- Fecha
- 29 de octubre de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Posesión
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 484-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 1414-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jean Matus Acuña, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Anula de oficio · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40221-2017, 29 de octubre de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 40221-2017
- Casación en la forma y en el fondo Posesión 29 oct 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria Rol C-1.414-2016 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Copiapó, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de trece de junio de dos mil diecisiete dictada por la juez titular del referido tribunal se acogió parcialmente la demanda, ordenando al demandado restituir a la actora la porción de terreno que indica, sin costas.
Apelado el fallo por el demandado, en pronunciamiento de siete de septiembre del mismo año el tribunal de alzada de esa ciudad lo revocó, desestimando la acción, sin costas.
Contra esta última decisión, la demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, previo al estudio de los recursos interpuestos y conforme a lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que, es del caso considerar, para los efectos recién enunciados, que por intermedio de la acción reivindicatoria deducida en estos autos la actora persigue la restitución de un retazo de terreno, que es parte del inmueble inscrito a su nombre a fojas 2659 N° 1825 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, del año 1980, explicando que esa porción “correspondiente a 2,5 metros” colinda con la propiedad del demandado y éste ocupa materialmente, pese a lo resuelto previamente en un procedimiento anterior sobre demarcación y cerramiento y que determinó la superficie, cuya reivindicación pretende. Solicitó, en consecuencia, que se ordenara al demandado “restituir la totalidad del terreno ya demarcado”.
Al considerar dicha pretensión, la parte demandada aseveró que todos los inmuebles del sector presentan discrepancias en su cabida, debido a que las mediciones realizadas en su oportunidad por el Servicio de Vivienda y Urbanismo fueron incorrectas, siendo improcedente que la demandante pretenda completar su cabida en desmedro de la que le corresponde a su parte. En lo que incumbe a la singularización del predio reivindicado, afirmó que sobre la franja de 2,5 metros cuya restitución se reclama: “Ha estado en posesión regular e ininterrumpida desde el año 1980 a lo menos, debiendo añadir los años que tuvo posesión no inscrita del bien raíz desde el año 1973”, arguyendo que aun cuando el pretérito juicio de demarcación: “No establece derecho de propiedad alguno”, su parte: “Siempre ha tenido el corpus y el animus respecto de ese pedazo de la propiedad que ostenta”, oponiendo una excepción perentoria de prescripción: “Pues se cumplen en la especie los requisitos previstos por el legislador para que opere la prescripción adquisitiva de la franja de terreno reclamada por el demandante”, pretensión que reiteró sobre la base de los mismos fundamentos en su escrito de dúplica.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado reconoce en el motivo décimo sexto que: “Si bien de la lectura del petitorio de la demanda se aprecia una falta de claridad en el objeto de la reivindicación, del análisis del cuerpo de la demanda no cabe duda que lo peticionado por el actor es la restitución de una porción de terreno de 2,5 metros de frente por 20 metros de fondo, correspondiente a una superficie de 50 m2, que el demandado y dueño del sitio 10 ocupa materialmente. Que dicha ocupación se produce en el deslinde norte del sitio del demandante, y a su vez incluiría la restitución del contra frente que da con el retazo ocupado”, lo que se encuentra además refrendado con los instrumentos que menciona el sentenciador y las mediciones practicadas en la causa Rol C-4722-2002 sobre demarcación y cerramiento tenida a la vista.
Seguidamente, el fundamento décimo octavo deja establecido que el demandado posee el retazo reclamado de acuerdo al reconocimiento que sobre ello manifestó en su escrito de contestación, asentando por último en su fundamento décimo noveno que: “Si bien a la fecha los terrenos se encuentran debidamente demarcados, el demandado no ha concurrido a la restitución voluntaria del retazo ocupado en exceso”.
CUARTO: Que al conocer de la apelación que el demandado interpuso contra el fallo que acogió la acción y ordenó la restitución de la porción en disputa –impugnación que circunscribió únicamente a la “excepción de prescripción adquisitiva”, sin hacer cuestión sobre la singularización del retazo materia del conflicto- la sentencia censurada eliminó, entre otros, el fundamento décimo sexto del fallo de primer grado, haciendo suyos los considerandos décimo octavo y décimo noveno. Seguidamente, transcribió parcialmente la sentencia dictada por esta Corte en los autos Rol N° 6722-2008 a efectos de destacar la necesidad que el bien reivindicado tenga el carácter de singular, en cuanto es un requisito esencial de la acción reivindicatoria, carácter que se refiere a que el bien debe estar especificado de un modo tal que no quede duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo se haga posible que la discusión y el conocimiento del Tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, permita además la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable, para declarar, en su motivo sexto, que la demanda: “No cumple con el requisito de singularización o especificación de la cosa reivindicada, al limitarse a pedir la restitución de una porción indeterminada de terreno, omisión que no puede suplirse con la referencia a lo resuelto en anterior juicio de demarcación que existió entre las partes, o a determinadas piezas de dicho expediente, que la sentenciadora del grado tuvo a la vista, tanto más cuanto que el propósito de esta última acción se circunscribe únicamente al señalamiento de los límites o confines de un terreno con respecto a otro contiguo, a través de los tramites subsecuentes de limitación y amojonamiento”, razonamientos por los cuales revoca lo decidido en primera instancia y desestima la acción.
QUINTO: Que el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 4 del artículo 170 del mismo Código prevé, como motivo de nulidad formal: “La falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, por cuanto sabido es que la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso. Por ello, si el fallo contiene razonamientos incompatibles entre sí, se produce una oposición y discordancia de antecedentes y de raciocinio en forma tal que la determinación que se extrae como consecuencia resulta carente de motivaciones y fundamentos.
SEXTO: Que la deficiencia antes anotada resulta insalvable en la especie, en la medida que, por una parte, se concluye que el retazo objeto de la acción no se encuentra debidamente singularizado –lo que de acuerdo a la cita que menciona el fallo permite colegir que en opinión de los jueces esa deficiencia impediría la discusión y su conocimiento sobre una cosa concreta y conocida y que ello obstaría a la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable- y, de la otra, queda establecido que el demandado no solo manifestó conocer la referida superficie sino que reconoció tener su posesión material desde 1980 o incluso antes de esa fecha, hecho debidamente asentado en el considerando décimo octavo del fallo de primer grado, reproducido por la sentencia censurada.
SÉPTIMO: Que, en efecto, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda, que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella que se analiza-; las que, además de ceñirse los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe a la materia en estudio- en su numeral 4, precisamente las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
OCTAVO: Que, por lo mismo, en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que le ordenó a este Tribunal establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, que corresponde al actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
NOVENO: Que así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
DÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
UNDÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó el siete de septiembre de dos mil diecisiete, que revoca la dictada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Claudia Paola Alvayai Rojas, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez B.
Nº 40.221-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jean Matus A. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Matus y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.