Ocupación ilegal
- Fecha
- 13 de noviembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1858-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 558-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11748-2017, 13 de noviembre de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado Civil de Ovalle, en autos rol C-558-2015, don nombre reservado dedujo demanda de precario en contra de don nombre reservado, a fin que sea condenado a la devolución del inmueble denominado Lote número Cuatro D-5 procedente de la subdivisión del Lote Número Cuatro-D, resultante, a su vez, de la subdivisión del bien común número Cuatro del Proyecto de Parcelación El Trébol, ubicado en la Localidad de Cerrillos de Tamaya, comuna de Ovalle, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, o en el plazo que se fije, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas.
El demandado contestó la demanda, solicitando su rechazo.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de cinco de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 96 y siguientes, rechazó la demanda, sin costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, por fallo de ocho de marzo de dos mil diecisiete, escrito a fojas 131 y siguiente, lo revocó y, en su lugar, acogió la demanda de precario, en consecuencia, ordenó al demandado restituir el inmueble que ocupa en el plazo de treinta días desde que se encuentre ejecutoriada.
Contra esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y dicte la de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, manteniendo firme lo resuelto por el tribunal de primera instancia, que rechazó la demanda de precario.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandado fundó su recurso sosteniendo que los jueces, al revocar la sentencia de primer grado y acoger la demanda, incurrieron en tres errores de derecho.
En el primer capítulo, aduce que la sentencia impugnada vulneró las normas que regulan la ponderación de la prueba, específicamente, las contenidas en los artículos 1698 del Código Civil y 384 N° 2 del de Procedimiento Civil. En cuanto al artículo 1698, indica que el vicio se produce en el considerando segundo, porque invierte la carga de la prueba, exigiendo al demandado “la existencia de un título oponible al propietario, idóneo para justificar la ocupación del terreno que se demanda”, toda vez que no es el primer llamado a probar mediante un título por qué motivo llegó a vivir al sector, pues es el actor quien debe justificar que la propiedad cuya restitución solicita es efectivamente la que se encuentra conforme a su título, prueba que en la presente causa no se rindió, limitándose a acompañar un plano y un título. En ese sentido, aduce que el error se produce porque se le exige que exhiba un título convincente, mas no se obliga al actor acreditar la veracidad de sus afirmaciones, ni siquiera si la propiedad del demandado se superpone a la del demandante, en todo o en parte, lo que queda de manifiesto en el considerando tercero, en el que se estima que no hubo controversia en el hecho de que se ocupa el mismo terreno, por cuanto no habría controvertido su identidad.
En lo que atañe al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, expresa que resulta fundamental tener presente la declaración de la testigo del demandante, nombre reservado, quien en forma conteste con los testigos ofrecidos por el demandado, nombre reservado y nombre reservado, declararon que el demandado vive en la propiedad desde hace más de veinte años por autorización de nombre reservado, hijo de un antiguo propietario; y del mismo modo, los dos últimos señalaron que la propiedad donde se ubica la casa del demandado se encuentra fuera del inmueble cuyo dominio alega el actor, situación ratificada con la declaración de los testigos del actor, nombre reservado y nombre reservado, quienes declararon que el demandante no vive en el sector, por lo que mal alguien podría estar ocupando todo o parte de su propiedad. Añade que el testigo del demandante, nombre reservado, al ser consultado sobre cuánto mide el frente de la propiedad del demandante dijo que 350 metros aproximadamente, en circunstancias que, de acuerdo al título y plano acompañado, dicha distancia no superara los 14 metros, lo que da cuenta de lo parcial y falso de su testimonio. Asevera que las declaraciones contestes de los testigos ofrecidos por el demandado han sido desestimadas y atendida la falta de medios probatorios para resolver el asunto, parece injustificado que la presente causa sólo se resuelva en favor del actor por la presentación de un título de dominio de una propiedad ubicada supuestamente en el mismo lugar donde vive.
En el segundo capítulo del recurso, afirma que la sentencia atacada infringió las leyes procesales desisoria litis, específicamente el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, porque no se pronunció conforme al mérito del proceso, y, además, en el considerando cuarto interpretó las normas aumentando las exigencias del demandado, porque señala que la tenencia debe estar fundada en un título que la justifique, mas la jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que para la procedencia de la acción de precario, es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber, que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución solicita, que el demandado la ocupe, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Al respecto, indica que la sentencia recurrida no puede basarse en la falta de un título que justifique la posesión del demandado, si no se ha verificado la concurrencia del segundo requisito, cual es que ocupe el bien cuya restitución se reclama.
