- Fecha
- 23 de octubre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 24-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 159-2015
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Álvaro Quintanilla Pérez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2330
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 384
Ley de transito: art. 140 - Descriptores
- Daño moral · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Apreciación de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37419-2017, 23 de octubre de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos, tramitados ante el Juzgado de Letras de San Carlos, Rol Nro. C-159-2015, sobre juicio ordinario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 106 y siguientes, de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, se acogió la demanda deducida a fojas 43 y siguientes, condenando al demandado al pago de la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos) por concepto de daño material, y la misma cantidad por daño moral, sin costas.
El demandado dedujo recurso de apelación en contra del fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de veinte de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 164, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido los artículos 165, 166 de la Ley N° 18.290; 160 del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil en relación con el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil; 342 N° 2 del cuerpo legal antes citado en concordancia con el artículo 1700 del Código Civil.
Arguye que conforme a la prueba rendida en autos, es posible determinar que el responsable del accidente ocurrido el 14 de junio de 2014 fue el actor, quien se desplazaba en su bicicleta contra el tránsito, toda vez que respetado el sentido de circulación reglamentario, jamás habría impactado la camioneta de su representado, tanto porque este último habría notado su presencia, como porque el ciclista habría evitado todo riesgo de colisión.
Expresa que la actitud del demandante no constituye una mera exposición imprudente al riesgo como lo recoge el fallo, por el contrario, el accidente no habría ocurrido de no haber sido por su actitud, resultando ser esta conducta la causa basal del accidente. El mero hecho de la infracción que se le reprocha a su parte no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, dado que tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, por lo que no está obligado a indemnizar los daños sufridos por aquél.
Añade que la valoración de los medios de prueba que efectuaron los jueces del fondo es errónea, pues atribuye suprema relevancia inculpatoria al expediente de la investigación de policía local, sin atender a que los antecedentes allí reunidos no son categóricos en contra de su mandante, más aún, insiste en que llevan a concluir que el actor fue el directo y principal causante de sus lesiones.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- nombre reservado interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado, solicitando que sea condenado al pago de las sumas que indica.
Señala que el 14 de junio de 2014, en horas de la mañana, mientras circulaba en su bicicleta, fue impactado por el demandado, quien conducía una camioneta desatento a las condiciones del tránsito y sin respetar el signo pare existente en el lugar, infringiendo los artículos 165 y 167 de la Ley de Tránsito.
Adiciona que a raíz del accidente resultó con diversas lesiones, las que lo dejaron a la fecha con un importante nivel de discapacidad, razón por la que solicita la suma de $ 2.289.967 por concepto de daño material, y $ 2.000.000 por daño moral.
2.- El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo, argumentando que conducía atento a las condiciones del tránsito y se detuvo por completo ante el signo pare, pero que de improviso apareció el demandado contra el sentido del tránsito y a una velocidad tal que le impidió evitar el choque. Afirma que el informe evacuado por la SIAT controvierte sustancialmente la versión inicial del actor, demostrando que fue quien infringió gravemente la Ley de Tránsito y provocó el accidente.
TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda, reflexionando para ello que conforme a la prueba rendida en autos, es posible establecer que “el día 14 de junio de 2014, mientras el demandado conducía su camioneta placa patente CHDP 78-9, al llegar a la intersección de calle Brasil con Gazmuri, y frente a la existencia de un signo pare, éste no se detuvo, sólo disminuyó la velocidad, consecuencia de ello procedió a atropellar al demandante, quien transitaba en su bicicleta contra el tránsito, producto del accidente el actor resultó lesionado en su pierna rodilla izquierda”.
Añade que el artículo 140 de la Ley de Tránsito ordena al conductor que enfrente un signo pare a detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciar la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente, razón por la que considera que las lesiones sufridas por el actor derivan del actuar directo e ilícito del demandado, a quien le corresponde indemnizar los perjuicios causados.
Concluye que, en la especie, concurren los presupuestos del artículo 2330 del código Civil, esto es, que el actor se expuso imprudentemente al daño, al conducir su bicicleta contra el sentido del tránsito, motivo por el que se rebajó prudencialmente el monto de las indemnizaciones solicitadas.
CUARTO: Que la decisión condenatoria impugnada descansa en que los sentenciadores entienden configurada la infracción del deber de detención que impone al conductor el artículo 140 de la Ley 18.290, al llegar a una intersección y enfrentar un signo Pare. En efecto, el Considerando Sexto, reproducido en alzada, da por establecido que el demandado no detuvo la camioneta y que sólo disminuyó la velocidad por lo que, a consecuencia de ello, se produjo el atropellamiento del demandante, si bien éste transitaba en su bicicleta contra el sentido del tránsito.
Entretanto, el recurso se elabora sobre la base de un supuesto fáctico distinto: que el accidente se produjo basalmente por la velocidad con que circulaba el demandante en su bicicleta, contra el sentido del tráfico, por calle Gazmuri, impactando a la camioneta que, luego de detenerse en la intersección con calle Brasil, habría reanudado la marcha permitiendo la colisión.
QUINTO: Que el planteamiento del recurrente altera el hecho dado por establecido en la sentencia, procura su modificación y, con tal objeto, denuncia infracciones de leyes reguladoras de la prueba, específicamente de las contenidas en los artículos 1698 y 1700 del Código Civil y Arts. 160, 342 N° 2 y 384 del Código de Procedimiento Civil.
Como ha sido reiteradamente resuelto, el establecimiento de los hechos corresponde privativamente a los jueces del fondo por lo que no es posible a esta Corte su modificación sino excepcionalmente cuando aparece evidente que la sentencia ha infringido, con influencia en lo dispositivo, las leyes que regulan la asignación o el mérito de las pruebas, especialmente al atribuir la carga probatoria a quien no corresponde o dispensar de ella a quien sí debe soportarla o dar mérito a una prueba que la ley no reconoce o desconocerlo a otra que la ley valida o, en fin, al no asignarle la fuerza de convicción que la ley ordena dar a un medio de prueba determinado.
SEXTO: Que en el caso que se examina, la carga de la prueba se asignó a la parte correspondiente según sus respectivas afirmaciones, rindiendo cada una diversas probanzas que son valoradas en los fallos. La actora, para demostrar la concurrencia de los hechos que configurarían la responsabilidad que imputa, y el demandado, para justificar sus alegaciones y defensas. De este modo, no es posible advertir infracción de la regla probatoria del artículo 1698 del Código Civil que, además, no es explicada por el recurrente del modo exigido por la ley.
SÉPTIMO: Que en relación a la infracción que se afirma del Art. 160 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que no es una ley reguladora de la prueba sino una regla puramente ordenativa o procesal que impone al juez atender al mérito del proceso y a lo expresamente sometido a juicio, sin portar un contenido sobre procedencia, ponderación o mérito de las pruebas del juicio. Por ello no puede configurarse un vicio como pretende el recurrente y debe desestimarse el arbitrio a este respecto.
OCTAVO: Que en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil -sin hacer referencia a cuál de sus numerandos-, no ha podido configurarse, ya que en las diversas hipótesis que previene, corresponde al juez la ponderación de los testimonios y con su mérito establecer los hechos. Así, la regla 1ª remite la apreciación al que el artículo 426 del mismo código asigna, esto es, como mera base de una presunción judicial. Según esta última norma, una sola presunción forma convicción sólo si, a juicio del tribunal, tiene caracteres de gravedad y precisión suficientes. En cuanto a la hipótesis de dos o más testimonios contestes y fundados, la regla 2ª autoriza al tribunal (podrá) tenerla como plena prueba si no hay otra en contrario pues, si hay contradicción en los testimonios de una y otra parte, puede preferir los que declaran aquellos testigos que parezcan que dicen la verdad o lo declarado por el mayor número. De este modo, y como ha sido también resuelto, no es posible incurrir en una infracción de regla legal ponderatoria a propósito de la prueba testimonial.
NOVENO: Que en relación a la vulneración del artículo 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, el recurso no explica en relación a qué documentos se refiere y cómo se produciría su infracción y no contiene una norma especial de valoración probatoria, pues sólo precisa el carácter de instrumento público que debe atribuirse a las copias dadas con los requisitos exigidos para su otorgamiento, ya sea para que hagan fe respecto de toda persona, o, al menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer. Efectivamente, de esta sola norma no puede desprenderse que todos los documentos que integran el expediente tramitado en sede de Policía Local deban ser considerados instrumentos públicos, y merezcan el mérito probatorio que señala el artículo 1700 del Código Civil. En él pueden haber documentos privados o meramente oficiales o de tramitación que no mutan su naturaleza por hallarse incorporados a ese expediente judicial. En cualquier caso las reflexiones que contiene la sentencia, luego de las prolijas transcripciones de los considerandos precedentes a la motivación Sexta, explican que no sólo la copia del expediente Rol N° 2.451-14-A del Juzgado de Policía Local de San Carlos determinó la convicción sino también otros antecedentes naturalmente idóneos para el establecimiento de la causa del accidente como lo fueron el informe de lesiones del médico de turno, las declaraciones extrajudiciales ante personal de Carabineros, el croquis ilustrativo de la secuencia de los hechos, las declaraciones indagatorias ante el Juez de Policía Local, la epicresis del Hospital de Carabineros y la testimonial rendida por ambas partes del juicio, pruebas que exceden ampliamente a la copia del expediente judicial cuya apreciación, según el demandado, vulneraría la regla del artículo 342 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1700 del Código Civil. Esta transgresión no se explica del modo que corresponde a las exigencias procesales de formalización del recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO: Que por lo que concierne a la transgresión de los artículos 165 y 166 de la Ley 18.290, el planteamiento del recurrente, como ha sido antes razonado, subentiende indebidamente que se habría establecido como causa determinante del accidente la conducta del demandante, como conductor ciclista por haberlo hecho por calle Gazmuri contra el sentido del tránsito impactando -a su juicio- al vehículo motorizado que conducía el demandado.
En base a tal supuesto fáctico -diverso del considerado como causa basal por la sentencia- el demandado asegura que los jueces no aplicaron, por una parte, el artículo 165 de la Ley de Tránsito, según el cual quien conduce un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás sin consideración con los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad, será responsable de los perjuicios. Asimismo, se habría vulnerado, por falta de aplicación, el artículo 166 de la misma ley, pues -para el caso de estimarse que el demandado conductor de la camioneta no respetó el signo Pare- esa infracción no determina necesariamente su responsabilidad civil si no existe relación de causa-efecto entre la infracción y el daño.
El cuestionamiento del recurrente desconoce que la sentencia de primera instancia, reproducida y confirmada por la de segunda, dio por establecido como hecho de la causa que el signo Pare existente en la intersección de calle Brasil con Gazmuri no fue respetado por el demandado, porque el día 14 de junio de 2014, mientras conducía su camioneta placa patente CHDP78-9, al llegar a esta intersección, no respetó el disco Pare pues no se detuvo y sólo disminuyó la velocidad y, como consecuencia de ello, atropelló al demandante que transitaba en su bicicleta contra el tránsito y, producto del accidente, el actor resultó lesionado en su rodilla izquierda (Considerando Sexto del fallo de primera instancia).
En virtud de lo anterior, el motivo Octavo estima que hubo infracción de la regla de conducción del artículo 140 de la Ley 18.290, que ordena al conductor que enfrenta un signo Pare detener el vehículo y reiniciar la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones de seguridad.
El recurso, por lo demás, no denuncia vulneración de este artículo 140 de la Ley 18.290, ni de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, por lo que cabe entender que no los estima infringidos y, por tanto, aún de existir infracción de los artículos 165 y 166, no tendría influencia en lo dispositivo ya que, en vista de no estar discutida la aplicación pertinente del artículo 140 y demás normas decisorias, el fallo habría llegado a la misma decisión condenatoria.
DÉCIMO PRIMERO: Que la infracción en que incurrió el demandante al transitar como ciclista por calle Gazmuri en dirección contraria al sentido del tránsito ha sido reconocida en la sentencia de primera instancia en el Considerando Décimo Primero, operando a su respecto la regla legal del artículo 167 N° 8 de la Ley de Tránsito y, en tal virtud, en la motivación Decimosegunda siguiente, la sentencia da aplicación al artículo 2330 del Código Civil estimando que hubo, de su parte, exposición imprudente al daño y consecuentemente acoge la petición de la parte demandada, ahora recurrente, en cuanto a rebajar prudencialmente el monto de la indemnización.
DÉCIMO SEGUNDO: Que centrado el recurso en otra base fáctica que obligaría a modificar los hechos determinados, más que demostrar ilegalidad en la apreciación de las pruebas por los sentenciadores, el recurrente hace ostensible su desacuerdo con la ponderación de la misma, insistiendo en que la prueba considerada no sería suficiente para dar por establecida la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad del demandado. Como se comprende y ha sido invariablemente resuelto, tal desacuerdo o discrepancia no permite fundar un recurso de casación en el fondo sino en los casos en que se ha producido una real y efectiva vulneración de las reglas reguladoras de la prueba, lo que en el caso no ocurre, por lo cual deberá desestimarse el recurso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 165 y siguientes por el abogado Jaime Venegas Duffau, en representación del demandado, en contra de la sentencia de veinte de julio de dos mil diecisiete, escrita a foja 164.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redactó el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla.
Rol N° 37.419-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Gloria Ana Chevesich, Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.
No firman los Ministros Sra. Chevesich y Sr. Biel (s) no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y haber terminado su período de suplencia el segundo.