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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8459-201726 sep 2018
Fecha
26 de septiembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de arrendamiento
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 99-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2261-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1709, 1710, 1916
Descriptores
Contrato de arrendamiento · Desahucio · Restitución · Rentas de arrendamiento · Valoración de la prueba confesional · Contrato de arrendamiento de un inmueble · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Acción de terminación de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8459-2017, 26 de septiembre de 2018, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 8459-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº C-2261-2016, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, doña nombre reservado dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento de inmueble por no pago de rentas en contra de don nombre reservado ignora segundo apellido, solicitando: a) poner término al contrato de arrendamiento; b) la restitución del inmueble dentro de tercero día o en el plazo que el tribunal se sirva fijar; y c) el pago las rentas adeudadas desde el 1° de octubre de 2015, más intereses y reajustes. En subsidio demanda el desahucio del contrato de arrendamiento.

Por sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 33 y siguientes, se rechazó la demanda principal y subsidiaria, con costas.

Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, según consta a fojas 69, confirmó la sentencia.

En su contra, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso denuncia la infracción a los artículos 1709 y 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene la recurrente que el tribunal aplicó la limitación del artículo 1709 del Código de Bello, por cuanto la renta de arrendamiento es superior a dos unidades tributarias mensuales, razón por la que no aplicó a la prueba confesional rendida el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 1713 del Código Civil, que consideran que la confesión judicial produce plena prueba. Por lo anterior, de haberse aplicado correctamente las disposiciones se habría llegado a la conclusión que con la confesional se acreditó el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que el demandado estaba en mora en el pago de las rentas de arrendamiento.

Finalmente, señala cómo lo anterior ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que los sentenciadores concluyeron que la demandante acreditó ser dueña del inmueble situado en domicilio reservado, no así del de domicilio reservado, que sostuvo haber dado en arrendamiento, por lo cual rechazaron la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas. Además, sostuvieron que no modifican dichas conclusiones la prueba testimonial rendida, ya que no es apta para acreditar la existencia del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de abril del 2011, puesto que la renta mensual asciende a la suma de $170.000, la que, a dicha fecha, es superior a dos Unidades Tributarias Mensuales, y, por ende, rige la limitación contenida en el artículo 1709 del Código Civil. Tampoco los demás documentos allegados a la causa y la prueba confesional rendida, en rebeldía de la parte demandada. Por las mismas razones mencionadas rechazaron la demanda subsidiaria.

Tercero: Que habrá que referirse, en primer lugar, a la incidencia que pueda tener sobre las pretensiones formuladas, el hecho que la demandante no haya acreditado ser dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado.

La respuesta es ninguna; al menos no para efecto de estas pretensiones ni por el estado del juicio, tramitado en completa rebeldía del demandado.

En rigor, el inciso segundo del artículo 1916 del Código Civil dispone que “Puede arrendarse aún la cosa ajena”. Por lo tanto, nada ha de desprenderse del hecho que no se haya acreditado el dominio del inmueble individualizado

Cuarto: Que la sentencia impugnada ha estimado que el contrato de arrendamiento no fue probado. En particular, que la confesión ficta no resultó suficiente para acreditar su existencia, porque, según lo dispuesto en el artículo 1709 del Código Civil, el contrato únicamente podría acreditarse a través de un documento escrito en el que constara.

Quinto: Que, como resulta bien sabido, el artículo 1709 del Código Civil establece lo que se ha denominado una “formalidad probatoria”. Es decir, establece ciertas limitaciones a la forma en que se pueden probar determinadas obligaciones.

Pues bien, la pregunta, entonces, ha de ser en qué consiste, exactamente, la limitación. Y en esa pesquisa no es necesario ir demasiado lejos, basta prestar atención al inciso segundo del mismo artículo 1709 y al artículo 1710, del Código Civil.

La lectura de ambos preceptos enseña, que la limitación que impone el precepto es a la prueba de testigos. Lo ha señalado con acierto el profesor Corral en una obra reciente, en los siguientes términos:

“La sanción por la omisión de las formalidades probatorias no es la nulidad del acto jurídico, sino la pérdida de ciertos derechos en relación con la prueba de dicho acto. Así, la exigencia de que se pongan por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias, es la imposibilidad de presentar testigos para acreditar la existencia o el contenido de dicho acto (art. 1710 CC). Pero bien podría acreditarse por otros medios probatorios, por ejemplo, por confesión del demandado” (Curso de Derecho Civil, Parte General, Thomson Reuters, Santiago, 2018, p. 617).

Sexto: Que, en consecuencia, la decisión recurrida ha infringido los artículos 1709 y 1710 del Código Civil, desde que, como se dijo, hace una equivocada aplicación de las normas que reglan el valor de las pruebas testimonial y confesional, concluyendo erradamente respecto de la existencia del contrato de arrendamiento; infracciones que ciertamente han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, permitiendo que esta Corte anule la sentencia reclamada y proceda a dictar una de reemplazo.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de trece de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 69, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que la ministra Chevesich no comparte en su integridad el motivo 5°, porque, en su concepto, si bien es efectivo, como señala, que la limitación probatoria está referida solo a la prueba testifical, lo es en la medida que se intenta acreditar una obligación que ha debido constar por escrito, a saber, aquellos actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias mensuales, por lo tanto, no aplica cuando se intenta acreditar que los litigantes celebraron, v.gr., un contrato de arriendo, en concreto, sus términos, condiciones y estipulaciones.

Redactada por la abogado integrante Leonor Etcheberry Court y de la disidencia su autora

Regístrese.

N°8459-2017

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.