Juicio ejecutivo
- Fecha
- 4 de octubre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1198-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4453-2013
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Íñigo De la Maza Gazmuri
- Descriptores
- Casación de oficio · Infracción de ley · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en la forma · Obligación de dar · Impulso procesal de oficio · Motivo del recurso de casación en la forma · Nulidad procesal · Principio inquisitivo · Nulidad de oficio · Derecho al debido proceso · Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8717-2018, 4 de octubre de 2018, «Banco de Credito e Inversiones con (e)»
Texto íntegro
7
Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 4453-2013 del Primer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, el juez a quo, por resolución de ocho de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 201 de estas compulsas, rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por la ejecutada.
En contra de dicha determinación el incidentista dedujo recurso de apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de cuatro de abril del año en curso, escrita a fojas 233 y siguientes, la revocó y en su lugar declaró abandonado el procedimiento.
En contra de esta última decisión, el ejecutante ha formulado recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, para una acertada resolución del recurso, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- nombre reservado y nombre reservado, factores de comercio, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, deducen demanda ejecutiva en contra de nombre reservado solicitando el cobro de un mutuo hipotecario. Expresan que la demandada dejó de dar cumplimiento al pago de los dividendos desde el mes de enero de 2013, razón por la que hace uso de la cláusula de aceleración pactada en la respectiva escritura.
Añade que la deudora constituyó primera y segunda hipoteca a favor de Banco sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado.
2.- Una vez notificada y requerida de pago, la ejecutada no opuso excepciones.
3.- Se procedió al embargo del inmueble hipotecado a favor del actor.
4.- En octubre de 2013 el apoderado del Banco hizo valer en el presente juicio créditos demandados en otras causas, correspondientes a los pagarés que individualiza, manifestando que en la especie “se hace necesario comparecer como acreedor hipotecario preferente y notificarme para los efectos del artículo 2428 del Código Civil y demás disposiciones pertinentes, por lo que para todos los efectos legales mi representado declara que opta por ejercer el derecho al pago preferente del remate decretado en autos y en el caso que el inmueble sea adjudicado al Banco de Crédito e Inversiones, el precio del remate también podrá ser imputado con cargo a los créditos hechos valer en esta presentación”.
El tribunal tuvo presente dicha solicitud.
5.- El 5 de junio de 2014 se efectuó el remate, adjudicándose a un tercero el inmueble embargado en la suma de $ 111.000.000. Acto seguido el tribunal efectuó la liquidación del crédito, y, según consta a fojas 175, se ordenó girar el monto recaudado al Banco de Crédito e Inversiones. Se emitieron dos cheques cuyas cantidades, sumadas, ascienden al monto indicado. Dichos cheques fueron entregados al ejecutante el 5 de agosto del 2014, según consta en fojas 176 y 177.
7.- El 1° de diciembre de 2014 se procedió al archivo de la causa.
8.- La ejecutada solicitó el 23 de marzo de 2016 el desarchivo, para que una vez efectuado se certificara que los bienes embargados fueron rematados.
9.- El 31 de mayo de 2017 el ejecutante solicitó el desarchivo, con el fin de continuar el procedimiento en virtud del saldo que aún se le adeudaba.
10.- El 14 de junio de 2017 se recibe la causa y el 10 de julio del mismo año el demandante requiere que el secretario liquide el crédito y tase las costas procesales, y luego se regulen las personales.
11.- El tribunal accede a la petición antes enunciada y el 26 de julio de 2017 se liquida el crédito, que arroja una deuda por $ 62.978.084, la que tiene su origen en los pagarés que se hicieron valer en este juicio por el Banco de Crédito e Inversiones, cuyo cobro ejecutivo se demandó en otras causas.
12.- El 31 de julio del mismo año la ejecutada deduce el incidente de abandono del procedimiento, argumentando que las partes no han realizado gestión útil alguna desde el 24 de julio de 2014, por lo que en la especie ha transcurrido en exceso el plazo de 3 años.
13. Con fecha 8 de agosto de dos mil diecisiete, el 1º Juzgado Civil de Temuco rechazó el incidente de abandono del procedimiento, pues estimó que los trámites realizados por el ejecutante no podían considerarse como útiles en el sentido del artículo 152 del Código de Procedimiento de Civil.
14. Apelada esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha 4 de abril del presente año, la revocó. Entendió el tribunal de alzada que los trámites realizados por el ejecutante podían estimarse como útiles en el sentido ya indicado.
15. Contra esta sentencia, se interpuso recurso de casación en el fondo.
SEGUNDO: Que, como lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo exige que la decisión impugnada se haya pronunciado con infracción de ley.
En este caso, esa “ley” correspondería al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y la infracción consistiría en que la sentencia de alzada consideró como útiles gestiones que no lo eran.
TERCERO: Que, según lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída
en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
Por su parte, el artículo 153 del citado texto legal señala que “En los procedimiento ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso”. En este juicio, el plazo aplicable es aquél contemplado en este último precepto.
Como puede advertirse, aunque no lo diga de manera explícita –acaso por lo obvio que resulta- para que proceda el abandono del procedimiento ha de ser posible aún la realización de gestiones útiles en el procedimiento.
