Daño emergente
- Fecha
- 3 de octubre de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- Inmobiliaria Montegrande S.A. con nombre reservado (koceic Hurtubia Ricardo Ernesto)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11528-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 733-2013
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Daño emergente · Principio de congruencia · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad subjetiva · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Confesión ficta · Prueba testimonial · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios · Consideraciones de hecho y de derecho · Decisión del asunto controvertido · Informe de peritos · Responsabilidad Civil · Análisis de la culpa en concreto · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37173-2017, 3 de octubre de 2018, «Inmobiliaria Montegrande S.A. con (koceic Hurtubia Ricardo Ernesto)»
Historia del caso
En el mismo rol 37173-2017
- Casación en la forma y en el fondo Daño emergente 3 oct 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Colina, Rol Nº 733-2013, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Inmobiliaria Montegrande S.A. con nombre reservado” por sentencia escrita a fojas 922 y siguientes, de nueve de junio de dos mil dieciséis, complementada a fojas 958, fue acogida parcialmente la excepción de prescripción y se dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, sólo en cuanto la demandada fue condenada a pagar a la parte demandante la suma de $ 558.989.325 por concepto de daño emergente que causaron a la actora con motivo del uso indebido de parte de sus terrenos durante el mes de abril del año 2009 y marzo de 2013, sin costas.
Las demandadas nombre reservado y nombre reservado dedujeron recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 1034 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó la sentencia apelada en cuanto por ella era acogida la demanda deducida en contra de las apelantes y, en su lugar, resolvió rechazarla, con costas.
En contra de esta última resolución la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el abogado Juan Pablo de la Fuente Fuenzalida, en representación de la demandante Inmobiliaria Monte Grande S.A., interpuso el presente arbitrio formal sustentado en las causales de los numerales 4°, 5° y 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; el 5º en relación al artículo 170 N° 4° del mismo Código.
Respecto de la primera causal denunciada, esto es, en haber sido dada ultrapetita, explica que el tribunal de segundo grado no respetó el principio de congruencia, que es propio del justo y racional procedimiento, al pretender extender los efectos de la sentencia revocatoria al demandado nombre reservado, quien no se alzó respecto del fallo de primera instancia, el que sí determinó la imputación y nexo causal a su respecto, particularmente por su confesión ficta.
En segundo lugar sostiene que en el fallo impugnado fue omitido el requisito del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Postula que la sentencia impugnada omite referirse a la confesional ficta de uno de los demandados, que también afecta a los otros litigantes, y añade que lo mismo ocurre con la testimonial y el informe pericial, ya que tales antecedentes a su juicio permitían acreditar los requisitos de la acción.
Por último, expone que el fallo adolece de contradicciones, lo que configura la causal del número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su juicio, a pesar de que el tribunal de alzada tuvo por confeso al demandado nombre reservado, desechó la demanda por falta de imputabilidad de los demandados.
SEGUNDO: Que en cuanto a la causal del Nº 4 del art. 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el vicio de ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiendo el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es evidente que la causal no está configurada. Conforme a los textos la causal está referida al objeto de la controversia y, en la modalidad que viene planteada, para cuando la decisión es extendida a materias ajenas al conflicto. En cambio, el recurrente entiende producido el vicio por objeciones respecto de uno de los litigantes, que por no haber apelado del fallo no merecía ser incluído en la decisión. Esta circunstancia es suficiente para descartar el vicio denunciado.
TERCERO: Que en cuanto a la causal del Nº 5 del art. 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4° del mismo Código, consistente en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en la especie asimismo no aparece configurada. En efecto, el recurrente postula que en la sentencia recurrida no fueron consignados los fundamentos de hecho y de derecho en base a los cuales fue adoptada la decisión, pero basta un general examen de la sentencia para percatarse que sí contiene los fundamentos suficientes, tanto de hecho como de derecho.
El recurrente reclama que no fueron considerados los elementos probatorios consistentes en la confesión ficta de uno de los litigantes, la prueba testimonial y el informe pericial acompañado al proceso. Pero ocurre que esos medios probatorios fueron considerados por el fallo impugnado, sólo que el tribunal no derivó de esos medios todas las consecuencias que parece haber esperado el recurrente, lo que desvanece la configuración de la causal, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, al tratar el recurso de nulidad substancial.
