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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37443-201714 nov 2018
Fecha
14 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Plazo de prescripción
Carátula
Ferias Araucania S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1060-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4345-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Comercio: art. 822
Código de Procedimiento Civil: art. 310
Ley N° 19.983: art. 10
Descriptores
Plazo de prescripción · Contrato de compraventa · Principio de bilateralidad de la audiencia · Cobro de pesos · Error de derecho/Influencia sustancial · Procedencia excepción de prescripción · Compraventa mercantil · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Alegación nueva · Rechaza excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37443-2017, 14 de noviembre de 2018, «Ferias Araucania S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 37443-2017 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Ferias Araucanía S.A. con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol N° 4345-2015, el demandado deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de siete de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 145 y siguientes, que rechazó la excepción de prescripción deducida en segunda instancia y confirmó el fallo de primer grado de siete de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 89 y siguientes, complementado a fojas 110 el once de octubre del mismo año, que desestimó la excepción de prescripción y acogió la demanda, condenando al demandado al pago de la suma de $ 67.017.909 (sesenta y siete millones diecisiete mil novecientos nueve pesos), con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, 3° N° 1 y 822 del Código de Comercio, por estimar que el tribunal ad quem incurre en un error de derecho al determinar que su parte, mediante la excepción opuesta en segunda instancia, pretende modificar los hechos fijados en la sentencia de primer grado, la que estableció que el plazo de prescripción era de cinco años.

Al efecto, sostiene que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil expresamente faculta al demandado para oponer la excepción de prescripción en cualquier estado del juicio y, que si bien en el presente caso ella ya había sido deducida en primera instancia, aquella impetrada ante el Tribunal de Alzada se sustentó en una situación fáctica diversa, esto es, la existencia de un acto de comercio que conlleva un plazo de prescripción especial.

Recalca que no obstante haberse alegado el mismo instituto jurídico, ello se hizo sobre la base de circunstancias de hecho y fundamentos jurídicos distintos de los ya esgrimidos, de manera que la excepción resultaba a su juicio procedente, dado que el contrato de compraventa de cosas muebles fue suscrito entre comerciantes y, por ende, el término de prescripción aplicable en la especie es aquel regulado en el artículo 822 del Código de Comercio, disposición que contempla un plazo de cuatro años y no de cinco.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:

a.- Claudio Andrés Muñoz Riveros, abogado, en representación convencional de Ferias Araucanía S.A., dedujo demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, solicitando que se condene a este último al pago de la suma de $ 67.1017.909, más reajustes e intereses, con costas.

Explica que el demandado adeuda a su representada la suma antes señalada, la que tiene su origen en compras de ganado en ferias de animales según dan cuenta las facturas que acompaña y que reflejan la deuda mencionada, la que a la fecha no ha sido pagada.

Añade que si bien dichos documentos dan cuenta que la obligación se hizo exigible en el año 2007, ha operado la interrupción natural de la prescripción en virtud del reconocimiento de la deuda que hizo el señor nombre reservado en agosto del año 2010.

b.- El demandado, al contestar la demanda, opuso la excepción de prescripción, argumentando que las facturas que se pretende cobrar se encuentran prescritas conforme lo establece el artículo 10 de la Ley N° 19.983. En tal sentido señala que la demandante, no obstante haber tenido la oportunidad legal para requerir el cobro de las facturas, no lo hizo, de manera que éstas nunca tuvieron mérito ejecutivo y, en consecuencia, no es posible perseguir su cobro a través de una acción ordinaria.

c.- La demandante al evacuar el traslado de la excepción opuesta, solicitó su rechazo. Sostuvo que las obligaciones que se reclaman en autos emanan de sendos contratos de compraventa y no de las facturas a las que se alude, recalcando que esos documentos fueron acompañados como medio de prueba.

d.- El tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción, por estimar que en la especie no se demanda el cobro de las facturas en virtud de su mérito ejecutivo, pues lo que se persigue es la declaración por parte del tribunal de la existencia de la obligación de pago por concepto del precio de sendos contratos de compraventa de animales. En tal contexto, establece que el plazo de prescripción aplicable en la especie es el de 5 años que contemplan los artículos 2514 y 2515 del Código Civil y, que si bien la obligación pudo estar prescrita el año 2012, es del caso que ha operado la interrupción natural de la prescripción en virtud del reconocimiento de la deuda por parte del demandado según consta en diversos documentos, específicamente en aquél de fecha 23 de agosto de 2010.

Concluye entonces que establecida la existencia de la obligación, esto es, la venta de animales por un total de $ 67.017.909 y no habiendo el demandado acreditado el pago del precio, corresponde acoger la demanda.

e.- El demandado dedujo recurso de apelación en contra del aludido fallo. En segunda instancia opuso la excepción de prescripción, argumentando ahora que las facturas que dieron origen al presente juicio dan cuenta de actos de comercio celebrados entre las partes, de manera que según dispone el artículo 822 del Código de Comercio el plazo de prescripción es de cuatro años.

f.- La demandante, evacuando el traslado que le fuera conferido, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y dados los términos en que se plantea la excepción en segunda instancia, ella no puede ser acogida. Añade que, por lo demás, el demandado no explica ni fundamenta las razones por las que se estaría frente a un acto de comercio, razón suficiente para desestimar tal defensa.

