- Fecha
- 24 de octubre de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Posesión
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 424-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Peñaflor, Rol 1137-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Anula de oficio · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39834-2017, 24 de octubre de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 39834-2017
- Casación en la forma y en el fondo Acción reivindicatoria o de dominio 24 oct 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En autos Rol C-1137-2013, seguidos ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre reivindicación, el demandado deduce recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 599 y siguientes, que rechazó la excepción de cosa juzgada parcial opuesta en segunda instancia y confirmó el fallo apelado de once de abril del mismo año, escrito a fojas 176 y siguientes -debiendo decir 20 de diciembre del año 2016- que se lee a fojas 370 y siguientes- que rechazó la excepción de cosa juzgada total e hizo lugar a la demanda de reivindicación deducida, declarando que los actores son dueños de las cuatro propiedades que individualiza y condenó al demandado a restituirlas dentro del plazo de treinta días desde que el fallo quede ejecutoriado. Además, condenó al demandado a pagar la indemnización de los perjuicios sufridos por los actores, reservándose su determinación y monto para la etapa de cumplimiento de la sentencia; todo sin costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DEDUCIDO POR EL DEMANDADO.
PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada es la del N°6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia impugnada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, alegada oportunamente en el juicio.
En primer lugar el recurrente alega el vicio invocado en relación a la desestimación de la excepción perentoria de cosa juzgada formulada al contestar la demanda, basada en que se configuraban los requisitos de la triple identidad con el juicio anterior seguido entre las mismas partes, rol n°13.120-2007, ante el mismo tribunal, en el que estima se discutió y resolvió el rechazo de la acción de reivindicación intentada respecto de los cuatro inmuebles materia de la demanda de autos.
Alega que se equivocan los sentenciadores al concluir que en dicho juicio sólo se demandó la reivindicación de un predio y no de todos los que se reclaman en esta causa, porque ello no es así. En efecto, sostiene que en el proceso anterior existen actuaciones que dan cuenta de que la reivindicación allí impetrada se refirió a los mismos inmuebles sobre los cuales versa la actual demanda, como la adhesión de la contraria a la apelación deducida en ese proceso, en contra la sentencia definitiva y en la diligencia de absolución de posiciones, en las que se expresa que la restitución pretendida abarca los inmuebles correspondientes a los cuatro roles de avalúo, que constituyen las propiedades materia de este juicio.
En segundo término, funda también la causal de nulidad impetrada, por el rechazo de la excepción anómala de cosa juzgada parcial, que opuso subsidiariamente en segunda instancia, referida únicamente al predio identificado como aquel inscrito a nombre de los actores a fojas 2.248 vuelta, número 2.782 del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor, rol de avalúo n° 338-25.
Argumenta que es errada la conclusión a la que arriban los sentenciadores, en orden a que la sentencia dictada en el juicio anterior no emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la acción deducida, de modo que no produciría cosa juzgada. Esto porque el fallo que puso fin a ese litigio desestimó la acción por no haber acreditado la parte demandante que hubiere sido privada de la posesión de la propiedad que en esa sede reclamó y mucho menos que la ejerciera el demandado; lo que constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y de la resolución de la controversia.
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1).- El abogado Antonio Navarro Vergara, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Sebastián, Rodrigo y Diego, todos de apellidos nombre reservado, dedujeron demanda en contra de nombre reservado de reivindicación reclamando el dominio de los inmuebles que individualiza, ubicados en la localidad de Malloco, comuna de Peñaflor, Provincia de Talagante, correspondientes a los roles de contribución de bienes raíces del Servicio de Impuestos Internos n°s 338-25; 338-26; 338-27 y 338-28, por ser de su exclusivo dominio.
La acción se funda en que el demandado es dueño de un sitio ubicado en Malloco, comuna de Peñaflor, de una superficie de 8.003,10 m2, pero que está en posesión de una de mayor extensión, que no se ajusta a sus títulos, ascendente a 33.364 m2; ocupando 23.633,19 m2 de su propiedad, en el límite poniente.
Hacen presente que el demandado pretende justificar su posesión y la alteración de los deslindes efectuada en una escritura pública de aclaración y regularización suscrita con el anterior propietario que le vendió la propiedad, otorgada trece años después de celebrado el contrato de compraventa.