CUARTO: Que en cuanto a la causal del Nº 7 del art. 768 del Código de Procedimiento Civil consistente en contener la sentencia decisiones contradictorias, tampoco está configurada. Tal como el mismo recurrente lo admite, para que la sentencia incurra en esta causal, en la parte resolutiva el fallo debe contener decisiones entre ellas contradictorias. Esto significa que sean incompatibles, que se opongan entre sí. Y no es el caso, como puede percibirse de la sola lectura de esa sección final de la sentencia. El recurso estima que si bien en la parte decisoria no hay contradicciones, habría contradicción entre lo resuelto y aquel considerando en que el demandado nombre reservado fue declarado confeso, atribuyendo a ese considerando el carácter de “Considerando resolutivo,” pero la confesión de un litigante es solamente un medio de prueba, por importante que sea, y, en estas condiciones, el considerando que se pronuncia al respecto está lejos de tener aquella pretendida naturaleza.
QUINTO: Que en estas circunstancias el recurso de nulidad formal no puede prosperar y tendrá que ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que, respecto de este postulado de nulidad, la parte demandante denuncia la transgresión de lo dispuesto en los artículos 2314, 2319 inciso 1° y 44 del Código Civil. Y denuncia también la infracción a las normas reguladoras de la prueba; específicamente a los artículos 346 N° 3, 394, 399, 400, 425 del Código de Procedimiento Civil, y 1700 y 1713 del primer cuerpo legal citado.
Sostiene que el fallo impugnado consigna una errada calificación jurídica de la imputabilidad pues, a pesar de dar por establecido el tránsito de vehículos por el inmueble de su representada, desestima la acción. Propone que la aludida conducta resulta suficiente para los efectos de acreditar la imputabilidad como requisito objetivo de una conducta anti-jurídica; los hechos demuestran que el comportamiento es doloso o a lo menos constitutivo de una negligencia grave. La sentencia de segunda instancia aplica una concepción de imputabilidad que es contraria a Derecho, por cuanto declara que el circuito –que las propias demandadas reconocen administrar- recorría los predios de la demandante, pero luego desconoce que hay negligencia.
Refiriéndose a las normas reguladoras de la prueba afirma que los jueces del fondo privaron a su parte de la prueba de confesión ficta declarada en la sentencia, del peritaje que da cuenta de los daños y de la documental, todo lo que permitía acreditar los presupuestos de la acción. Además, prescindió de la circunstancia de que el causante de las demandadas se negó a demarcar y cerrar los predios de las partes.
Agrega que la prueba testimonial acredita el daño que sufrió la demandante con ocasión del tránsito de las motos y que también lo prueba la confesión ficta producida por el demandado nombre reservado, que es declarada en la sentencia y que alcanza a todos los demandados.
SÉPTIMO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado Alcalde Luisetti, en representación de Inmobiliaria Montegrande S.A., dedujo demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, pidiendo que los demandados sean condenados al pago del daño patrimonial y moral que sufrió.
Explica que la Inmobiliaria que representa es dueña de una serie de lotes o parcelas del Proyecto de Parcelación Central Lo Vargas, que forman parte de un predio rústico denominado Reserva Cora 2, que a su vez forma parte de un Proyecto de Parcelas Ecoturísticas emplazadas en Lampa. Añade que hace más de 10 años la propiedad ha sufrido daños permanentes y reiterados, ya que nombre reservado (cónyuge y padre de las demandadas, que lo han heredado) y nombre reservado, al no aceptar el cerramiento entre ambas propiedades, han permitido y promovido el ingreso de animales y personas a sus terrenos, y han utilizado el predio permanentemente y por años como circuito oficial de trial, lucrando con dicha actividad, todo lo que ha dañado la flora, la fauna y el ecosistema general.
b.- Las demandadas nombre reservado opusieron las excepciones de falta de legitimación activa de la parte demandante, falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción. En cuanto al fondo, negaron los hechos que la actora les imputa en su libelo, afirmando haber actuado con el cuidado debido, sin que se les pueda reprochar culpa o dolo y, además, que la propia actora se expuso imprudentemente al riesgo.
c.- Contestando la demanda el demandado nombre reservado alegó la prescripción y pidió el rechazo de la demanda por cuanto no existiría obligación alguna de indemnizar.
d.- El fallo de primera instancia acogió parcialmente la excepción de prescripción; rechazó las de falta de legitimación activa y pasiva; y acogió la demanda sólo en cuanto condenó a los demandados al pago de la suma de $ 558.989.325.- por concepto del daño emergente que le causaran a la demandante con motivo del uso indebido de parte de sus terrenos desde abril de 2009 hasta marzo de 2013.
e.- Las demandadas nombre reservado dedujeron recursos de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia, la que no fue objeto de recursos por la parte demandante y por el demandado nombre reservado.
OCTAVO: Que respecto de las demandadas nombre reservado la sentencia impugnada revocó el fallo de primer grado y rechazó la demanda, reflexionando para el efecto que al ser acogida la excepción de prescripción, “sólo se pueden considerar respecto de las demandadas, los hechos ocurridos entre el 10 de abril del año 2009 y el 14 de abril de 2011, fecha esta última del fallecimiento de nombre reservado, de quien son herederas. Por lo tanto, si las demandadas debieran responder en tal carácter, por los perjuicios ocasionados por su actuar, debiera serlo en relación con el período antes indicado”.
Añade que en tal contexto “no existe prueba idónea y que de manera concluyente acredite la responsabilidad que se le atribuye”. “La sola circunstancia que ella haya explotado una actividad de “motos enduro” dentro de su predio, no puede merecer objeción alguna, al menos en relación con esta controversia, y que si el tránsito de los vehículos se producía también por el inmueble vecino, ello fue posible porque la demandante nada hizo por impedirlo, ya que tratándose de recintos abiertos, no se preocupó oportunamente de demarcar y cerrar, consintiendo o facilitando de esta manera la ocurrencia de los hechos, respecto de los cuales ahora, infundadamente, deslinda su responsabilidad. Por otra parte, tampoco se acreditó que la misma persona hubiere instado para que tales hechos ocurrieran, especialmente si se considera que no se demostró que los deportistas que transitaban por el lugar, fueran aquellos que concurrían a su recinto”.
Concluye, entonces, que “el dolo o culpa que constituye la base de la responsabilidad que se le imputa a nombre reservado, que debe entenderse de carácter extracontractual, en modo alguno está acreditada. Si no es posible atribuirle la comisión de un delito o cuasidelito civil, no se divisa de qué manera sus herederas, las demandadas antes individualizadas, debieran responder indemnizando perjuicios que no se demostró haya provocado”.
NOVENO: Que la responsabilidad extracontractual que ha sido aquí aducida, consignada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, queda configurada cuando es cometido un hecho (o abstención); que ese hecho infiera daño a otro; que el hecho haya sido ejecutado con dolo o a lo menos con culpa; y que el daño provocado provenga de aquel hecho o abstención, es decir, que haya una relación causal entre el hecho y el daño.
DÉCIMO: Que en la especie está establecido el hecho dañino, consistente en la introducción de vehículos motorizados en la propiedad ajena, que fueron conducidos reiteradamente durante varios años por diversas personas en competencias deportivas organizadas por la demandada, omitiendo también las medidas necesarias y convenientes para evitar la intromisión, provocando daños materiales de distinta naturaleza, tanto al suelo propiamente como a la flora existente en el inmueble y, en general, a las características ecológicas del predio.
UNDECIMO: Que el origen de ese daño, la forma en que fue producido y sus características han quedado establecidos con los medios de prueba que han obrado en el proceso, consistentes en la prueba testimonial rendida, los instrumentos acompañados y la prueba de confesión producida mediante la denominada confesión ficta, emitida por el litigante nombre reservado.
DUODECIMO: Que en estas circunstancias ha quedado establecido el hecho de la demandada, al organizar y patrocinar las aludidas competencias que invadían la propiedad de la demandante, el daño causado a la actora y la relación causal entre el hecho y el daño.
DECIMOTERCERO: Que en cuanto a la culpa de los demandados, el fallo recurido resolvió que no ha quedado establecida y constituye la base de un capítulo de infracciones formuladas por el recurrente.
DECIMOCUARTO: Que en el proceso ha quedado establecido:
a.- Que la introducción de personas, vehículos y otros elementos invasores del dominio privado eran la concreción de episodios deportivos organizados por la parte demandada.
b.- Que, desarrollándose con frecuencia, se mantuvieron por años.
c.- Que la demandada conocía, aunque fuera sin exactitud, el deslinde de ambos predios, de modo que tenía conocimiento de que estaban invadiendo, con altas probabilidades de daño, la propiedad ajena y, más específicamente, de un vecino ausente.
Pues bien, la circunstancia de no estar cerrado el predio de la demandante no justifica en absoluto que los demandados puedan introducirse en él. Es una propiedad privada, que la Constitución Política, el Código Civil y una multitud de disposiciones legales esparcidas por el ordenamiento jurídico protegen; señaladamente el artículo 19 números 23 y 24 de la Constitución y los artículos 582, 889 y siguientes y 916 y siguientes del Código Civil.
A este respecto debe tenerse presente que, como los predios de los litigantes son vecinos, la circunstancia de que el deslinde esté abierto, al menos en principio ninguno puede reprocharlo al otro. Pero la falta de cerramiento no extingue la propiedad privada ni su respeto; ni aun para el vecino.
DECIMOQUINTO: Que con esos antecedentes el elemento de la culpa ha quedado suficientemente establecido. Al organizar esas actividades con incursión extensa, reiterada y prolongada en el tiempo en el predio ajeno los demandados actuaron a lo menos con negligencia. Las acciones personales de un propietario y las de invitados o inducidos por él que incursionan en propiedad del vecino a lo menos constituyen actos de comportamiento descuidado o negligente. Es el caso en que los hechos –como suele manifestarse- hablan por sí mismos; los hechos, omisiones y actitudes como los establecidos en la causa, que condujeron a la invasión reiterada de la propiedad de un vecino son demostrativos de una conducta reprochable.
En relación a este punto, y debido a algunos conceptos que fueron formulados en el curso del conflicto, conviene dejar constancia de que la responsabilidad de que aquí se está tratando es de naturaleza subjetiva, que requiere de culpa, como que fue aducida por la demandante con base en las reglas de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y sobre esa base ha estado defendiéndose la demandada. Pero ese régimen es compatible con la admisión de criterios objetivos para la determinación de la culpa y por esta consideración no se está produciendo un traslado a una supuesta responsabilidad objetiva como parece denunciarse. La sola circunstancia de que esté siendo averiguado si existe o no culpa está demostrando que ella es requerida como un elemento necesario para atribuír responsabilidad; pero al tiempo de determinar si comparece o no la culpa, a esa tarea pueden ser incorporados elementos o factores objetivos para dirimir la interrogante, evitando así que el juicio de reproche quede reducido a apreciaciones puramente subjetivas de quien está llamado a enjuiciar.
En el debate sobre la responsabilidad (subjetiva) es natural que defendiendo sus intereses el actor sostenga que el demandado ha sido culpable y el demandado que ha sido cuidadoso; en ese estado de la controversia el tribunal, que no puede atenerse a las puras afirmaciones de los litigantes, tiene que acudir a expresiones concretas del comportamiento; y aunque sean llamados factores objetivos, mediante ellos persigue averiguar la existencia o inexistencia de la culpa y, por tanto, la búsqueda permanece en la sede de la responsabilidad subjetiva.
DECIMOSEXTO: Que en estos términos, al resolver que la responsabilidad de los demandados no estaba configurada y, en particular, que en el proceso no estaba establecida la culpa, los sentenciadores han infringido los preceptos de la responsabilidad extracontractual que han sido denunciados.
DECIMOSEPTIMO: Que las aludidas infracciones han influído substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, puesto que de haber sido correctamente aplicados los preceptos infringidos habrían producido el resultado de acoger la demanda en lugar de rechazarla como acontenció, todo lo cual conduce a la conclusión de que el recurso interpuesto debe ser acogido.
Y en estas circunstancias no es necesario pronunciarse sobre otras disposiciones legales también denunciadas como infringidas.
Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Procedimiento Civil se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Juan Pablo de la Fuente Fuenzalida, en representación de la demandante Inmobiliaria Monte Grande S.A., en lo principal de su presentación de fojas 1053.
II.- Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el mismo abogado en representación de la indivualizada demandante Inmobiliaria Monte Grande S.A. en el primer otrosí de aquella presentación en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1034 y siguientes, la que se invalida y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo Arévalo.
Rol N° 37.173-17.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.