- Fecha
- 3 de octubre de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 896-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4131-2015
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Antonio Barra Rojas
- Descriptores
- Buena fe · Mala fe · Contrato de compraventa · Posesión inscrita · Ausencia de error de derecho · Posesión material · Justo título · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Interrupción civil de la prescripción · Plazo de posesión · Acción declarativa de dominio · Tradición de inmuebles · Habilitación del título inscrito para prescribir · Prescripción adquisitiva ordinaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38723-2017, 3 de octubre de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En los autos Rol C 4131-2015 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco en juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio y demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de catorce de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 220 y siguientes, se rechazó la demanda principal y se acogió la reconvencional.
La demandante principal dedujo recurso de apelación en contra del referido fallo.
Con fecha dieciocho de julio del año dos mil diecisiete que se lee a fojas 496, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco lo confirmó sin modificaciones.
La parte demandante dedujo recursos de casación forma y fondo, corrientes a fojas 500 del expediente.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la recurrente por la parte demandante, nombre reservado en su carácter de socia y en representación de la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada, denuncia el vicio que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se dictó el fallo confirmatorio sin haber considerado y evaluado los fundamentos del recurso de apelación.
SEGUNDO: Que en lo que respecta a este vicio formal que se atribuye a la sentencia en estudio es menester precisar que, con arreglo al inciso segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento del ramo, las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera, deben cumplir con las formas prescritas en el inciso primero, solo en cuanto estas últimas no reúnan todos o algunos de los requisitos en él enumerados. A contrario sensu, si el fallo de primer grado cumple con todos los presupuestos formales de rigor, entonces la sentencia de alzada no necesitará consignar las circunstancias enumeradas en el inciso referido, siempre y cuando no introduzca variaciones en ella.
Precisamente, la última de las hipótesis referidas es la que ha tenido lugar en la especie, dado que la Corte de Apelaciones no innovó en ninguno de los pasajes del fallo apelado; circunstancia que junto con hacer innecesario un pronunciamiento pormenorizado acerca de los argumentos planteados por el apelante, deja entrever, como única posible base del vicio alegado que se analiza, que el recurrente postula que tampoco el sentenciador de primer grado se habría pronunciado sobre sus excepciones, defensas o alegaciones, o bien que sus basamentos de apelación constituyen alegaciones nuevas y por ello el a quo no las abarcó en su sentencia. Empero, en cualquiera de estos dos casos, igualmente el recurso carece de la idoneidad básica para prosperar, pues, de lo primero, se derivaría que el arbitrio de nulidad en la forma no fue preparado en autos en los términos ordenados en el artículo 769 de la Codificación Procesal Civil, mientras que en el segundo supuesto se estaría ante alegaciones nuevas de dicho litigante recurrente, por lo que sus alegaciones no pueden prosperar en esta sede correo electrónico casación formal.
TERCERO: Que como consecuencia de lo expresado precedentemente, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que la parte demandante en este recurso anulatorio denuncia la infracción al artículo 2492 del Código Civil, fundado en que la sentencia recurrida adolece de un error de derecho al resolver que el demandante reconvencional ha adquirido el dominio del Lote D por medio de la prescripción adquisitiva --modo de adquirir las cosas ajenas-- no obstante que aquél ha dejado sentado en varias oportunidades que es dueño único y absoluto del inmueble ya que lo adquirió por compraventa, de tal suerte que no puede adquirir por prescripción el dominio de una cosa que ya le es propia.
Enseguida reclama que la sentencia recurrida omite toda consideración a los requisitos de la posesión, infringiendo el artículo 702 del Código Civil. Arguye que si se subsanara el defecto y se analizaran los requisitos de la posesión, se llegaría a la conclusión de que nombre reservado no era poseedor regular del inmueble, atendido que carece de justo título desde que, habiendo sido declarada la nulidad de la compraventa mediante la cual adquirió su causahabiente, nombre reservado a la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada, consecuencialmente la suya es también nula, según se desprende del artículo 1689 del mismo cuerpo normativo. Añade que el demandado tampoco actuó de buena fe ya que compró a sabiendas de que el inmueble no pertenecía a la parte que le vendió, a quien se le transfirió en forma simulada para posteriormente ser entregado al demandante reconvencional en pago de una deuda que con él mantenía nombre reservado, quien aparece vendiendo a nombre reservado en representación de la referida sociedad. Sostiene que sin este error el sentenciador habría tenido que concluir que el demandante reconvencional no tiene justo título ni actuó de buena fe, por lo que no ha adquirido la posesión regular ni puede haber adquirido por prescripción ordinaria.
Como tercer error de derecho alega una contradicción de la apreciación de la prueba rendida, vulnerándose el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Expresa el recurrente que se encuentra acreditado en autos que el Lote D fue entregado materialmente a la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada, en cumplimiento de la sentencia dictada en causa Rol 977-2009 del Primer Juzgado Civil de Temuco. En contradicción a dicha sentencia, ahora se afirma que el demandante reconvencional es poseedor del inmueble, lo que se probaría con actos materiales de colocación de cercas y portones ejecutados por su hijo en el mes de junio del año 2015. Estos hechos a que se refieren los testigos, indica, solo prueban que un tercero o el propio nombre reservado pretendían deshacer lo que la Sociedad Agrícola Santa Teresa Ltda. había ejecutado en cumplimiento de la causa aludida. Concluye que este error influye en lo substantivo del fallo ya que por una parte deja establecido que el Lote D fue entregado materialmente por nombre reservado a la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada, en cumplimiento de lo resuelto en el citado juicio Rol N°977-2009 y por otra parte afirma que el demandante reconvencional se encuentra en posesión del inmueble.
Continúa argumentando el escrito de casación que también se incurrió en infracción del artículo 1700 del Código Civil, cuando se estimó que el dueño de una cosa inmueble prueba su dominio con copia de la escritura de compraventa y con copia de la inscripción en el Registro de Propiedad, en circunstancias que dichos instrumentos solo prueban su existencia y los actos y contratos a que se refieren, pero no el dominio.
Como quinto error de derecho acusa el recurrente que la sentencia de segundo grado confunde la finalidad última de la institución de la prescripción, a la cual le atribuye un fin pacificador y fuente de certeza y estabilidad jurídica. En cambio, añade, consta de los diversos juicios planteados que el Sr. nombre reservado está usando la institución mencionada como una forma de blanquear o legitimar una operación de despojo a la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada. Afirma que se infringe el artículo 1700 del Código Civil al usarse la prescripción con un propósito opuesto al que el propio demandante reconvencional le atribuye, yerro sin el cual “habría tenido que resolver que la sentencia no cumple la finalidad que le asigna el demandante reconvencional y que por el contrario solo pretende legitimar o justificar el despojo que se hace del Lote D”.
Sin embargo, en la vista de la causa, la recurrente excluyó expresamente en su alegato las mentadas infracciones a los artículos 240 y 1700 del Código Civil, por lo que --así renunciadas-- se omitirá el análisis de estos sentenciadores a su respecto.
También denuncia el desconocimiento del artículo 2503 N°3 del Código Civil, cuando el fallo impugnado afirma que la sentencia definitiva dictada en la causa Rol N°3713-2009 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, es una sentencia absolutoria de don nombre reservado, desde que ésta solo rechaza la demanda de la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada por medio de la cual se pretendía se declare que doña nombre reservado no era dueña del Lote D y que el contrato de compraventa entre la Sra. nombre reservado y el Sr. nombre reservado era simulado y consiguientemente nulo. Lo que no se dio en ese fallo es dar por libre a nombre reservado de la obligación de restituir el Lote D, los tribunales no han resuelto que se le absuelve de la obligación de restituir, agrega. Indica que si la referida sentencia no es absolutoria no se aplica el artículo 2503 N°3, por lo que se debió concluir que el plazo de prescripción fue interrumpido en su totalidad por la notificación de la demanda a que se refiere la causa Rol N°3713-2009.
El siguiente error de derecho en que incurre el fallo lo hace consistir en contener una abierta infracción del artículo 2505 del Código Civil, de acuerdo al cual contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.
Manifiesta la demandante principal y demandada reconvencional recurrente que el Lote D se encuentra inscrito a fs. 5143 Vta. N° 3467 del Registro de Propiedad del año 2007 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco a nombre de la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada, inscripción que se encuentra vigente, por lo cual la sociedad no puede ser privada de su dominio sino en virtud de una nueva inscripción que tenga su origen o de alguna manera se relacione con la inscripción actualmente vigente. Y agrega que el Código Civil establece en el artículo 728 que: “ Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial.- Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente".
El último yerro que se atribuye a la sentencia objeto del recurso consiste en haber resuelto que ante dos inscripciones en el Registro de Propiedad de un mismo inmueble, debe preferirse a aquel poseedor que tenga además la posesión material.
El error de derecho consiste en pretender aplicar dicho principio en todas las circunstancias, ya que la verdad, sin embargo, es que se preferirá al poseedor que cuente además con la posesión material sólo y exclusivamente cuando no se pudiere determinar quién es el verdadero y único propietario.
En caso que se presente la situación en que existan dos inscripciones sobre un mismo inmueble, los Tribunales deberán preferir a aquel poseedor que acredite, por los medios legales correspondientes, que es el único y verdadero poseedor y dueño, tenga o no tenga la posesión material.
En el caso a que se refieren estos autos no cabe la menor duda de que el único dueño del Lote D es la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada, puesto que tiene en su favor la cadena perfecta de inscripciones por más de cinco años. La posesión la ha tenido la referida sociedad y agregando la de sus antecesores a la propia, la posesión del inmueble viene desde el año 2007, en que el fundo La Montaña fue aportado a la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada. En cambio, la inscripción que invoca nombre reservado, que es la de fs.483 N° 398 del Registro de Propiedad del año 2009 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, practicada con fecha 4 de febrero del año 2009, no tiene cadena de inscripciones precedentes, ya que la inscripción que la precede, a nombre de la Sra. nombre reservado, se encuentra cancelada por sentencia judicial.
Mediante este error de derecho se ha infringido, también desde este punto de vista, el artículo 2505 del Código Civil. De haberse aplicado correctamente tal disposición legal, se habría llegado a la conclusión que la única y verdadera inscripción que se refiere al Lote D es la de fs.5143 Vta. N°3467 del Registro de Propiedad del año 2007 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, a favor de la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada, y que en cambio, la inscripción de fs.483 N°398 del Registro de Propiedad del año 2009 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, practicada con fecha 4 de febrero del año 2009 a favor del Sr. nombre reservado está mutilada, no tiene inscripción precedente y no ha sido capaz de cancelar la inscripción a favor de la Sociedad, por lo que habría tenido que rechazar la demanda reconvencional.
QUINTO: Que para un mejor entendimiento del contexto en el cual las partes desarrollan sus argumentaciones, es necesario dejar sentados algunos hechos relevantes en la causa:
1.- Que comparece en autos la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada y deduce demanda en juicio ordinario de acción declarativa de dominio en contra de nombre reservado. En lo que interesa, en ella se da cuenta que de la cadena de posesión inscrita del inmueble fluye que la actora es dueña del lote D parte Fundo La Montaña, que adquirió por partición con la Sociedad Agrícola Logroño y Sociedad Agrícola Atahualpa Limitada. Expresa que el año 2008 nombre reservado como administrador de Agrícola Santa Teresa vende a nombre reservado el Lote D y luego el año 2009 nombre reservado vende el predio a nombre reservado.