TERCERO: Que la sentencia recurrida rechazó la excepción de prescripción, reflexionando para ello que mediante esta defensa opuesta en segunda instancia, “el demandado pretende modificar los hechos fijados en la sentencia definitiva, en donde quedó establecido que el plazo de prescripción que opera en el presente juicio es el contemplado en el artículo 2515 del Código Civil para las acciones ordinarias, es decir, de 5 años, por cuanto lo que se demanda no es el cobro de las facturas acompañadas al juicio en virtud de su mérito ejecutivo, sino que estamos en presencia de un juicio declarativo en donde se persigue que se deje establecida, en virtud de una sentencia judicial firme y ejecutoriada, la existencia de la obligación”.

Añade que “la manera idónea de atacar la sentencia definitiva con miras a modificar los hechos en ella fijados es el recurso de apelación, el que en el presente caso ha sido incoado con anterioridad a la excepción respecto de la cual nos estamos pronunciando, sin que en dicho recurso se haya hecho mención alguna a la prescripción establecida en el artículo 822 del Código de Comercio”.

CUARTO: Que de la lectura del recurso y los argumentos esgrimidos en él, unido ello a los términos en que fue planteada la excepción opuesta en segunda instancia y los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, corresponde analizar el error de derecho al que se refiere el impugnante, el que se circunscribe únicamente a dicha defensa y no al fondo del asunto sometido a conocimiento de los jueces del grado. Sobre el particular el impugnante sostiene que la excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado del juicio y, que si bien en el presente caso ella ya había sido alegada en primera instancia, ante el tribunal ad quem se invocó una situación fáctica diversa.

QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, “las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa”.

Conforme lo expuesto, si bien el legislador confiere al demandado la posibilidad de oponer la excepción en segunda instancia, tal defensa debe ser congruente con las restantes alegaciones planteadas durante el procedimiento tramitado en primera instancia.

Ocurre que del análisis de lo obrado en autos se desprende que la acción de cobro de pesos se sustentó en la existencia de un contrato de compraventa de animales de carácter civil y, en tales términos, se recibió la causa a prueba. En ningún momento el demandado cuestionó la naturaleza jurídica del contrato, ni esbozó alguna otra hipótesis que pudiera otorgar a tal acto un carácter diverso. Sólo al plantear la excepción de prescripción ante el tribunal de alzada, la que también opuso en primera instancia, modificó su línea argumentativa, planteando que las partes habían celebrado una compraventa mercantil.

SEXTO: Que, en este escenario, la excepción de prescripción basada en el carácter de mercantil del contrato de compraventa que liga a las partes, importa la formulación de una alegación nueva. Es así como del estudio de las actuaciones de los litigantes durante el transcurso del procedimiento, es posible advertir que el demandado cambió toda su línea de defensa, adecuando y modificando la naturaleza del acto para hacer aplicable el plazo de prescripción que beneficiaba a sus intereses, lo que resulta del todo improcedente.

Tal como se expuso, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil permite plantear la excepción en estudio en segunda instancia, pero ello no implica que el litigante pueda modificar la naturaleza del acto en que se sustenta la acción y sobre el cual las partes rindieron prueba en primera instancia, de manera que la modificación intentada por el impugnante constituye una alegación nueva, la que va más allá de la hipótesis prevista por el legislador en la norma antes citada y pasa por sobre lo que dispone el artículo 312 del mismo cuerpo normativo

La pasividad exhibida por el demandado en primera instancia, en relación a los antecedentes que ahora acusa y por los que intenta persuadir sobre la nulidad de la sentencia, conlleva que, con ocasión del recurso de casación en el fondo, su promotor introduce un aspecto que no formuló en su oportunidad y que, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, según ya se dejó asentado en los motivos anteriores, rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda por estimar que dada la naturaleza jurídica del contrato sub lite, esto es, un contrato de compraventa de carácter civil, la acción entablada no se encontraba prescrita.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas a que se alude en el presente arbitrio encierra una alegación nueva –que excede los márgenes de la sola excepción de prescripción que prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, alegación por lo demás ya hecha valer en la litis- siendo menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en el curso del pleito, esto es, que no formaron parte, ni integraron la etapa de discusión para así conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice y rendir prueba en tal sentido, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia.

OCTAVO: Que lo anterior deja en evidencia que al decidir los jueces en la forma que lo hicieron no han incurrido en los yerros jurídicos que se les atribuye razón suficiente para determinar que el presente recurso de nulidad sustancial debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 149 por el abogado Alfonso Eduardo Podlech Delarze, en representación del demandado nombre reservado, en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil diecisiete, escrita a foja 145 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S.

Rol N° 37.443-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.