2).- El demandado al contestar dedujo la excepción perentoria de cosa juzgada, en razón de lo resuelto en el juicio rol 13.120-2007, seguido ante el mismo tribunal, entre las mismas partes, argumentando que en dicha causa se reivindicaron las mismas propiedades objeto de la demanda de autos.
Señala que existe identidad legal de partes por cuanto en el juicio anterior dedujo la reivindicación nombre reservado, quien falleció poco después del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, compareciendo al proceso su viudo e hijos, en calidad de herederos y continuadores de la causante; los mismos que entablan esta nueva demanda de reivindicación.
En cuanto a la identidad de la cosa pedida, sostiene que a pesar de que los actores insinúan que su nueva demanda es distinta a la anterior, porque ahora, además, del título que antes invocaron, se fundan en tres inscripciones adicionales, que conjuntamente cubrirían el terreno ocupado por el demandado, lo cierto es que la superficie total reclamada, según el libelo pretensor es exactamente la misma que habían señalado en la adhesión a la apelación presentada en el juicio anterior (23.633,19 metros cuadrados).
Agrega que tanto en ese escrito como en el pliego de posiciones que absolvió en el mencionado juicio, el apoderado de los demandantes adujo explícitamente que lo pretendido eran los predios roles de avalúos “338-25. 338-26, 338-27 y 338-29” y así también lo hizo la sra. nombre reservado al absolver posiciones, al señalar: “Yo estoy demandando por las propiedades cuyos roles de avalúo fiscal: n°s 338-25, 338-26, 338-27 y 338-29”.
Afirma que de esta forma la postulación procesal vertida por los actores en el anterior litigio es idéntica a la actual y por ello debe quedar cubierta por el efecto de la cosa juzgada, ya que lo que persiguieron antes y ahora es lo mismo: la superficie que según ellos excede los títulos estrictos de su representado.
En tercer lugar, afirma que existe identidad de causa de pedir, manifestando que ésta no es otra cosa que el dominio, inmanente a toda acción reivindicatoria.
3).- Al replicar los actores señalaron, respecto de la cosa juzgada, que no concurren los requisitos de la triple identidad conforme a lo discutido en el juicio anterior y a lo allí resuelto. En cuanto a la discusión respecto del objeto pedido y la causa de pedir hacen referencia a la sentencia de reemplazo dictada por este tribunal, concluyendo que en el presente juicio se reivindican los predios individualizados en la demanda, no existiendo identidad con la cosa u objeto materia de autos.
En cuanto a la causa de pedir indica la parte demandante que en el presente juicio se invoca una serie de inscripciones de dominio no alegadas en el juicio anterior, que constituyen el predio que el demandado detenta sin título alguno.
4).- El fallo de primera instancia rechazó la excepción de cosa juzgada teniendo en consideración que la demanda deducida en la causa Rol n°13.120-2007 corresponde a la reivindicación de la propiedad ubicada en Avenida La Paz, del pueblo de Malloco, comuna de Peñaflor, inscrita a fojas 2.529 vuelta, bajo el Nº 2.169 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor del año 1998, de una superficie de tres cuartos de cuadra, más o menos, rol de avalúo Nº 338-25; y que en la presente causa, la cosa pedida es la declaración de dominio exclusivo de los demandantes de los inmuebles que individualiza, entre los cuales si bien se encuentra aquel que fue objeto del juicio anterior, no es posible concluir que lo pedido sea exactamente lo mismo para efectos de acoger la excepción planteada, atendida la extensión de lo demandado; sin que sea posible declarar la cosa juzgada parcial toda vez que ella no fue alegada.
Agrega que no es posible considerar que la cosa pedida sea la misma en ambos juicios, conforme a lo indicado por la demandante en la causa anterior, en su adhesión a la apelación, toda vez que aquella no es instancia de ampliación de la demanda, ocurriendo lo mismo respecto de lo indicado en el pliego de posiciones a que hace alusión.
5).- Dicho fallo fue apelado por el demandado, quien alegó en forma subsidiaria cosa juzgada parcial, acotada al predio rol n° 338-25, cuya reivindicación, alega, fue fallada y resuelta en los autos aludidos, lo que reiteró en segunda instancia.
6).- La sentencia de alzada rechazó la excepción de cosa juzgada parcial por estimar que la invocada como fundamento de la misma, esto es, el fallo de reemplazo dictado por esta Corte en el juicio anterior, no resolvió el asunto materia de la controversia, sino que se limitó a expresar precisamente lo contrario, esto es, que no le era posible hacerlo con los antecedentes aportados, por lo que rechazó la demanda.
En cuanto a la reivindicación, los jueces del grado estimaron que se cumplían con los presupuestos legales para su procedencia, por lo que acogen la demanda intentada.
TERCERO: Que la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior.
El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.
Debe puntualizarse, desde luego, que el sentido y efecto de cosa juzgada tiende a producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado; constituyendo parámetro para la calificación de dicha excepción la coexistencia de decisiones incompatibles, es decir, que pugnan una con la otra.
La cosa juzgada impide que sobrevenga otra decisión sobre una determinada materia que ya fue debatida y sentenciada por fallo firme entre sujetos determinados, de donde surgen los límites de dicho instituto, como el subjetivo que apunta a los sujetos que legalmente fueron parte en el juicio y el objetivo que se refiere a la materia sentenciada determinada por el objeto y la causa a pedir.
En cuanto a los elementos de la excepción de cosa juzgada, cabe señalar que para que exista identidad legal de personas es necesario que las partes que litigan en ambos pleitos lo hagan en las mismas calidades. Por su parte la cosa pedida estriba en el beneficio jurídico que se reclama en el juicio. Al respecto se ha dicho que: “existe identidad de la cosa pedida, cuando el beneficio jurídico que se reclama en el nuevo juicio es el mismo que se demandó en el juicio anterior”. (Carlos Alberto Stoehrel Maes. “De las Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento y de los Incidentes”. Editorial Jurídica de Chile, año 1995, pág. 132).
A su turno, la causa de pedir se relaciona con el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, es decir, la razón o fundamento de la petición que se formula.
CUARTO: Que la cosa juzgada se concibe como un estado jurídico producto de la solución de un conflicto mediante la intervención de un tribunal y apunta al efecto que producen algunas resoluciones judiciales que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso, en el sentido que lo decidido en éstas resulta inmutable y obligatorio, y tiene por finalidad que no vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que ya ha sido objeto de una decisión. Es así como debe tenerse presente que el sentido y efecto de cosa juzgada importa producir la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado, o como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones sobre la materia, trae como consecuencia “el efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas”. Tal efecto, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es propio de sentencias definitivas o interlocutorias firmes, que producen la acción y la excepción de cosa juzgada.
QUINTO: Que así las cosas corresponde analizar si la sentencia dictada en el juicio rol n°13.120-2007, seguido ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, produce cosa juzgada en esta causa, en que se reivindican los cuatro inmuebles individualizados en la demanda, correspondientes a los roles de avalúo n°s 338-25, 338-26, 338-27 y 338-28, todos ubicados en Malloco, Peñaflor; no suscitándose controversia respecto del presupuesto de identidad de partes.
Para estos efectos debe tenerse presente que en el proceso anterior la demanda allí deducida, según su propio tenor,corresponde a la reivindicación del predio ubicado en Avenida La Paz, localidad de Malloco, comuna de Peñaflor, provincia de Talagante, de una superficie de tres cuartos de cuadra más o menos, cuyos deslindes son: al norte, con nombre reservado; al sur, con calle Vecinal; al oriente, con nombre reservado; y calle Vecinal; y al poniente, con nombre reservado; correspondiente al rol de avalúo N°338-25 y no a todos los demás que en esta sede se reclaman, lo que descarta la identidad total de objeto que la cosa juzgada en los términos invocados requiere.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo señalado, la cosa juzgada parcial alegada en segunda instancia encuentra asidero porque se restringe precisamente al inmueble individualizado con el rol de avalúo n° 338-25, que ha sido objeto de reivindicación tanto del juicio anterior como del actual; debiendo analizarse si en la sentencia definitiva recaída en el primero, existió un pronunciamiento sustancial sobre el fondo del asunto o si como lo sostienen los jueces del grado, a la decisión recaída en dicho pleito no puede reconocérsele dicho carácter por no haber resuelto realmente el objeto de la controversia ya que rechazó la demanda por falta de antecedentes.
Al respecto cabe consignar que en el proceso en cuya existencia se sustenta la excepción en comento, por sentencia de primera instancia, se acogió la demanda y se ordenó la restitución de la porción de terreno de 485,03 metros cuadrados. Apelado este fallo, el tribunal de alzada lo confirmó, con declaración de que la porción que el demandado ocupaba del terreno de la parte demandante ascendía a 23.633,19 metros cuadrados, desde su deslinde poniente.
Esta sentencia fue anulada por esta Corte, que acogió el recurso de casación en el fondo deducido en su contra (rol n° 2.438-11) y en la sentencia de reemplazo que dictó se rechazó la demanda de reivindicación impetrada en los autos rol n° 13.120-2007, seguidos entre el Juzgado de Letras de Peñaflor; siendo, en definitiva, ésta la resolución cuyo mérito debe ser analizado a fin de determinar si provoca el pretendido efecto de cosa juzgada parcial, para lo cual resulta necesario destacar el tenor de sus principales fundamentos:
“6°.- Que así, el centro del debate se circunscribe a desentrañar si, en la especie, concurren los requisitos para ejercer la acción reivindicatoria, a saber: 1) Que el que la ejerza sea dueño de la cosa que reivindica; 2) Que no tenga la posesión de la cosa; y 3) Que se trate de una cosa singular.
En cuanto al primer presupuesto exigible, como se ha dicho, la actora ha acreditado el dominio del inmueble sub lite, con una cabida de 3/4 de cuadra; inmueble que es una cosa singular, con lo que se cumple con el segundo presupuesto.
Sin embargo, no ha logrado justificar que carezca de la posesión del retazo cuyo dominio se le reconoce (tres cuartos de cuadra) y mucho menos que el demandado ejerza dicha posesión sobre el predio en cuestión. En efecto, la confusión ha surgido porque la demandante, al evacuar el traslado de la excepciones dilatorias formuladas por la contraria, se ha pretendido dueña de un predio de mayor extensión al mencionado, (25.000 metros cuadrados), para luego aludir a un predio de 23.633,19 metros cuadrados en su escrito de adhesión a la apelación, empero tales alegaciones no pueden aceptarse toda vez que no se condicen con aquello que fue el fundamento de su acción, contendido en su pretensión, ni mucho menos con lo que resulta demostrado con el mérito de los documentos que la propia parte ha aportado al litigio. De manera que, no concurriendo en el caso sub lite los presupuestos de la acción de reivindicación intentada, ésta no puede prosperar;
7°.- Que esta Corte, con un fin de llevar la paz social y por la labor unificadora de la jurisprudencia, estima necesario además consignar, que de acuerdo al mérito de los antecedentes se ha podido establecer la existencia de un conjunto de títulos que, sin duda, amparan en sus derechos al demandante y otros, al demandado, circunscribiéndose a éstos la demanda de autos. Así, la propiedad que aparece inscrita a nombre del actor figura con los siguientes deslindes: al norte, con don nombre reservado; al sur, con calle Vecinal; al oriente, con don nombre reservado y calle Vecinal y al poniente con doña nombre reservado. Por su parte el inmueble inscrito a favor del demandado registra los siguientes deslindes: al norte, con nombre reservado; al sur y poniente con Camino Vecinal y al oriente con nombre reservado.
Luego, se ha podido constatar que existe un retazo de terreno respecto del cual este Tribunal no se encuentra en condiciones de determinar que se encuentre amparado por los títulos que favorecen a una u otra parte.”
SÉPTIMO: Que como puede apreciarse, el fallo recaído en el juicio anterior emitió pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento y resolución, resolviendo el fondo del asunto de que se trata, esto es, la procedencia de la reivindicación recaída respecto del inmueble de propiedad de la actora, inscrito a fojas 2.529 vta., número 2.169 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor del año 1998 ( retazo de tres cuartos de cuadra, invocados en la demanda allí deducida), al rechazar la acción deducida por no haberse acreditado los presupuestos de haber sido privada la actora de la posesión de la superficie reclamada y que el demandado la ejerciera sobre ésta, como se desprende del motivo sexto, antes transcrito.
Lo anterior no se ve alterado por las situaciones de las cuales deja constancia el mismo fallo, en orden a la conducta procesal de la actora pretendiendo una extensión mayor del predio, la que por lo demás no es admitida y la existencia de un terreno respecto del cual los sentenciadores no se encontrarían en condiciones de determinar su dominio; puesto que la acción circunscrita -como ellos lo establecieron- a tres cuartas de cuadra del inmueble referido, fue resuelta por no haberse acreditado sus fundamentos, lo que no puede ser considerado como un pronunciamiento formal o un rechazo sobre la base de cuestiones meramente procesales, que permitan desconocer el efecto de cosa juzgada asignado por la ley a la sentencia en análisis.
Al respecto, el autor Alejandro Romero Seguel, señala que: “No se debe olvidar que el fundamento de la cosa juzgada material se encuentra en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica. Por ello resulta improcedente permitir a una parte que omitió alguna referencia de hecho o que no aportó pruebas suficientes que reproduzcan nuevamente su acción, salvo que efectivamente la nueva pretensión esté amparada en una causa de pedir distinta de la anteriormente fallada”. (“La cosa juzgada en el proceso civil chileno”. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Jurídica de Chile. Año 2002. Pág 70).
En este sentido esta Corte ha señalado que no debe confundirse la causa de pedir con los medios que se emplean para demostrarla, razón por la cual, aunque se acompañen nuevos medios de prueba en un proceso posterior, ello no puede significar que se esté frente a una nueva causa de pedir. (Cs, 17 de agosto de 1910, RDJ, t.8, sec. 1ª, p. 459 y Cs, 24 de agosto de 1948, RDJ, t.45, sec.1ª, p.721).
OCTAVO: Que, de acuerdo a lo señalado, se concluye que se cumplen en la especie los requisitos de la cosa juzgada parcial invocada respecto del predio ubicado en Avenida La Paz, localidad de Malloco, comuna de Peñaflor, provincia de Talagante, de una superficie de tres cuartos de cuadra más o menos, cuyos deslindes son: al norte, con don nombre reservado; Al sur, con calle Vecinal; Al oriente, con don nombre reservado; y calle Vecinal; y Al Poniente, con doña nombre reservado, rol de avalúo N°338-25. De modo que la acción de reivindicación intentada y la sentencia que se dicte en estos autos no puede comprender dicha propiedad, pues tal situación jurídica a su respecto ya fue objeto de un pronunciamiento judicial mediante sentencia definitiva ejecutoriada.
NOVENO: Que en cuanto a la cabida del inmueble cuya reivindicación fue pretendida en el juicio anterior, debe estarse a lo razonado y concluido en la sentencia de casación de fecha 26 de abril de 2012 de esta Corte en los autos rol n°2438-2011, que señala: “SÉPTIMO: Que en completa concordancia con lo expresado por la demandante, los documentos acompañados a los autos, especialmente los contenidos a fojas 138 y siguientes, consistentes en una serie de copias de inscripciones de propiedad y títulos de dominio de los antecesores de la actora, se puede llegar a concluir de forma inconcusa que el inmueble cuya reivindicación se pretende, tiene una cabida aproximada de 3/4 de cuadra.
Seguidamente y de acuerdo a lo indicado por el instrumento acompañado a fojas 221, consistente en copia de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en autos sobre precario seguidos entre las mismas partes de este juicio, Rol Nro. 1.666-1998 del Juzgado de Letras de Peñaflor, estos 3/4 de cuadra equivalen a 6.972 m2, es decir, menos de una hectárea”.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, configurándose los presupuestos de la causal de nulidad prevista en el N°6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma será acogido, en los términos indicados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Pablo Rubilar Sanhueza, en representación del demandado, en lo principal de la presentación de fojas 602, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 599, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en el primer otrosí de fojas 602.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N° 39.834-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Leonor Etcheberry C.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.