Manifiesta que la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada demandó a nombre reservado y nombre reservado por la venta del año 2008, causa 977-2009 del Primer Juzgado Civil de Temuco, acogiéndose la demanda por sentencia ejecutoriada de 25 de agosto de 2014, en la que se resolvió que había contrato simulado respecto del Lote D, sentencia que se cumplió en noviembre de 2014 cuando nombre reservado entrega la propiedad a la demandante. Sostiene que por efecto de la nulidad no pudo nombre reservado transferir dominio a nombre reservado, por lo que la inscripción a favor de éste, del año 2009, es solo de papel.
Y la presente demanda se basa en que la inscripción del año 2009 aludida perturba el derecho de dominio de la actora.
2.- A su turno, en el primer otrosí de la presentación de 30 de Octubre de 2016 que corre a fojas 93, nombre reservado --luego de contestar la demanda principal-- deduce demanda reconvencional de prescripción adquisitiva en contra de la Sociedad Agrícola Santa Teresa Ltda., fundado en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
a) El inmueble denominado Lote D que formaba parte del Fundo La Montaña actualmente se encuentra inscrito a nombre de don nombre reservado a fojas 483 N°398 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2009.
b) Que ante todo debe prevalecer la posesión inscrita y material de don nombre reservado en el inmueble sublite, por todo el tiempo posesorio que le permite acceder al dominio vía prescripción adquisitiva ordinaria cuya declaración se insta a través de este medio.
c) Conforme lo dispuesto el artículo 689 en relación con el artículo 2513, ambos del Código Civil, la prescripción adquisitiva debe ser siempre declarada por sentencia judicial, la que le sirve de título correspondiente y cuya inscripción la hará oponible a terceros. Requiere por ello sea reclamada por vía de acción, sea principal o reconvencional.
d) Que en la especie se cumplen todos los requisitos y supuestos del artículo 2492 del Código Civil para que se declare la prescripción adquisitiva, y éstos son: A.- Que la prescripción sea alegada, lo que se hace en esta acción. B.- Que la posesión sea tranquila y no interrumpida. En el caso de autos la posesión material de su representado ha sido tranquila e ininterrumpida desde el 16 de Enero de 2009 e inscrita desde el día 4 de Febrero de 2009 a la fecha. C.- El transcurso del plazo legal. Señala que en este caso han transcurrido más de 5 años desde que se adquirió la posesión de la propiedad por parte del demandado. Termina solicitando que, con todo lo expuesto y de conformidad además a los artículos 702 y siguientes y artículos 2492, 2493, 2498, 2507, 2520, se declare que nombre reservado adquirió por prescripción adquisitiva el dominio íntegro y completo del Lote D inscrito el año 2009, de una superficie de 63,03 hectáreas, por haber estado en posesión por más de 5 años, debiendo cancelarse la inscripción rolante a fojas 5137 Vta. Número 3467 del año 2007 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, a nombre de Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada.
3.- A fojas 101 Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada, en base a los argumentos que a continuación se exponen, contesta la demanda reconvencional solicitando su rechazo, toda vez que la posesión de nombre reservado ha sido interrumpida. Indica que por escritura pública de fecha 16 de enero de 2009, nombre reservado vendió a nombre reservado el "Lote D" en cuestión. Que la tradición se efectuó mediante la inscripción de fs.483 N°398 de fecha 4 de febrero del año 2009 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, día en que se inició la posesión del demandante reconvencional.
Continúa señalando que a pocos días de practicada la inscripción, el mismo año 2009, nombre reservado fue notificado de la demanda deducida por la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada en su contra y de su vendedora doña nombre reservado, en la causa Rol N° 3713- 2009 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, caratulada "nombre reservado Con nombre reservado". Hace presente que mediante esta demanda se dedujeron dos acciones: a) reivindicatoria del Lote D como consecuencia de no ser doña nombre reservado dueña del Lote vendido al Sr. nombre reservado; y b) simulación del contrato de compraventa del Lote D, contrato pignoraticio, nulidad absoluta y reivindicación del mismo Lote; y que la causa se encuentra en actual tramitación, de suerte que el plazo de 5 años de posesión se halla interrumpido desde el año 2009. Agrega que el efecto de la interrupción es que ésta hace perder el tiempo anterior que se lleva de posesión, por lo que el prescribiente no lleva período alguno de posesión, de suerte que no cumple con el requisito contenido en los artículos 2507 y 2508 del Código Civil para adquirir por prescripción.
4.- En su réplica reconvencional el demandado agrega que en la causa Rol N° 3713- 2009 del Tercer Juzgado Civil de Temuco fue rechazada la demanda en contra de nombre reservado, por lo que no hay interrupción de la prescripción.
5.- En la dúplica reconvencional el actor expresa que, a la fecha, la citada causa se encuentra pendiente de fallo en la Corte Suprema, pero independiente del resultado que favoreció a Muro, ello no obsta a que haya operado la interrupción de la prescripción. Reitera que la cuestión de fondo es que existen dos títulos inscritos vigentes. Agrega que la "Sentencia de absolución sería sólo aquélla sentencia que declara libre de la demanda al demandado en razón de haber demostrado éste la legitimidad de su derecho o situación jurídica y la ilegitimidad de las pretensiones del actor", cuestión que no aconteció en este caso.
