigible · Sentencia de nulidad en el recurso de casación en el fondo · Banco de Chile · Principio de no contradicción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8439-2018, 12 de septiembre de 2018, «Banco de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 8439-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 324-2.016, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete se acogió parcialmente la excepción de pago opuesta por el deudor, ordenándose seguir adelante con la ejecución por las cuotas 75 a 180, en virtud de la aceleración del crédito.

Apelado dicho fallo por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, el abogado Esteban Orellana Bonniard, por la parte demandada, deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que a la época de notificación de la demanda ejecutiva la obligación no era exigible, porque la cuota N° 64 –señalada por el banco como la primera de las insolutas- había sido pagada, lo mismo que las siguientes, concluyendo que no correspondía acelerar el crédito por no configurarse la mora que autorizaba exigir anticipadamente el pago de las cuotas futuras.

Hace presente que la notificación y el requerimiento de pago fueron declarados nulos por resolución de seis de abril de dos mil dieciséis, teniéndose por notificada a su parte solo desde esa fecha, reiterando el pago de la cuota N° 64 y de las siguientes antes de haber sido notificada válidamente.

Pide se invalide la sentencia de segunda instancia de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja totalmente la excepción de pago opuesta, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Con fecha seis de enero de dos mil dieciséis el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, persiguiendo el pago de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, por el que se prestó 1.130 unidades de fomento que el demandado se obligó a pagar en 180 meses, habiéndose pactado una cláusula de aceleración para el caso que el deudor retardara el pago de cualquier cuota por más de diez días corridos, incurriendo en mora a partir de la cuota N° 64, con vencimiento el primero de octubre de dos mil quince, adeudando 846,1388 unidades de fomento, más intereses.

2.- La notificación de la demanda ejecutiva se produjo “válidamente” el seis de abril de dos mil dieciséis. Ello, porque la notificación practicada el diez de febrero de ese año fue anulada por el Juez de primer grado, en incidente deducido por la demandada al que se allanó la demandante. Por otro lado, el requerimiento de pago aparece efectuado originalmente el once de febrero de dos mil dieciséis.

3.- La parte demandada, en lo que concierne al recurso de nulidad, opuso la excepción contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la deuda, por haber enterado las cuotas N° 64 y siguientes antes de la notificación válida de la demanda, alegando el pago total de la obligación.

TERCERO: Que el fallo impugnado acogió parcialmente la excepción de pago deducida, respecto de las cuotas 64 a 74 del mutuo hipotecario celebrado por escritura pública de treinta y uno de mayo de dos mil diez, otorgada en la Cuadragésima Quinta Notaría de esta ciudad, añadiendo la sentencia que deberá continuarse con la ejecución por las restantes, sin costas.

Los jueces del mérito que concurrieron a la mayoría compartieron íntegramente los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que tuvo en cuenta que la demanda ejecutiva se presentó después de dos meses contados desde el vencimiento de la cuota N° 64 del mutuo hipotecario, teniendo por acreditado que las cuotas N° 64 y 65 se pagaron en forma tardía, los días doce de enero y el nueve de febrero de dos mil dieciséis, respectivamente, encontrándose el deudor en mora de cumplir. Además, considera que el banco se allanó al pago de estas cuotas, por lo que solo restaba dilucidar si las restantes reclamadas como pagadas efectivamente lo habían sido, concluyendo que así ocurrió con las cuotas N° 66 a 74, descartando únicamente el pago de la N° 75.

CUARTO: Que la discusión en el caso sub lite se relaciona con la exigibilidad de la obligación, en relación a la cláusula de aceleración pactada en la décima del contrato de mutuo, que en lo pertinente reza de la siguiente manera: “El Banco podrá a su arbitrio exigir anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo referido en la presente escritura, o la suma a que éste se encuentre reducido, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más de diez días corridos”.

Del modo en que las partes la han formulado, tal convención tiene un carácter facultativo para la demandante, por cuanto la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándola para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie al presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho verificado el seis de enero de dos mil dieciséis.

QUINTO: Que, sin embargo, es un hecho de la causa que el demandado, al tiempo de ser notificado y requerido de pago, ya había pagado la cuota N° 64, lo mismo que la siguiente, como también, que siguió adelante con los pagos, hasta la N° 74, sin que la demandada haya dejado de recibirlos, mes tras mes, comportamiento que no se conforma con la aceleración del crédito.

Es decir, cuando el deudor fue notificado y requerido de pago en forma válida, no adeudaba suma alguna por concepto de cuotas atrasadas, a saber: las cuotas N° 64 y 65, según lo establecido en las sentencias de primera y segunda instancia e independientemente de que el deudor las hubiera enterado con retardo.

SEXTO: Que, por lo tanto, la determinación de los sentenciadores no se ajustó a la correcta aplicación del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, que establece como requisito de procedencia de la ejecución que la obligación sea actualmente exigible, esto es, que se haya devengado y no se encuentre sujeta a condición, plazo o modo. Ello, en virtud de los pagos efectuados, muy especialmente de la cuota N° 64, como también porque el banco continuó recibiendo las respectivas mensualidades conforme al allanamiento constatado en el fallo confirmado, incluso con sus intereses moratorios, incurriendo con ello en contradicción con su decisión de acelerar el crédito, lo que importó un retorno no compatible con la pretensión por la totalidad del crédito. En otras palabras, la obligación siguió siendo servida conforme a las cuotas en que se dividió, de manera que no era exigible en los términos que se planteó por el demandante.

Así las cosas, habiéndose pagado la cuota N° 64, que originó la ejecución, lo mismo que la siguiente, antes de la notificación y requerimiento de rigor, la obligación “acelerada” carecía de exigibilidad, por lo que correspondía acoger la excepción opuesta y rechazar la demanda, sin perjuicio de la obligación del demandado de persistir en el cumplimiento del contrato, pagando mensualmente la cuota respectiva.

SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, esta Corte efectivamente ha señalado que la regla por la cual entiende que la aceleración se produce al momento en que se presente la demanda sólo tiene por finalidad determinar el momento en que esa aceleración se producirá, pero no puede ser un obstáculo, para impedir a la ejecutada ponerse el día y con ello evitar el cobro del total del crédito. Este tipo de cláusulas si bien buscan dar seguridad para el cobro del crédito, deben ser usadas razonablemente; no hay razón para permitir el vencimiento del total del cobro de un crédito, por aplicación de una cláusula de este tipo, cuando el deudor está al día en el pago de sus cuotas (Rol N° 23.390-2.014).

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito presentado con fecha trece de febrero de dos mil dieciocho, a través de la Oficina Judicial Virtual, por el abogado Esteban Orellana Bonniard, en representación de nombre reservado, contra la sentencia de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Antonio Barra Rojas.

Rol N° 8.439-2.018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.

No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Barra no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.