Dicha utilidad ha de mensurarse necesariamente a la luz de la finalidad del proceso en el que tiene lugar la gestión. Y la pregunta puede plantearse de la siguiente manera: ¿se trata de una gestión que posibilita el avance del procedimiento hacia la finalidad que le reconoce el ordenamiento jurídico?
CUARTO: Que esta idea debe contextualizarse en el procedimiento que consta en estos autos. Se trata de un procedimiento cuya finalidad es la realización de un inmueble con el objeto de que el acreedor hipotecario se pague de los créditos caucionados por dicho gravamen real.
De este modo, una vez que se haya realizado el inmueble, lo que resta es el pago de la suma obtenida al acreedor. Una vez que esto ha sucedido, ha de estimarse que la finalidad del procedimiento se ha agotado.
QUINTO: Que una vez que el bien ha sido rematado y el resultante retirado por el acreedor, resulta perfectamente posible que su crédito no se encuentre completamente pagado. Eso es, precisamente lo que el demandante reclama en estos autos. Sin embargo, como ya ha quedado dicho, con fecha 31 de mayo de 2017 dicho demandante solicitó el desarchivo, con el fin de continuar el procedimiento en virtud del saldo que aún se le adeudaba. Y aquí se percibe un error difícil de soslayar; indicó el demandante que el propósito de su desarchivo era continuar el procedimiento, aparentemente para obtener el pago del saldo adeudado.
Sin embargo, como ya ha quedado dicho, en ese procedimiento se subastó el inmueble y el demandante retiró la totalidad de la suma obtenida. Siendo de esta manera, el procedimiento se agotó, por lo mismo, no puede continuarse.
SEXTO: Que al comprender el error del demandante, a la vez, se comprende el error tanto del tribunal de instancia como el de alzada, aunque ambos hayan fallado en sentidos contradictorios. En efecto, el primero de ellos consideró que el actor había realizado gestiones útiles para obtener el cumplimiento compulsivo de la obligación, no procediendo por tanto el abandono del procedimiento alegado por la ejecutada, y el otro consideró que no hubo gestiones útiles, acogiendo el incidente especial. Pero, al fallar de esta manera, ambos asumieron lo que se ha demostrado como incorrecto, y es que ese procedimiento podría haber continuado.
No podía. Y la razón, como ya ha quedado dicho, es que se había agotado su finalidad. Para comprender con absoluta claridad esta idea, asumiendo que quedaran créditos insolutos, conviene preguntarse: ¿con cargo a qué podrían pagarse en este procedimiento? La respuesta, desde luego, no podría ser con cargo al inmueble que se subastó. Y el punto es que, en este procedimiento, no existía ningún otro bien.
SÉPTIMO: Que la voz “nulidad” deriva de la palabra nulo, vocablo cuyo origen etimológico proviene de nullus que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo.
En el caso de la nulidad procesal, cabe consignar que ésta puede ser declarada de oficio tratándose de vicios insubsanables, es decir, aquellos que no sean susceptibles de convalidación por inactividad de la parte que debió reclamarlos tempestivamente.
La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso. Atendido lo señalado, esta potestad encuentra como límite el interés público, excluyendo de esa labor oficiosa los actos dispuestos en interés particular de los litigantes, en el entendido que, en palabras del profesor Julio Salas Vivaldi, “el procedimiento no sólo cautela los derechos de las partes sino que determina la acción del Estado en su misión de administrar justicia. En los juicios no entran solamente en contacto los particulares que aspiran al reconocimiento de un determinado derecho, por cuanto en ellos intervienen también el Estado, quien, por intermedio del juez, instruye y decide la contienda jurídica. Es por eso que Lorenzo Carnelli expresa que, “desde que se constituye tiene el proceso una trascendencia que compromete de un modo actual la voluntad pública y, potencialmente, el orden jurídico”. (“Los incidentes y en especial el de nulidad procesal”, Editorial Jurídica Edición, p. 133);
En esta dirección es dable hacer presente que el último inciso del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”.
OCTAVO: Que, según ha quedado consignado entre los considerandos segundo a sexto, tanto el tribunal de instancia como el de alzada resolvieron la cuestión sujeta a su consideración como si el procedimiento aún pudiera continuar. No era así. Por las razones que ya han quedado explicitadas en los considerandos mencionados, el procedimiento había finalizado.
Se trata, entonces, de un error en la tramitación de carácter insubsanable.
NOVENO: Que en razón de los errores en la tramitación del proceso reseñados en el motivo anterior, de conformidad con el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte se encuentra facultada para corregirlos de oficio, debiendo disponerse lo pertinente para arreglar la sustanciación de la causa conforme a derecho, según se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 768 N°9 y 775 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, de cuatro de abril del año en curso, escrita a fojas 233, y todo lo obrado en primera instancia desde la resolución recaída en la solicitud de abandono del procedimiento en adelante, proveyendo dicha presentación, se la rechaza de plano por encontrarse agotado este procedimiento.
Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 236 de estas compulsas.
Redactó el Abogado Integrante señor Íñigo De la Maza G.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 8717-18.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S. Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., y Abogados Integrantes Sr. Iñigo De la Maza G. y Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Antonio Barra R.
No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.
7