En el tercer capítulo, señala que la sentencia impugnada vulneró los artículos 2195 y 2196 del Código Civil, al considerar como fundamento para revocar la de primer grado la norma del inciso segundo del primer artículo mencionado, considerando que la expresión “sin previo contrato” debe entenderse en términos más amplios que los señalados en el artículo 1438, sin aplicar los criterios seguidos históricamente por la jurisprudencia, que establece los requisitos de procedencia para que prospere la acción, señalando que deben verificarse en forma copulativa, siendo el primero, “la tenencia de una cosa ajena”. Al respecto, indica que resulta agraviante a su parte, que la Corte de Apelaciones omita el referido requisito (que el demandante sea dueño de la porción de terreno que reclama) y exija directamente el segundo, cual es la tenencia de un título; y se debió, ante la inexistencia en el expediente de uno y otro antecedente, sugerir tramitar el juicio en un procedimiento de lato conocimiento donde las partes tuvieran la opción de ofrecer prueba tendiente a probar sus afirmaciones. En ese sentido, afirma que resulta fundamental la correcta singularización del bien reclamado, a fin de permitirle al tribunal la posibilidad de resolver qué es lo que debe restituirse al actor en caso de acogerse la demanda; sin embargo, se condena al demandado a entregar la totalidad de su propiedad sin siquiera verificar si procede o no.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a).- El actor es poseedor inscrito del inmueble denominado Lote cuatro D-5, en que se subdividió el Lote número cuatro-D, resultante de la subdivisión del Bien Común número cuatro del proyecto de Parcelación El Trébol, ubicado en la Localidad de Cerrillos de Tamaya, comuna de Ovalle, que, de acuerdo al plano archivado bajo el N° 1.119, al final del Registro de Propiedad del año 2012, tiene una superficie aproximada de 1.000 metros cuadrados, y deslinda al Norte, con Lote cuatro D-4 en 73,80 metros; al Sur, con canal San Antonio que lo separa del Lote cuatro F en 79,30 metros; al Este, con domicilio reservado metros; y al Oeste, con parte del Lote cuatro D-seis en 13,10 metros.
b).- El demandado no acreditó la existencia de un título oponible al propietario, idóneo para justificar la ocupación del terreno que se reclama.
c).- No hay discordia en el hecho de que el demandado ocupa el terreno singularizado en la letra a).
Tercero: Que, sobre la base de los hechos asentados, los jueces del grado establecieron que habiendo acreditado la actor su calidad de poseedor inscrito del inmueble cuya restitución reclama, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 700 inciso segundo del Código Civil, se presume dueño. Del mismo modo, determinaron que el demandado no cuenta con un justo título que lo habilita para ocuparlo. Además, estimaron que la mera tolerancia del propietario se configura desde que asume tal calidad, si el ocupante no ostenta un título que lo vincule con él, ni tampoco con sus predecesores, pues todo lo que el demandado invoca es autorización de parientes de un antiguo propietario -lo que no resultó acreditado-, cuestión que es ajena al actual propietario. En cuanto a la identificación del predio cuya restitución se pretende, consideraron que al contestar la demanda, el demandado no introdujo controversia acerca de la identidad, ubicación o configuración física del terreno, limitando su defensa únicamente a justificar su ocupación; en razón de lo anterior, acogieron la demanda de precario.
Cuarto: Que los hechos asentados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este tribunal, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se acuse de manera eficiente y se constate vulneración a las denominadas normas reguladoras de la prueba, que, como se ha indicado de manera reiterada, son aquellas principales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que tienen que respetar al momento de ponderar los medios de pruebas rendidos por los litigantes; lo que autoriza inferir que su apreciación es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación, en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa. También se ha sostenido repetidamente que se las conculca cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Pues bien, como se advierte de la lectura del recurso, se impugnan los hechos establecidos por los jueces del fondo, en la medida que se invoca la contravención de los artículos 1698 del Código Civil y 384 del de Procedimiento Civil.
La primera disposición regla a qué litigante le corresponde la carga de la prueba. Al efecto, tratándose de la institución del precario, incumbe al actor rendir probanzas para acreditar que es dueño del bien que pretende se le restituya y que el demandado lo ocupa, y éste debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia del dueño, carga probatoria que precisamente se impuso a los litigantes, por lo que se debe concluir que no se la infringió.
En lo concernido al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que en la medida que da pautas conforme a las cuales se debe apreciar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos, en estricto rigor, no es una de aquellas normas que se denominan reguladoras de la prueba, y dicho proceso racional escapa al control de casación, por lo que el recurso, a su respecto, no puede prosperar.
Quinto: Que en cuanto a la supuesta vulneración del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha sostenido en forma invariable que esa disposición consagra la regla fundamental del derecho procesal, en cuya virtud los tribunales deben decidir considerando lo alegado y probado. En consecuencia, el precepto tiene el carácter de ordenatoria litis, esto es, contiene una regla general de procedimiento que no está destinada a la decisión del pleito. Por lo tanto, por tener el carácter antes citado, el eventual quebrantamiento del mencionado artículo 160 no puede servir de base a un recurso de casación en el fondo.
Sexto: Que, de acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, por lo tanto, obsta a que se conforme dicha institución que al tenedor le asista alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se pide, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con el bien, aunque sea de lo aparentemente ajeno. La mera tolerancia, por su parte, es un concepto que importa una actitud permisiva, la simple condescendencia o consentimiento del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
Por consiguiente, tratándose el precario de una situación de hecho, resulta más acorde con el sentido de la figura en análisis, entender que la exigencia de un “contrato previo” alude a un título que justifique la tenencia, más que a la existencia de una convención entre las partes, como quiera que, en ese caso, la existencia de una relación contractual se aleja de la cuestión fáctica planteada en la norma del inciso segundo del artículo 2195.
Séptimo: Que bajo esta perspectiva, y considerando los hechos que se tuvieron por asentados, se debe concluir que la interpretación efectuada por la sentencia impugnada es acertada al sostener que el demandado no cuenta con un justo título que lo habilite para ocupar el inmueble de autos.
Octavo: Que, en tales circunstancias, la sentencia recurrida no ha cometido los yerros que se denuncian, en tanto no se han alterado las reglas de distribución de las cargas probatorias, ni se ha soslayado el análisis de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos de la pretensión incoada. En consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de ocho de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 131.
Regístrese y devuélvase.
N° 11.748-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y Carlos Cerda F. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho.