Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5493-201821 nov 2018
Fecha
21 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Notificación de la demanda
Carátula
COOP. de Ahorro y Credito el Detallista Ltda. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 28-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 5029-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Disidencia
DANIEL PEÑAILILLO AREVALO
Prevención
DANIEL PEÑAILILLO AREVALO
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Notificación de la demanda · Prescripción extintiva · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Interrupción del plazo de prescripción · Cláusula facultativa · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5493-2018, 21 de noviembre de 2018, «COOP. de Ahorro y Credito el Detallista Ltda. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 5493-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulado “Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Limitada con nombre reservado” tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena bajo el rol N° 5.029-2015, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete la juez titular de dicho tribunal acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción opuesta por la ejecutada, disponiendo continuar con la ejecución por las cuotas que indica, con intereses y costas.

La ejecutada apeló el fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó en sentencia de trece de marzo del año en curso.

En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad sustantiva la recurrente afirma que el fallo ha infringido el artículo 2514 del Código Civil en relación con los artículos 98, 107 y 105 de la Ley N° 18.092.

Sostiene que la caducidad es una de las formas de extinción del plazo, que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento y ello se produce en los casos que sanciona la ley o, como lo prevé el inciso segundo del artículo 105 de la Ley N° 18.092, cuando las partes así lo acuerdan, lo que acontece en la especie al haberse incorporado en el pagaré una cláusula de exigibilidad anticipada de carácter facultativo para el acreedor, evento en el cual esa exigibilidad dependerá del hecho de que el titular del crédito exprese su intención de cobrar el total de la obligación.

Así, en el caso de autos, en su demanda presentada el 9 de noviembre de 2015 la demandante acusó que la deudora incurrió en mora en el pago de las cuotas del crédito contenido en el pagaré fundante de la ejecución a contar del día 25 de junio de 2015 y manifestó su voluntad de hacer exigible el total de lo adeudado.

Sin embargo, como el libelo fue notificado el 14 de septiembre de 2017, cuando ya había transcurrido en exceso el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, correspondía acoger íntegra y no parcialmente la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por su parte. Al acogerla parcialmente los jueces desconocieron la consecuencia jurídica que deriva de esa elección del acreedor, que al hacer efectivo su derecho provocó la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras, de modo que al haberse notificado la demanda de autos después de transcurrido un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debió entenderse prescrita la acción cambiaria en su totalidad, tal como en similares situaciones lo ha declarado esta Corte Suprema en los fallos que menciona el recurso.

SEGUNDO: Que a fin de precisar los términos en que las partes han propuesto la controversia sobre la que se pronuncia la sentencia censurada, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Mediante su presentación de 9 de noviembre de 2015 la actora interpuso demanda ejecutiva de cobro del pagaré aceptado por nombre reservado el 31 de julio de 2014, por cuyo intermedio le dio en préstamo la cantidad de $ 5.416.784, que debía restituír en 72 cuotas mensuales a contar del 25 de octubre de ese año, obligación que nombre reservado garantizó constituyéndose en fiadora y codeudora solidaria en ese mismo instrumento, acusando la actora que la deudora incurrió en mora a contar de la cuota N° 9 que vencía el día 25 de junio de 2015.

Invocó la cláusula de aceleración convenida en el mencionado título y demandó el pago del total de la obligación con intereses y costas.

2.- Consta en autos que la deudora principal fue notificada de la demanda el 14 de septiembre de 2017 y la codeudora solidaria el día 21 de ese mismo mes y año.

3.- Las demandadas opusieron la excepción prevista en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sosteniendo, en lo que interesa, que habiendo la actora hecho exigible el total de lo adeudado al presentar su demanda, a la fecha de su notificación ya había transcurrido el término de un año previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, pretensión de la que no se hizo cargo la demandante al tenerse por evacuado en su rebeldía el traslado que para tal efecto le fuera conferido.