6.- Que con fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, a fojas 220, el sentenciador de primer grado decidió en el fallo impugnado lo siguiente: “26°) Que, en consecuencia, proviniendo la posesión inscrita del demandante reconvencional, de justo título, y haberla ejercido por el tiempo exigido en el artículo 2508 del Código Civil, ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria. Así las cosas, la inscripción rolante a fojas 5143 v número 3467 del año 2007 a nombre de la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada renace su vigencia por una cancelación vía decreto judicial con fecha 1 de abril del 2015. "Esta cancelación es una consecuencia del efecto propio y natural de la sentencia judicial que declaró la nulidad y que opera solo respecto a los litigantes sin afectar a quienes no fueron tales aunque tengan la calidad de antecesores o sucesores de la respectiva parte. No procede pues cancelar otras inscripciones vigentes. Por otro lado, la Excelentísima Corte Suprema en sentencia 08 de mayo de 1959 ha señalado. Rev., T. 56, Sec lera, pág. 75 "La inscripción aparentemente valida del tradente, a quien debe suponerse de buena fe mientras no se pruebe lo contrario, habilita al adquiriente para inscribir a su vez título, refiriéndose a aquella". El actor reconvencional, don nombre reservado, es poseedor título inscrito desde el 04 de febrero del 2009 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, y su inscripción se contrapone al título de dominio antes individualizado a favor de la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada. Sin embargo como se dijo, el demandante reconvencional desde la fecha de adquisición del inmueble sublite hasta la actualidad cumple con el plazo legal para adquirir el dominio por prescripción ordinaria. 27°) Que finalmente se dejará asentado que en el caso de autos nos encontramos inicialmente con la coexistencia de dos títulos de dominio sobre el mismo inmueble lo que la doctrina ha denominado "cadena paralela de inscripciones". "La coexistencia de inscripciones paralelas y simultáneas, referidas a un mismo y determinado predio vulnera el sistema de la posesión inscrita vigente. Arraigada la posesión de un bien raíz en una persona, ella descarta la posibilidad de otra posesión contradictoria, como quiera que, tratándose del mismo bien no puede ser poseída por dos o más personas, en razón de que ello se opone a la naturaleza misma de la posesión que es singular, exclusiva y no puede permanecer con otra posesión" (RD], t.78, sección 2a, p.136). Pues bien, este sentenciador es de la convicción de que existiendo inscripciones paralelas como lo sucedido en el caso sub judice debe prevalecer la inscripción conservatoria que además detenta la posesión material. En similar sentido una sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema de fecha 29 de mayo del 2012, en causa Rol N° 8536-2010 señala en su considerando décimo cuarto: "Que esta Corte coincide con la reflexión de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, al establecer que se debe recurrir a la prueba de la posesión integral del inmueble, esto es, la posesión material e inscripción registral vigente, por lo tanto, contando ambas partes con inscripción, debe ser preferido aquel título que representa una realidad posesoria material efectiva, manifestada por actos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio." Y en su considerando décimo sexto establece "Es necesario, en consecuencia, que la nueva inscripción vaya acompañada de la tenencia real del inmueble para que confiera posesión. De esta forma, el poseedor inscrito anterior que primero pierde la tenencia del inmueble, pierde la posesión desde que se verifica la inscripción a nombre de la persona que ejerce el poder de hecho sobre la cosa” “Que se ACOGE, con costas, la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva interpuesta por don nombre reservado en contra de Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada representada por doña nombre reservado, y, en consecuencia, se establece que: A.- don nombre reservado, ha adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria el dominio íntegro y completo del lote D de Fundo La Montaña que corre inscrita a fojas 483 N° 398 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, de una superficie de 63,03 hectáreas de superficie resultante de la subdivisión del resto del inmueble denominado Fundo La Montaña, ubicado en la comuna de Temuco de una superficie original de 216 hectáreas, hoy 209,69 hectáreas , cuyos deslindes especiales del LOTE D; NORTE; con Hijuela número trescientos setenta y dos separado por cerco; SUR; con lote dos guion D, de la subdivisión separado por Servidumbre de tránsito y con hijuela trescientos setenta y cuatro separado por servidumbre de transito; ESTE; con lote E de la subdivisión , separado por cerco, con hijuela trescientos setenta y cuatro , separados por servidumbre de tránsito y con lote dos guion d de la subdivisión separados por servidumbre de tránsito y OESTE; con lote c de la subdivisión separado por cerco. B.- Que debe cancelarse la inscripción que corre a fojas 5137 N° 3467 del Registro de propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, a nombre de la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada a quien se notificará al efecto, ejecutoriado que sea este fallo.”
7.- El referido fallo fue confirmado por la Corte de Temuco luego que fuera apelado por el demandante principal y demandado reconvencional.
SEXTO: Que, entre otros, son hechos que quedaron asentados por la antedicha sentencia los siguientes:
a) Que por escritura pública de 21 de Julio de 2008 don nombre reservado, actuando como administrador y en representación de la Sociedad Agrícola Forestal Santa Teresa Limitada, demandante principal y recurrente en estos autos, vendió a doña nombre reservado, quien compró para sí, el Lote D del Fundo La Montaña, de 63,03 hectáreas. La compraventa se inscribió a fojas 10686 vta. número 4401 del Registro de Propiedad del año 2008 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, cuya copia de inscripción de dominio rola a fojas 38 de autos.
b) Que el demandado principal y demandante reconvencional señor nombre reservado es poseedor inscrito desde el 4 de febrero de 2009 del mismo inmueble denominado Lote D de una superficie de 63,03 hectáreas de superficie resultante de la subdivisión del resto del inmueble denominado Fundo La Montaña, por haberlo adquirido de su antecesora doña nombre reservado, por compraventa celebrada por escritura pública de 19 de enero de 2009, otorgada ante el notario público de Temuco don Jorge Elías Tadres Hales, en la suma de cincuenta millones de pesos, pagados al contado en dinero efectivo, cuya copia de escritura rola de fojas 39 a 42 vuelta, e inscripción de dominio de 4 de Febrero de 2009 que rola a fojas 92 y 92 vuelta.-
c) Que la Sra. nombre reservado y la "Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada" dedujeron demanda en contra de doña nombre reservado y en contra de don nombre reservado, solicitando que se declarara que el contrato de compraventa del "LOTE D", celebrado entre don nombre reservado, en representación de la "Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada" " y doña nombre reservado, es un contrato simulado, siendo el contrato real y oculto --en realidad-- uno de donación irrevocable, y que éste es nulo absolutamente por falta de insinuación.- Solicitaron, además que la demandada Sra. nombre reservado restituya el inmueble y que se anulen, cancelen y revaliden las inscripciones respectivas en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco. La causa se tramitó en este Primer Juzgado Civil de Temuco con el Rol 977- 2009, caratulada "nombre reservado con nombre reservado" y, por sentencia definitiva de 25 de agosto de 2014, se acogió la demanda, declarándose que el contrato de compraventa era simulado, que el contrato real y oculto era una donación irrevocable, a su vez nula absolutamente por falta de insinuación.- Por sentencia complementaria y aclaratoria de la anterior, la Corte de Apelaciones de Temuco resolvió que la demandada doña nombre reservado debe restituir a la "Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada" el inmueble "LOTE D", y que el Conservador de Bienes Raíces de Temuco debe cancelar la inscripción de fojas 10.686 vta. N° 4401 del Registro de Propiedad del año 2008 y revalidar la inscripción de fojas 5143 N° 3467 del Registro de Propiedad del año 2007, que continúa vigente para todos los efectos legales (cuya copia con la pertinente anotación marginal se halla agregada en autos a fojas 38 y 38 vuelta).
d) Que la sentencia precedentemente reseñada se encuentra ejecutoriada y cumplida, pues con fecha 19 de noviembre de 2014 la demandada doña nombre reservado entrega el predio "LOTE D" a la "Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada", representada por sus socias doña nombre reservado y doña nombre reservado y el Conservador de Bienes Raíces de Temuco canceló y revalidó, respectivamente, las inscripciones, practicando las anotaciones marginales (copia de la inscripción con la anotación marginal, agregada a fojas 38 y 38 vuelta).
SÉPTIMO: Que así establecidos los hechos del juicio, corresponde examinar --a la luz de los mismos y de su secuencia cronológica-- si existen en la especie las infracciones de ley aducidas por la recurrente de nulidad sustancial, y si éstas, de haber existido, han influido o no en lo dispositivo de la sentencia impugnada.
OCTAVO: Trátase en primer lugar de la norma del artículo 2492 del Código Civil, que establece el concepto genérico con que el legislador define la prescripción como “Un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Ella debe ser alegada y no declarada de oficio, pudiendo ganarse por prescripción el dominio de las cosas corporales raíces o muebles que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales. Y como también sabemos, la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, requiriéndose para que opere la primera respecto de un inmueble una posesión regular no interrumpida, siendo el tiempo necesario de ésta de cinco años. Acogida la pretensión de quien dice así haber adquirido el inmueble, por sentencia judicial, ésta hará las veces de escritura pública, pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.
Pues bien, en relación con esta preceptiva, el sentenciador del fondo estableció --como hecho de la causa-- en el acápite 8°) letra e) del fallo, “Que por escritura pública de 16 de Enero de 2009, ante el notario de Temuco don Jorge Elías Tadres Hales, doña nombre reservado vendió al demandado principal y demandado reconvencional don nombre reservado, quien compró para sí, el “Lote D” ya individualizado.- La compraventa se inscribió a fs. 483 N° 398 del Registro de Propiedad del año 2009 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco.-“, con fecha 4 de Febrero de 2009.
Sobre la base de lo anterior, proviniendo la posesión inscrita del actor reconvencional de justo título, constituido por el contrato de compraventa referido conforme a la norma del artículo 703, y por haberse enterado con creces a partir de dicha data el plazo de cinco años estatuido por el artículo 2508, el sentenciador acoge la pretensión de nombre reservado, declarando que éste ha adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria el dominio íntegro y completo del Lote D del Fundo La Montaña, y ordena cancelar la inscripción de fojas 5137 N° 3467 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco que la recurrente detentaba a su nombre.
NOVENO: Que la decisión antedicha se encuentra debidamente ajustada al precepto sustantivo 2492, en cuanto el único reproche de la recurrente relativo a la recta aplicación de esta norma sería que el adquirente del dominio por prescripción señor nombre reservado habría pretendido ser dueño del predio ya al momento de deducir su demanda reconvencional, lo que a su juicio configuraría un error de derecho consistente en que “el demandante reconvencional reclama para sí el dominio del Lote D, del que a su vez proclama ser propietario o dueño”…no resulta en absoluto atendible para estos sentenciadores, puesto que, primero, consta en autos que a fojas 93 y 94 éste se presenta como “dueño y poseedor inscrito” , en virtud de lo cual alega y pide la declaración de su titularidad del dominio por prescripción adquisitiva; y, segundo, tal manera de individualizarse no obsta en modo alguno a su pretensión, finalmente acogida por el sentenciador, puesto que es el propio legislador de la posesión inscrita --en el artículo 700 del Código-- quien por definición establece que el poseedor, para ser tal, requiere detentar la posesión “con ánimo de señor o dueño” como presupuesto de su condición, habilitante subjetiva de índole psicológica para adquirir por prescripción.
Y en todo caso, no está de más recordar a este respecto que aun cuando las partes pudieren incurrir eventualmente en error al argumentar lo fáctico de sus alegaciones y defensas, incumbe al tribunal la recta interpretación y declaración de la ley y del derecho al aplicarlos a los hechos sometidos a su conocimiento, para lo cual no puede hallarse constreñido por el equivocado tenor de aquéllas, en tanto no se incurra en ultra o extra petita, vicios no alegados por la recurrente; o en tanto no se trate de normativas de derecho estricto que deben interpretarse restrictivamente, como acaece por ejemplo con el articulado referente al propio recurso de casación.
Y cabe señalar también que la recurrente de nulidad no ha impugnado la recta aplicación del artículo 2492 por algún otro motivo, como sería por ejemplo la carencia de justo título o el no haberse enterado el plazo de posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble en cuestión, limitándose a referirse a estas cuestiones solamente al sostener la infracción de una norma distinta, como es la del artículo 702 del código de Bello que se analizará más adelante.
En consecuencia, no será dable para estos sentenciadores estimar la existencia de infracción a la norma del citado artículo 2492 invocada por la recurrente.
DÉCIMO: Que el arbitrio de nulidad sustancial discurre además sobre la base de que el fallo recurrido habría infringido también la norma del artículo 702 del Código Civil, en cuanto omite --dice-- “toda consideración o fundamento relativo a los requisitos de la posesión”, no habiéndose hecho referencia como tales ni al justo título ni a la buena fe, de tal manera que “no queda claro si la posesión que alega el demandante reconvencional es no regular”. Y de ello infiere que debería haberse concluido que su posesión no es regular por no emanar de justo título. Agrega que, por haberse declarado por sentencia ejecutoriada la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada y doña nombre reservado, sería también inválida la compraventa posterior del predio singularizado como LOTE D al actor reconvencional señor nombre reservado. Ello por aplicación del artículo 1689 del mismo código sustantivo, el cual cita sin invocar su infracción. Y adiciona su argumentación atribuyéndole mala fe, en cuanto afirma sabía positivamente que el Lote D no era de propiedad de la señora nombre reservado, sino de su representada Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada.
UNDÉCIMO: Que para pronunciarse respecto de esta imputación de infracción de ley, es menester mencionar primeramente que la sentencia impugnada, en los literales a), b), f) y g) de su Considerando 22°), estableció como hechos de la causa que nombre reservado es poseedor inscrito desde el 4 de Febrero de 2009; que adquirió el inmueble de doña nombre reservado según contrato de compraventa de 19 de Enero de 2009; y que con fecha 21 de Julio de 2008 don nombre reservado, actuando como administrador y representando a Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada, había vendido el LOTE D A nombre reservado. Acto seguido, en el Considerando 23°), analizando la institución de la prescripción, se refiere a su calificación de regular e irregular y a sus requisitos de justo título y de buena fe, para luego, en el Considerando 24°), referirse latamente a los actos posesorios que como poseedor del predio da por acreditados por parte del actor reconvencional nombre reservado y, dialécticamente en el Considerando 26° establece que, “en consecuencia, proviniendo la posesión inscrita del demandante reconvencional de justo título y haberla ejercido por el tiempo exigido en el artículo 2508 del Código Civil, ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria”, añadiendo lo pertinente respecto de la norma 2505 del mismo cuerpo legal.
Resulta así desvirtuado el reproche que por una supuesta omisión --inexistente-- formula la recurrente a la sentencia del fondo, en relación a lo normado por el citado precepto 702.
DUODÉCIMO: Que tampoco obsta a la existencia del justo título como antesala y requisito esencial del dominio que por usucapión o prescripción adquisitiva declara el sentenciador al acoger el libelo reconvencional, la circunstancia de haberse declarado la nulidad del contrato de compraventa anterior del predio, por sentencia recaída en un juicio diverso en que no fue parte nombre reservado, por cuanto: A) Como ya se dijo, es un hecho del juicio que el prescribiente es poseedor inscrito desde el 4 de Febrero de 2009, como poseedor regular, siendo el justo título el contrato de compraventa de 19 de Enero del mismo año, legalmente celebrado y válido hasta la fecha por no haberse solicitado ni declarado judicialmente su nulidad; y habiéndose materializado la tradición por la referida inscripción; B) Es también un hecho del juicio, establecido como tal en el literal h) del Considerando 22° de fallo del fondo, que en los autos Rol 977- 2009 del Primer Juzgado Civil de Temuco caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, no es parte nombre reservado; C) Y el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil contiene uno de los mandatos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico: Las sentencias judiciales no tiene fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, por lo que la pretensión de la recurrente de que “atendidos los principios de la nulidad son también nulos todos los actos y contratos que se realicen con posterioridad y que recaen en el Lote D” no resulta en modo alguno procedente, puesto que al menos en principio los actos y contratos se presumen válidos mientras una sentencia firme no los declare nulos. Y tratándose de contratos que como el de compraventa son títulos traslaticios de dominio, mientras la nulidad del contrato en cuestión no sea declarada el dominio permanece en el adquirente, tal como lo señala el sentenciador de autos a fojas 244.
Y si bien por excepción la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores sin perjuicio de las excepciones legales, según prescribe el legislador del artículo 1689, ello tampoco obsta a la recta aplicación de la ley que el sentenciador de autos ha efectuado, lo que será analizado más adelante, a propósito de otro de los capítulos de la pretendida nulidad sustancial sostenida por la recurrente.
DECIMOTERCERO: Que en cuanto a la buena fe, entendida por el legislador como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio, tratándose de un título traslaticio de dominio como es la compraventa, supone la “persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”, ella se presume, por mandato expreso del precepto 707, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. A contrario sensu, en todos los demás casos la mala fe debe probarse por quien la alega.
Consecuencialmente, “Si se quiere alegar posesión regular no es necesario, pues, probar la buena fe: basta exhibir justo título, pues la buena fe se presume. La parte que impugne ésta deberá probar la mala fe del poseedor” (Alessandri y Somarriva, “Curso de Derecho Civil Tomo II, pág. 463). Y en el caso sub lite, la recurrente se limita a expresar a este respecto que “el Sr. nombre reservado no era poseedor regular, ya que no puede alegar ni justo título ni buena fe”, sin haber impugnado violación alguna de las leyes reguladoras de la prueba que pudiere haber menoscabado el valor de alguna probanza suya destinada a acreditar la mala fe del señor nombre reservado como demandante reconvencional.
