Casación en el fondo
- Fecha
- 8 de octubre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 660-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Peralillo, Rol 374-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
- Descriptores
- Infracción de ley · Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19025-2018, 8 de octubre de 2018, «/»
Texto íntegro
Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ordenó dar cuenta conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por los demandados contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de mérito que acogió la demanda de precario.
Segundo: Que la parte recurrente denuncia que el fallo impugnado fue dictado en contravención a lo prescrito en el artículo 925 del Código Civil, puesto que el predio que ocupan no pertenece al actor sino que a la Cooperativa Pupilla, conforme lo reconoció en una causa diversa de restitución de una servidumbre constituida en su favor y que siguió en contra de los actuales demandados, en la que admitió que sobre el retazo disputado no tenía dominio ni posesión.
Por lo anterior, sobre el actor pesaba la carga de acreditar que es dueño del inmueble reclamado, ofreciendo para tal efecto su título de dominio inscrito, que consideran insuficiente al no estar acompañado por aquellos hechos positivos concernientes a la posesión descritos en el artículo 925 del Código Civil.
Estiman que al concluirse que el demandante es dueño del predio litigioso, se infringió el claro tenor de la norma citada, por cuanto no rindió prueba para acreditar cómo detenta materialmente la posesión del suelo cuya restitución reclama, sosteniendo que debió colegirse que ocupaban un predio ajeno al del actor, faltando, en consecuencia, el supuesto base exigido en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil para acoger la acción deducida, considerando inadecuado, para tal fin, el informe pericial evacuado, que fue estimado por el tribunal para concluir, erradamente, que el terreno objeto de la litis estaría dentro de aquel que es de dominio de nombre reservado.
Por tales consideraciones, solicitan se acoja el recurso de casación en el fondo y que seguidamente se dicte la sentencia de reemplazo correspondiente que rechace la demanda.
Tercero: Que el fallo impugnado dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- El demandante es dueño de la casa y sitio N° 10, del predio Pupilla, de la comuna de Palmilla, cuya real cabida es de 7.029 metros cuadrados.
2.- Para acceder al denominado sitio y casa N° 10, se debe transitar un camino de 250 metros de longitud.
3.- El predio ocupado por los demandados se encuentra en su totalidad dentro del inmueble de propiedad del actor, específicamente, a continuación de donde termina el mencionado domicilio reservado.
4.- Los demandados carecen de título que les permita ocupar el retazo donde se sitúan.
Sobre la base de tales antecedentes, estimando que la ocupación de los demandados se funda en la mera tolerancia del demandante y que el terreno cuya restitución se pretende se encuentra dentro de su propiedad, se dieron por concurrentes los presupuestos de la acción de precario, por lo que se acogió la demanda y se ordenó la restitución del inmueble reclamado.
Cuarto: Que con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo a la judicatura de fondo corresponde ponderar la prueba y determinar los hechos del litigio, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos cuando no se denuncia la conculcación de las referidas reglas.
En efecto, de la lectura del recurso, se advierte que es expresión de disconformidad con los hechos establecidos como resultado de la ponderación de la prueba y se sustenta en otros distintos, al afirmar que el predio de que se trata es de propiedad de un tercero; alegación analizada por los sentenciadores del fondo y descartada luego de valorar el informe pericial evacuado, según las reglas contenidas en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que sí se encuentra situado en una parte del inmueble de propiedad del actor, más precisamente, en una porción contigua al domicilio reservado del predio Pupilla; razón que lleva a colegir que el arbitrio que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamentos, por lo que debe ser rechazado en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veintidós de junio dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº19.025-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., y Iñigo De la Maza G. No firma el Abogado Integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho.