Gestión preparatoria sobre notificación de desposeimiento
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 7 de noviembre de 2018
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2589-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 1831-2015
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Diego Munita Luco, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Antonio Barra Rojas
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 545
- Descriptores
- Inadmisibilidad del recurso de queja · Resolución no susceptible de recurso de queja · Gestión preparatoria sobre notificación de desposeimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20555-2018, 7 de noviembre de 2018
Historia del caso
Otros recursos en la causa Rol 2589-2018 de la C.A. de Santiago
- Rol 5343-2018 Errores manifiestos de Corte de Apelaciones 21 jun 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Que el abogado Mario Abaraim Cartes Eljatib, en representación de la parte demandada Bolonia SpA, en juicio sobre desposeimiento caratulado “Petrobras Chile Distribución Ltda. con Bolonia SpA”, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, interpuso recurso de queja en contra de las integrantes de la Octava Sala de la Corte Apelaciones de Santiago, las Sras. Ministras Marisol Rojas Moya, Paola Plaza González y Gloria Solís Romero, por estimar que han actuado con falta o abuso grave al dictar la resolución de catorce de agosto de dos mil dieciocho, por la cual confirmaron la de primer grado que rechazó el incidente de nulidad por falta de emplazamiento que dedujo el quejoso.
Precisa el recurrente que el fallo segunda instancia, al hacer suyo lo resuelto por el juez a quo, no consideró el Oficio Ord. N° 9016 de 3 de agosto de 2017, emitido por el Departamento de Control de Fronteras de la Policía de Investigaciones de Chile, que informó que la representante de la empresa demandada se encontraba en el extranjero cuando se certificaron búsquedas positivas por el Receptor Judicial, documento agregado legalmente al proceso, que ni siquiera fue mencionado en estas resoluciones.
Pide se corrijan las faltas o abusos cometidos y se declare la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, o en su defecto, se determine lo que en derecho corresponda, sin perjuicio de imponer a las Sras. Ministras, de estimarse estrictamente necesario, la sanción que se considere adecuada al abuso cometido.
Informando las juezas recurridas manifestaron su parecer de que la resolución en que incide el recurso no comparte la naturaleza que prevé el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que consideran necesario tener el arbitrio por inadmisible.
No obstante, en cuanto al fondo del asunto señalan que en el marco del recurso de apelación no correspondía conocer de las irregularidades en que habría incurrido el Receptor Judicial, por dos motivos: el primero, porque debió hacerse efectiva la responsabilidad administrativa por el propio quejoso, y el segundo, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil los hechos constatados por ministro de fe gozan de presunción de veracidad.
Asimismo, hacen presente que el incidentista no acreditó haber deducido el incidente de nulidad dentro del plazo de quinto día hábil que señala el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y que la prueba rendida fue insuficiente para demostrar los fundamentos del incidente.
Por último, en cuanto a las facultades oficiosas del artículo 84 del mismo código, exponen que se trata de una facultad que puede o no ejercerse, habiendo estimado en el presente caso que no había antecedentes que hicieran necesario corregir de oficio el procedimiento.
Se trajeron los autos en relación.
Y considerando:
1°) Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procede cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”.
2°) Que el recurso de queja que motiva este pronunciamiento ha sido deducido contra la decisión de una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la resolución que rechazó el incidente de nulidad por falta de emplazamiento intentado por la parte demandada.
En consecuencia, la resolución indicada en el párrafo precedente no comparte la naturaleza de aquellas contra las cuales resulta procedente el recurso de queja, puesto que indudablemente no tiene el carácter de una sentencia definitiva como tampoco de una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, de forma tal que debe ser desestimado.
3°) Que, sin perjuicio de todo lo anterior, esta Corte considera que no hay motivo para actuar de oficio, en ejercicio de sus facultades disciplinarias, por cuanto el incidente planteado por el quejoso debe enmarcarse en lo que dispone el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, que señala al litigante rebelde un plazo dentro del cual puede pedir la rescisión de lo obrado por falta de emplazamiento, plazo que llega a cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. Sin embargo, habiéndose recibido el incidente a prueba en el aspecto indicado, no se probó por la demandada la oportunidad del que dedujo.
Por otro lado, consta en los antecedentes que se tuvieron a la vista que Bolonia SpA intervino por primera vez en el proceso el 25 de abril de 2017, precisamente cuando su representante legal interpuso el incidente de nulidad, como también que el remate del inmueble hipotecado se anunció por medio de avisos publicados en el diario La Tercera los días 8, 9, 10 y 11 de abril de 2017. Por consiguiente, doña nombre reservado se encontraba en el país cuando se efectuaron las publicaciones referidas y entre éstas y la fecha del incidente transcurrió un término superior al previsto en el artículo 80 del Código Adjetivo. De esta manera, nada hay que corregir en la dictación de la resolución de catorce de agosto de este año.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545, 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado Mario Abaraim Cartes Eljatib.
Regístrese y archívese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Antonio Barra Rojas.
N°20.555-2.018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Antonio Barra R.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.