En consecuencia y al tenor de todo lo dicho precedentemente, no será dable tampoco estimar que se haya infringido por los sentenciadores del fondo la normativa del precepto 702.
DECIMOCUARTO: Que acto seguido se impetra la nulidad sustancial por haberse infringido, a juicio de la recurrente, lo dispuesto por el artículo 2503 numeral 3° del Código Civil, en relación con una demanda o acción de nulidad y simulación del contrato de compraventa de 19 de Enero de 2009, dirigida en contra de nombre reservado y nombre reservado, en cuya virtud se habría interrumpido el curso de la prescripción adquisitiva del primero, por cuanto en dicho juicio, no obstante haberse rechazado la demanda por sentencia ejecutoriada, no habría existido la “absolución” de éste como demandado, circunstancia que haría inoperante la alternativa de considerar no haber sido interrumpida su prescripción.
DECIMOQUINTO: Que a fojas 211 rola en estos autos copia de la sentencia de esta Corte Suprema ingreso 9551- 2015, de 12 de Mayo de 2016, recaída en los autos Rol C-3713- 2009 del Tercer Juzgado Civil de Temuco en autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, merced a la cual vino a quedar ejecutoriado el fallo de los jueces del fondo que rechazaron la acción de nulidad y simulación deducida con respecto al tantas veces mencionado contrato de compraventa de fecha 19 de Enero de 2009, así como la acción reivindicatoria intentada contra nombre reservado como tercer poseedor. Dicho rechazo, así asentado de manera inamovible, se fundó en la carencia que del interés actual exigido por el precepto 1683 adolecía la demandante de nulidad absoluta del contrato referido. En efecto, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corte Suprema en causas Rol 1083-2012 y 13.566- 2013, entre otras, se establece que “Para que un tercero ajeno al contrato tenga el interés a que se refiere el artículo 1683 para alegar la nulidad, debe cumplir, al menos, las siguientes condiciones: a) El interés ha de residir, precisamente, en obtener la nulidad absoluta del acto o contrato, o sea, obtener que el negocio jurídico no produzca sus efectos; b) Debe fundarse en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular, y mantenerse a la fecha en que se pide la declaración de nulidad. En este mismo sentido, debe tratarse de un interés efectivo y no meramente hipotético: una mera expectativa no constituye un real interés; c) Debe nacer precisamente de la lesión que sufre su patrimonio al ejecutarse el acto o celebrarse el contrato en contravención a la ley”; d) Debe ser alegado y probado.”
Y esta sentencia así ejecutoriada estableció que la demandante “carecía de un interés en la nulidad, coetáneo a la época de celebración de la compraventa, puesto que a esa fecha --19 de Enero de 2009—el inmueble que pretende recuperar se encontraba inscrito a nombre de la señora nombre reservado en virtud de la compraventa de 21 de Julio de 2008, que no es objeto de controversia en este proceso”. Y “tampoco tenía un interés actual a la época de presentación de la demanda, ya que a esa fecha --7 de Julio de 2009-- solo tenía la mera expectativa de lograr la nulidad del contrato en virtud del cual la señora nombre reservado compró el bien raíz; es decir, a la época de la solicitud de nulidad su interés era meramente hipotético y no real, de modo tal que carecía de la legitimación para demandar la nulidad…”
DECIMOSEXTO: Que el precepto del artículo 2503, junto con establecer que interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor, impone un primer lindero consistente en que “solo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción”, pero agrega, estableciendo un segundo lindero, que “ni aún él (podrá alegarla) en los casos siguientes: 1° Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y 3° Si el demandado obtuvo sentencia de absolución”, agregando imperativamente que en estos tres casos “Se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”.
Así las cosas, para dilucidar si ha existido o no la infracción de ley invocada por la recurrente, habrá que escudriñar --en el ámbito de la hermenéutica legal-- el alcance y contenido de la expresión “sentencia de absolución” con que el legislador configura la excepción del numeral 3° del citado precepto 2503, en virtud de la cual el recurso o demanda, por excepción, no pudo tener el efecto interruptivo que genéricamente le asigna a las demandas. Al efecto, aplicando la norma interpretativa del artículo 20 del Código Civil, la entenderemos en su sentido natural y obvio, según su uso general como acción de absolver, reflejado en la primera acepción del diccionario de la RAE como término propio del Derecho (Der.): absolución de la demanda “terminación del pleito enteramente favorable al demandado” cuyo es precisamente el caso de la sentencia en referencia, que rechazó la demanda dirigida contra el demandado nombre reservado. Así las cosas, habiéndose rechazado la demanda deducida contra nombre reservado en la forma antedicha --por falta de legitimación activa dada la carencia de interés actual de la actora-- se ha configurado cabalmente la hipótesis excepcional del numeral 3° de la norma en cuestión en cuanto la terminación del pleito fue enteramente favorable al demandado, y por ende debemos necesariamente entender que la prescripción adquisitiva del litigante mencionado no ha sido interrumpida por la demanda así rechazada.
Y no existe, en tal virtud, infracción alguna del precepto 2503.
DECIMOSÉPTIMO: Que finalmente corresponde establecer, a la luz de los hechos del juicio, si el fallo cuestionado ha vulnerado la norma del artículo 2505 del código sustantivo o si, por el contrario, los sentenciadores de la instancia han aplicado correctamente tal disposición, cuyo mandato establece que “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”.
Ello en relación con la otra norma capital de la llamada teoría de la posesión inscrita, el artículo 728 del mismo cuerpo legal, que si bien no se pretende infringido en el recurso resulta esencial para resolver en estos autos, en cuya virtud “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial”.
Ambas disposiciones están en consonancia con lo dispuesto por el artículo 724 y con el Mensaje del mismo código sustantivo, en cuanto a que si la cosa es de aquellas cuya tradición debe hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.
Y la cuestión planteada a estos respectos consiste en dilucidar si la inscripción del título del señor nombre reservado, contrato de compraventa celebrado con su vendedora la señora nombre reservado, de fecha 4 de Febrero de 2009, pudo producir legalmente el efecto habilitante de su prescripción adquisitiva declarada por la sentencia impugnada, a la luz de los preceptos 728 y 2505 citados. O si por el contrario, como pretende la recurrente, “esta inscripción no puede ser considerada como aquella a que se refiere el artículo 2505 del Código Civil, ni es capaz de cancelar la inscripción de la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Elena Limitada de fojas 5143 vta. N° 3467 del Registro de Propiedad del año 2007 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, la que se encuentra actualmente vigente”…”porque no tiene cadena de inscripciones precedente”. Esto último por cuanto la inscripción de fojas 483 número 398 del Registro de Propiedad del año 2009 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, a nombre de su vendedora señora nombre reservado, fue cancelada por sentencia ejecutoriada de fecha 25 de Agosto de 2014 recaída en los autos Rol 977- 2009 del Primer Juzgado Civil de Temuco.
DECIMOCTAVO: Que para mayor claridad en cuanto a la vigencia y alcance de las inscripciones registrales del predio en litigio, conviene establecer su debida secuencia cronológica en la siguiente forma: A) A fojas 5143 vuelta número 3467 del Registro de Propiedad del año 2007, rola la inscripción de dominio a nombre de la recurrente Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada, la que estuvo vigente hasta el día 28 de Julio de 2008, fecha de la inscripción siguiente. B) A fojas 10.986 vuelta número 4401 del Registro de Propiedad del año 2008, rola la inscripción de fecha 28 de Julio de 2008, a nombre de la compradora doña nombre reservado, la que estaba vigente al 4 de Febrero de 2009, y como ya se dijo antes solo vino a ser cancelada por sentencia ejecutoriada de 25 de Agosto de 2014. C) A fojas 483 número 398 del Registro de Propiedad del año 2009, rola la inscripción de fecha 4 de Febrero de 2009 a nombre del demandado y actor reconvencional don nombre reservado como comprador de la señora nombre reservado, la que se mantiene vigente hasta la fecha.
DECIMONOVENO: Que así fluye con absoluta claridad que al practicarse la inscripción de dominio del 4 de Febrero de 2009 a nombre del señor nombre reservado, se hallaba vigente la inscripción del contrato de compraventa de su antecesora doña nombre reservado, corriente a fojas 10.986 vuelta número 4401 de 28 de Julio de 2008, contrato éste cuya validez solo vino a desvirtuarse con fecha 14 de Agosto de 2014, por mandato de la sentencia que recién vino a declarar su nulidad y a ordenar la cancelación de su inscripción. Así las cosas, como se dijo en los Considerandos Octavo y Undécimo del presente fallo, al día 14 de Agosto de 2014 se había enterado ya con creces el plazo de prescripción de cinco años que había empezado a correr el día 4 de Febrero de 2009 con justo título a favor del prescribiente, habiéndose cumplido --en consecuencia-- todos y cada uno de los requisitos y presupuestos de los preceptos 728, 2505 y 2508 del código sustantivo común.
VIGÉSIMO: Que no obsta a lo anterior la circunstancia de no haber emanado el título inscrito del prescribiente nombre reservado de la primitiva poseedora inscrita Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada, cuya inscripción de fojas 5143 vuelta número 3467 del Registro de Propiedad del año 2008 había recobrado su vigencia a partir del 14 de Agosto de 2014, fecha de la sentencia que declaró la nulidad del contrato anterior de compraventa de su antecesora señora nombre reservado y a la vez ordenó la cancelación de la inscripción de dominio de ésta.
En efecto, si bien es cierto que merced a la naturaleza declarativa de dicha sentencia debe entenderse que la inscripción de la recurrente Sociedad Agrícola y Forestal Santa Teresa Limitada siempre estuvo vigente, dándose así la coexistencia de dos títulos de dominio sobre el mismo inmueble --cadena paralela de inscripciones al decir del sentenciador-- no es menos cierto que en el intertanto y a partir del 4 de Febrero de 2009, como ya se dijo reiteradamente, había corrido y se había enterado con creces al día 14 de Agosto de 2014 el plazo legal de cinco años merced al cual el mentado nombre reservado se había hecho dueño del inmueble por prescripción adquisitiva, como su poseedor inscrito y como su poseedor material, esto último merced a los actos posesorios que el mismo sentenciador señala.
Y en todo caso, aun cuando pudiere cuestionarse la legitimidad del derecho de su antecesora en el dominio doña nombre reservado, no puede olvidarse que --como dispone el legislador del artículo 683-- la tradición da al adquirente en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.
Finalmente, a este respecto no está de más decir que el artículo 2505 en cuestión no requiere ni menos exige ni siquiera que el título deba emanar real o aparentemente del anterior poseedor, como ha ocurrido en la especie, sino que se limita a exigir que se trate de “otro título inscrito”, como es en autos el contrato de compraventa inscrito con fecha 4 de Febrero de 2009 a nombre del actor reconvencional.
No ha podido existir, en consecuencia, la infracción del precepto 2505 invocada por la recurrente.
VIGESIMOPRIMERO: Que habida consideración de lo expuesto, no siendo efectiva la existencia de los errores de derecho denunciados por la recurrente, el recurso de nulidad sustancial no podrá prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante principal y demandada reconvencional, representada por el abogado Hugo Ormeño Melet, intentados en lo principal y primer otrosí de fojas 500, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, rolante a fojas 496.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Antonio Barra.
Rol N° 38.723-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Antonio Barra R.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.
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