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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8843-20183 oct 2018
Fecha
3 de octubre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Maestranza Paferco Limitada/ Newrest Servair Chile LIMITADA.-
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8440-2017
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24886-2015
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Descriptores
Juicio ejecutivo · Requerimiento de pago · Pago de la deuda · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Excepción de pago parcial · Acción ejecutiva de cobro de factura · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Falta de mérito ejecutivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8843-2018, 3 de octubre de 2018, «Maestranza Paferco Limitada/ Newrest Servair Chile LIMITADA.-»

Texto íntegro

Santiago, tres de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el 23º Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 24886-2015, caratulado “Maestranza Paferco Ltda. con Newrest Servair Chile Ltda.”, la ejecutante deduce casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veintiséis de marzo del año en curso, escrita a fojas 156 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado de uno de junio de dos mil diecisiete, que se lee a partir de fojas 98, por el cual se habían desestimado todas las excepciones opuestas a la ejecución, declarando en su lugar que se acogen aquellas contempladas en los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechaza la demanda ejecutiva.

2°) Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo infringe los artículos 1551, 1552, 1553 y 1712 del Código Civil; 464 Nº 7 y 9 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 3 y 5 de la Ley Nº 19.983 al dar lugar a las excepciones opuestas por la ejecutada.

Expone, en lo tocante a la excepción de pago que, atendida naturaleza de la obligación que genera el título fundante de la ejecución, para dar lugar a aquella debió acreditarse el pago total de la deuda, resultando insuficiente el abono parcial hecho por la ejecutada.

En cuanto a la oposición fundada en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que el error se comete al desconocer que la factura goza de mérito ejecutivo, dado que se tuvo por irrevocablemente aceptada, el pago es actualmente exigible, la acción no se encuentra prescrita y en ella consta el recibo de las mercaderías; aduciendo que, en lo que atañe a los supuestos defectos que presentaban las carrocerías vendidas, tales circunstancias debieron ser conocidas en un juicio de lato conocimiento y no en esta instancia procesal, dirigida exclusivamente a determinar la existencia de un título ejecutivo. Afirma, asimismo, que no se configuran los supuestos del artículo 1552 del Código Civil, toda vez no se acreditó la existencia de las deficiencias alegadas por la contraria, las que, de haber sido efectivas, ya se encontrarían resueltas y, en todo caso, el monto que la ejecutada pretende imputar por las supuestas reparaciones no compensa en modo alguno la suma cobrada en los autos. Agrega, finalmente, que no se encuentra en mora de cumplir su obligación, ya que hizo entrega de las mercaderías.

3º) Que en lo concerniente a la excepción de pago, el fallo censurado la acogió luego de asentar que el ejecutado solucionó en parte la obligación en el mes de febrero de 2015, pagando la suma de $50.000.000. A este respecto, en el motivo undécimo del fallo razonó que “…el inciso final del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, prevé: “Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente”. De lo anterior se desprende que no existe impedimento legal para que el ejecutado oponga la excepción de pago parcial de la suma demandada, sobre todo si ello tuvo lugar previo a la fecha de requerimiento al deudor. Lo anterior difiere de las reglas generales del pago contenidas en el Código Civil, desde que efectivamente le asiste al acreedor el derecho a no recibir parte de lo que se le deba, pero ello en manera alguna importa desestimar la excepción planteada en tales términos, sobre todo si el legislador lo autoriza expresamente.”

4º) Que en conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, si con antelación a la notificación y el requerimiento de pago el ejecutado ha solucionado parte del monto adeudado –circunstancia que se encuentra acreditada en estos autos- resulta del todo procedente que oponga a la ejecución la excepción de pago respecto de aquella parte de la obligación que ya ha cancelado, tal como lo autoriza, de manera expresa, el inciso final del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, razonan acertadamente los juzgadores al acoger la excepción de pago.

5°) Que, en lo que toca a la excepción de falta de mérito ejecutivo, la sentencia cuestionada la acogió asentando como hechos de la causa – a diferencia de lo sostenido por el recurrente- que las carrocerías adquiridas e instaladas en dos camiones de la ejecutada presentaron desperfectos de consideración y que dicen relación con varios trabajos de reparación que debieron ser realizados a partir del mes de junio de 2015 en adelante, consistentes en mejoras al sistema hidráulico de ambos vehículos; concluyendo que la ejecutante incumplió el contrato habido entre las partes.

6º) Que anotado lo anterior queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen la modificación de los hechos asentados por los sentenciadores. Sin embargo, solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado, de manera precisa y eficiente, contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer la situación fáctica que viene asentada en el fallo.

En efecto, debe descartarse la transgresión del artículo 1712 del Código Civil en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, ya que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, dado que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes, escapando al control del tribunal de casación.

7°) Que, siguiendo esta línea de razonamiento, para tener éxito el arbitrio forzosamente habría que desvirtuar los hechos establecidos en la causa, actividad que resulta impropia al recurso de casación.

8°) Que en mérito de lo expuesto no es posible anotar las infracciones denunciadas y el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 160 por el abogado Matías Serey Guerra, en representación de la ejecutante, contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 156 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 8843-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con en comisión de servicio.