- Fecha
- 29 de octubre de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Posesión
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 484-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 1414-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jean Matus Acuña, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- José Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40221-2017, 29 de octubre de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 40221-2017
- Casación en la forma y en el fondo Posesión 29 oct 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada y se tiene además presente:
1.- Que para los efectos de enervar la acción reivindicatoria intentada en su contra, el demandado reconoció tener la posesión material sobre el retazo de terreno reclamado desde el año 1980 o aún desde el año 1973, invocando tal circunstancia para justificar su condición de poseedor regular y alegar haber adquirido el dominio por prescripción ordinaria y, en subsidio, extraordinaria.
2.- Que lo anterior fue manifestado mediante una excepción, no obstante que dicho medio procesal sólo permite invalidar o extinguir los presupuestos de la acción y no está destinado a obtener una declaración que reconozca la adquisición del dominio. Ello necesariamente requiere un pronunciamiento expreso del tribunal que solo es posible obtener mediante la interposición de una acción, ya sea por vía principal o, en el caso de autos, atendida la calidad de demandado de quien reclama la prescripción adquisitiva del derecho, mediante una reconvención, que en la especie no se dedujo.
3.- Que en efecto, es opinión claramente mayoritaria, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que la prescripción adquisitiva únicamente puede alegarse como acción.
El profesor don Emilio Rioseco Enríquez, en un artículo titulado “Sobre la Forma Procesal de alegar la Prescripción Adquisitiva de los Derechos Reales”, publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 225-226, Enero-Diciembre de 2009, páginas 213 y siguientes, ha manifestado al respecto que se han planteado dos posiciones: “a) La prescripción adquisitiva de los derechos reales sólo puede alegarse por la vía de la acción, sea mediante una demanda declarativa, sea deduciendo reconvención, y b) esta prescripción puede alegarse tanto accionando como excepcionándose”, para luego, más adelante, señalar que reiteradamente se ha adherido en el último tiempo a la primera posición: “Lo que ha determinado que pueda afirmarse que el debate ha concluido, tratándose de una doctrina que, entre nosotros, ya no admite discusión”.
Sobre el particular, esta Corte Suprema ha resuelto en oportunidades anteriores que la prescripción adquisitiva del dominio u otro derecho real únicamente puede hacerse valer por la vía de la acción, sea entablando la demanda declarativa pertinente, sea deduciendo una demanda reconvencional, razonamiento que se expresa en las sentencias dictadas en los roles Nros. 3257-2004 (Fallos del Mes N° 538, página 2718), 3672-2006, 5528-2006, 5557-2010 y 9432-2012, entre otras.
Confirma esta interpretación la norma del artículo 2513 del Código Civil, que exige una declaración de prescripción adquisitiva, seguida de la competente inscripción, lo que guarda concordancia con la disposición del artículo 728 del mismo cuerpo legal, que hace necesaria la cancelación de la inscripción que figure a nombre de la contraparte y que también requiere de una sentencia declarativa que así lo disponga.
4.- Que, por lo demás, es un hecho de la causa que el retazo disputado forma parte de la superficie del inmueble inscrito a nombre de la demandante, de modo que al tenor de lo previsto en los artículos 728, 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510 del Código Civil – disposiciones que entre otras configuran la denominada teoría de la posesión inscrita, sobre adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles sujetos al régimen de posesión inscrita- únicamente podría comenzar a correr el plazo de prescripción, ordinaria o extraordinaria desde que existe posesión inscrita en el que la pretende, exhibiendo inscripción competente que haya tenido la virtud de cancelar una inscripción anterior, cuyo no es el caso de autos.
5.- Que, por último, las alegaciones relativas a las erróneas mediciones efectuadas en su oportunidad por el Servicio de Vivienda y Urbanización que constituyen el fundamento de la excepción de litis consorcio pasivo necesario han sido correctamente resueltas por la sentenciadora de primer grado.
Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de trece de junio de dos mil diecisiete, sin costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Gomez B.
N° 40.221-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jean Matus A. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Matus y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.