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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37173-20173 oct 2018
Fecha
3 de octubre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño emergente
Carátula
Inmobiliaria Montegrande S.A. con nombre reservado (koceic Hurtubia Ricardo Ernesto)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11528-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 733-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2317
Descriptores
Daño emergente · Derecho de propiedad · Responsabilidad extracontractual · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Solidaridad · Acción de indemnización de perjuicios · Responsabilidad Civil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37173-2017, 3 de octubre de 2018, «Inmobiliaria Montegrande S.A. con (koceic Hurtubia Ricardo Ernesto)»

Historia del caso

En el mismo rol 37173-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de octubre de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, en conformidad a la ley.

VISTOS:

Se tienen por reproducidos los razonamientos noveno a duodecimo, decimocuarto y decimoquinto del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en cuanto a la prueba testimonial de fs. 277 y siguientes, el testigo nombre reservado, ingeniero civil, declara que, como consecuencia del tránsito de motos provenientes del predio de las demandadas, se produjeron perjuicios en el predio de la demandante en una extensión del orden de las 200 hectáreas, dañando la capa vegetal original o natural del cerro, provocando su desprendimiento y consecuentes erosiones, producto de las lluvias. Agrega que si bien es cierto el circuito de motos se iniciaba en el predio de las demandadas, se introducía en el predio de la demandante, lo que se ve corroborado por los planos de dicho circuito publicados en una página web. Avalúa el daño directo en el predio en la suma de $600.000.000, a razón de $3.000.000 por hectárea, según depone en la parte final de su declaración. Eso le consta por variadas visitas al predio y del examen de planos georeferenciados de la zona que incluyen tanto el predio de la demandante como el de las demandadas.

Y el testigo nombre reservado, vecino del sector, quien depone a fs. 284, declara que el predio de la demandante ha sufrido daños por el tránsito de motos dañando laderas de cerro en sectores de diferentes pendientes, causando erosión, pérdida de capa vegetal y daño a especies nativas, tasándolos en una suma entre $500.000.000 a $600.000.000. Agrega que le consta que el circuito de motos de las demandadas nace en el deslinde del predio de las demandadas y recorre el predio de la demandante por caminos que vienen desde el circuito de motos; y que las personas que ingresan al circuito de motos vienen equipadas con brazaletes.

SEGUNDO: Que en cuanto a la prueba de informe de peritos, el perito nombre reservado, ingeniero constructor, a fs. 856 (828) informa que el circuito de motos de las demandadas atraviesa por una superficie de 146,141 hectáreas del predio de la demandante, involucrando un total de 142 de los 551 lotes en que se encuentra dividido, lo que ha provocado la destrucción de la capa vegetal con el evidente peligro de erosión por viento y lluvia de los sectores afectados y la formación de cárcavas en el suelo no protegido, daño emergente que tasa en la suma de $558.989.325. Lo que ha determinado –agrega- mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades, plano georeferenciado de la zona y visita a los predios.

TERCERO: Que ante la denuncia formulada en diversas piezas del proceso sobre la falta de defensa del dueño, manifestada para justificar o al menos atenuar el comportamiento de la demandada, llegando incluso a proponerse una exposición imprudente al daño, conviene manifestar que la protección a la propiedad privada que es brindada por los textos mencionados en los motivos incorporados a esta sentencia no cede ante la ausencia de permanente custodia, de defensa o de una supuesta lenidad por parte del propietario. Salvo ignorancia excusable, no es admisible introducirse a un inmueble de un particular prolongadamente y menos para desenvolver toda una actividad que daña y altera partes integrantes del objeto dominado, aunque esté sin una permanente actitud defensiva del dueño o simplemente indefenso.

Debe ser recordado a este efecto que la exclusividad, más que uno de los caracteres de la propiedad, viene a constituír el rasgo indispensable para concebir la propiedad privada. Sin exclusividad podrá haber propiedad pero no propiedad privada. Ella tiene unas pocas excepciones que no aparecen conformadas en el caso y ni siquiera han sido postuladas; en efecto, aquí no se ha acudido al uso inocuo, al acceso coactivo o al principio del mal menor para justificar la invasión; y es debido a que, por los hechos establecidos, no concurren para explicar lo acaecido.

CUARTO: Que en la demanda la solidaridad no fue pedida; y en el recurso de casación en el fondo tampoco fue denunciada la falta de aplicación del artículo 2317 del Código Civil. En estas circunstancias, no obstante ser varios los condenados a la indemnización no será impuesta la solidaridad.

Por estas razones y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de nueve de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 922 y siguientes, complementada a fojas 958.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo Arévalo.

Rol Nº 37.173-17.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.