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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8084-20183 oct 2018
Fecha
3 de octubre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
nombre reservado / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 184-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 11-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 399, 426, 782, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Cobro de pesos · Rechaza casación en el fondo · Mejoras
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8084-2018, 3 de octubre de 2018, «/»

Texto íntegro

Santiago, tres de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario Rol C-11-2016 del Juzgado de Letras de San Carlos, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 501 vta. y siguientes, por la cual se rechazó la demanda principal amparada en el artículo 669 inciso segundo del Código Civil y la subsidiaria de cobro de mejoras hechas a la cosa común fundada en el artículo 2309 Código Civil.

2°.- Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en primer lugar, que la sentencia censurada infringió los artículos 19, 669 inciso segundo, 718, 1344, 2323, 2417 del Código Civil y 160 del Código de Procedimiento Civil. Explica que con fecha 18 de octubre de 2001 compró para sí, junto a su hermano nombre reservado y por partes iguales, los derechos que a la vendedora le correspondían en un sitio y casa ubicados en domicilio reservado y luego, en el año 2011 su hermano vendió la nuda propiedad de sus derechos a los demandados, quienes actualmente son comuneros en dicho bien raíz y, por ende, tanto demandante como demandados sólo poseen derechos cuotativos sobre el terreno en el cual construyó su casa habitación, los que no se encuentran radicados en una parte singularizada o determinada de éste. Dicho lo anterior, afirma que los jueces se equivocan al desestimar la demanda principal sobre la base de que el derecho de cada comunero recae sobre todo el bien común abstractamente y por ende el terreno donde construyó no sería un bien ajeno. Por el contrario, la existencia de esta comunidad lleva a concluir –en concepto de quien recurre- que ha construido en terreno ajeno y se encuentra en la situación prevista en el artículo 669 inciso segundo del Código Civil por lo que los demandados, para recuperar el bien, deben pagarle el valor del edificio o al menos el 50% del valor de lo construido.

Agrega que el fallo también ha infringido normas reguladoras de la prueba, impidiendo con ello el reconocimiento procesal de hechos que fueron probados en los autos y admitiendo medios de prueba que resultan improcedentes. En concreto, acusa la infracción de los artículos 1698, 1699 y 1712 del Código Civil y 348, 348 bis, 384 Nº1, 2 y 3, 399 inciso segundo, 411, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, reclamando que la sentencia otorgó valor probatorio a los testigos de la contraria, pese a que lo declarado por estos se encuentra en contradicción con las circunstancias afirmadas en la contestación, para luego analizar las declaraciones de los testigos de una y otra parte, concluyendo que la prueba rendida por su parte resulta más conforme con la verdad.

Cuestiona también el valor dado al peritaje realizado en el proceso, aduciendo que el perito no informa sobre la base de su propia especialidad y experticia y fundamenta sus conclusiones en documentos que fueron objetados, sosteniendo que, de haberse ponderado adecuadamente la prueba rendida, los sentenciadores habrían concluido que fue él quien edificó la vivienda existente en el terreno, iniciando la construcción alrededor del año 2008 con el consentimiento del padre de los demandados.

3°.- Que en cuanto a la acción principal, los sentenciadores la rechazaron luego de razonar que el actor no es un tercero extraño que construyó en terreno ajeno, dado que es copropietario del inmueble de autos, siendo dueño no solo de una cuota o parte abstracta del mismo, sino teniendo derecho a la cosa en su totalidad. En lo que toca a la acción subsidiaria, determinaron que no fueron acreditados sus supuestos, ya que no pudo establecerse que las obligaciones contraídas por el demandante lo fueran en pro de la comunidad, tampoco que los demás comuneros autorizaran o al menos consintieran tácitamente la ejecución de las obras, ni que estas fueran necesarias para la conservación del bien común.

4°.- Que en conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En efecto, en lo concerniente a la demanda principal, constituye un supuesto sine qua non de la acción entablada que la edificación se haya realizado en terreno ajeno, presupuesto que no concurre en la especie dado que es un hecho de la causa que el actor es dueño de una cuota indivisa sobre el mismo, esto es, le corresponde una parte alícuota, ideal o abstracta, compartiendo con los demandados el dominio sobre la totalidad de la cosa común, que al menos hasta al momento de entablarse la demanda permanecía indivisa. En otras palabras, tanto demandante como demandados ejercen en conjunto el dominio sobre todo el bien, sin que puedan identificarse partes materiales determinadas que pertenezcan individualmente a cada uno de ellos.

Por otra parte, en lo que toca a la acción subsidiaria, las alegaciones del impugnante persiguen instaurar hechos no acreditados en la causa –que los comuneros consintieron en las obras- alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. En este sentido, cabe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, éstos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil en tanto el recurrente no denunció, de modo eficiente, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que habría permitido, una vez constatada tal infracción, analizar las probanzas de autos y, en su caso, modificar los hechos establecidos por los sentenciadores.

Siguiendo esta línea de razonamiento cabe consignar que no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido.

También debe descartarse la acusada transgresión de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, ya que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, dado que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes, escapando al control del tribunal de casación.

Por otra parte, tampoco se advierte quebrantado el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la apreciación de la prueba testimonial entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia, queda entregada a dichos magistrados y no se encuentra sujeta al control de esta Corte; quedando en evidencia que las alegaciones se orientan más bien a promover que se realice una nueva valoración de la prueba testimonial, lo que resulta ajeno al recurso intentado.

Tampoco se vislumbra una transgresión del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, debiendo consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por el demandado aparece que ésta ataca la consecuencia jurídica a la que arribaron los sentenciadores luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa de manera alguna una conculcación al precepto aludido.

Finalmente, en relación con la eventual contravención al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, amerita llamar la atención sobre la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso que dicho precepto conlleva, razón por la cual su aplicación escapa también al control de esta Corte.

5°.- Que, entonces, resulta evidente de la lectura del recurso que lo que se denuncia como una vulneración a las leyes reguladoras de la prueba no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino que a la ponderación judicial de la prueba rendida por las partes, desde que se reprocha que los sentenciadores no cumplieron su labor de determinar que el padre de los demandados y antecesor en el dominio de éstos, consintió en la edificación de una casa en el terreno común.

En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que autorizan para desestimar la acción deducida.

6º.- Que, en mérito de lo expuesto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se avenga con las pretensiones del recurrente, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

7°.- Que, por los razonamientos ya explicitados, el recurso de casación en el fondo deducido adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 506 por el abogado Raúl Fuentes Sepúlveda en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 501 vta. y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 8084-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con en comisión de servicio.