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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8712-20184 oct 2018
Fecha
4 de octubre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Agricola Esmeralda S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10293-2017
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23048-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Julio Pallavicini Magnere, Rosa Maggi Ducommun, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 464, 764, 767
Descriptores
Carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Cheque · Liquidación de deuda · Invocación oportuna de normas infringidas · Normas denunciadas infringidas no resuelven el asunto debatido · Ausencia de invocación de los elementos de que configuran la nulidad sustancial · Litis pendencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8712-2018, 4 de octubre de 2018, «con Agricola Esmeralda S.A. (e)»

Texto íntegro

6

Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol 23048-2016 seguidos ante el 7° Juzgado Civil de esta ciudad compareció nombre reservado, abogado, en representación de nombre reservado y Crédito S.A., mandataria de la sociedad Dercomaq y dedujo demanda ejecutiva en contra de Agrícola Esmeralda S.A. solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $69.307.568 más reajustes, intereses y costas. Señala que es dueña del cheque serie 2015 AA N° 8059813 cuyo protesto fue notificado al deudor sin que tachara su firma de falsa o pagara su importe, razón por la que encontrándose preparada la vía ejecutiva, el título da cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita.

La demandada se opuso a la ejecución mediante la excepción de litis pendencia contemplada en el artículo 464 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que ante el 23° Juzgado Civil de esta ciudad la ejecutante dedujo demanda para obtener el pago de cuatro facturas que fueron entregadas a su parte con objeto de satisfacer la adquisición de bienes pagados con el cheque materia de la presente litis. De este modo, el pago de dichas facturas es el mismo que por esta vía se pretende. En consecuencia en la especie concurren los requisitos de procedencia de la referida excepción, pues se trata de la misma obligación, en que la causa de pedir y las partes son idénticas.

El ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando se rechace la defensa de la contraria.

Por sentencia de tres de marzo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 46 de estas compulsas, se desestimó la excepción opuesta por el ejecutado y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer completo pago de la acreencia en capital, intereses y costas de la causa.

Apelado este fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veinte de febrero pasado, rolante a fojas 163, lo confirmó.

En su contra el perdidoso interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el ejecutado sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en los artículos 1698 y 1713 del Código Civil en relación al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, atendido que la primera disposición citada si bien impone la carga de probar la existencia de una obligación o su extinción a quien la alega, en este proceso el fallo le reprocha a su parte que no rindió prueba para demostrar los supuestos de la excepción que dedujo, olvidando que el tribunal a quo lo relevó de tal carga al estimar que no se requería prueba, según se lee de la resolución de fecha 10 de febrero de 2017, que omitió recibir la causa a prueba porque no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

Por otro lado -continúa- también se han transgredido los artículos 1713 del Código Civil y 402 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el ejecutante al momento de evacuar el traslado conferido reconoció expresamente los elementos de hecho que justifican la interposición de su defensa, indicando únicamente como motivo para oponerse que los procesos involucrados en ella se rigen por leyes distintas. En consecuencia, solo cabía concluir la concurrencia de los supuestos de hecho de la excepción.

SEGUNDO: Que el fallo recurrido que desestimó la excepción de litis pendencia sostuvo que el ejecutado no hizo valer los antecedentes necesarios para acreditar los presupuestos de su defensa, no obstante que la carga de la prueba recaía en él. En este sentido solo se logró demostrar -por ser un hecho pacífico- que las partes litigan ante otro Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago respecto de ciertas facturas que supuestamente no habrían sido pagadas por la ejecutada, sin que existan elementos que permitan concluir que lo pedido y la causa de pedir sean semejantes en ambos procedimientos.

TERCERO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción que se opuso por estimar que en la especie no existía discusión respecto de los presupuestos que la hacían procedente.

CUARTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de la norma que en la especie tuvo el carácter de decisoria de la litis, es decir, el precepto que al ser aplicado ha servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 177 y 464 N° 3 del Código de Procedimiento Civil por tratarse precisamente de la normativa que sustenta la decisión de rechazar la aludida excepción, conforme se dejó anotado.

QUINTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.

SÉPTIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo a los remedios procesales que se examinan, por ser una condición fundamental de los mismos que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que aquéllas hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado en cuanto a las normas nutrientes del instituto que se invoca.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la petición de su defensa; empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo.

OCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.

NOVENO: Que sin perjuicio de lo concluido y en atención a los argumentos expuestos por las partes en estrados, en especial lo dicho por la defensa de la parte ejecutante quien reconoció el pago total del crédito cobrado en autos y la satisfacción íntegra de su pretensión, deberá la señora secretaria del tribunal a quo tomar en consideración tales antecedentes para los efectos de la liquidación del crédito que corresponda.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de febrero pasado, escrita a fojas 163.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Héctor Carreño S.

Rol N° 8712-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Iñigo De la Maza G. y Julio Palaviccini Magnere

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con en comisión de servicio.