TERCERO: Que luego de transcribir lo estatuido en el inciso primero del artículo 100 de la Ley N° 18.092 y lo expresado por la ejecutante, en orden a que el deudor se habría constituido en mora el 26 de junio de 2015, los sentenciadores expresan que “de acuerdo al tiempo transcurrido, se encontrarían prescritas solo aquellas cuotas respecto de las cuales ya ha pasado un año desde que se hicieron exigibles, teniendo en consideración la época de la notificación de la demanda”, concluyendo así que “las cuotas que se encontrarían prescritas, corresponden únicamente a las comprendidas entre julio de 2016 y agosto de 2017 (sic) siendo plenamente exigibles todas las demás.”

Por tales consideraciones acogen parcialmente la excepción de prescripción de la acción “ordenándose seguir adelante con la ejecución respecto de las cuotas devengadas a contar del 25 de septiembre de 2017 (sic), hasta hacer al acreedor entero y cumplido pago los restantes dividendos adeudados, en capital, intereses y costas”.

CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso debe recordarse que esta Corte ha venido sosteniendo constantemente que la denominada cláusula de aceleración puede ser extendida valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En la primera modalidad, producido el hecho del retardo o la mora, la obligación quedará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en la segunda, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

A ese respecto, la recurrente manifiesta que la estipulación contenida en el pagaré fundante de la ejecución tiene un carácter facultativo y, por lo mismo, aduce que la obligación quedó exigible con la interposición de la demanda, libelo del que tomó conocimiento luego de transcurrido el término de prescripción aplicable a la acción ejecutiva emanada del pagaré que sustenta la pretensión de cobro.

QUINTO: Que la estipulación aludida dispone que “La Cooperativa podrá hacer exigible el pago total de la deuda o del saldo a que esta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y o intereses, sean consecutivos o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor... Con este propósito Detacoop Limitada estará facultada para presentar a cobro el pagaré en la fecha en que haya (mos) incurrido en alguna de las causales que le dan derecho para exigir el pago inmediato y proceder a su protesto si ello fuera necesario.”

Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene efectivamente un carácter facultativo para la ejecutante por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro –lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho– la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándola para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en autos.

Debe entonces concluírse que la demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad que le confiere dicho pacto al ingresar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de La Serena, hecho acaecido el 9 de noviembre del año 2015, de modo que a contar de ese momento el crédito que debía servirse en parcialidades quedó exigible íntegramente.

Luego, al día 14 de septiembre de 2017, fecha en que el libelo fue notificado a la ejecutada, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 en relación a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil.

SEXTO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible;” y, a su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 ordena que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

SÉPTIMO: Que, determinado el presupuesto de hecho de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales conduce a declarar la prescripción total de la obligación cuya solución es reclamada, pues la notificación del libelo no ha tenido la virtud de interrumpir el término de prescripción de la acción, que a ese entonces ya había transcurrido íntegramente.

OCTAVO: Que, en consecuencia, al declarar la prescripción parcial que viene siendo relacionada los jueces han incurrido en un error de Derecho quebrantando los preceptos mencionados por la recurrente.

Por otra parte, de la descrita infracción ha sido derivada una decisión diversa a la que se habría arribado de haber sido comprendidas correctamente las disposiciones denunciadas, concretada en el grado en el que la prescripción extintiva fue declarada, de modo que el defecto tiene influencia substancial en lo resuelto.

En estas circunstancias, el desacierto debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, por lo que debe ser estimado el arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte ejecutada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, es acogido el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Carlos Pérez Astorga en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de trece de marzo de dos mil dieciocho, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que es dictada a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Peñailillo Arévalo quien no comparte lo expresado en el párrafo final del considerando quinto y los fundamentos séptimo y octavo ya que, en su opinión, la prescripción queda interrumpida con la sola presentación de la demanda siempre que se notifique legalmente, aunque esa notificación se practique después de cumplido el plazo, razón por la cual, en la especie, la excepción de prescripción incluso debió haber sido rechazada en su integridad y no solo en forma parcial, toda vez que entre la fecha en que el deudor incurrió en mora –data a contar de la cual se hizo exigible en su totalidad la acreencia- y la interposición de la demanda ejecutiva no había transcurrido el término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

En consecuencia, correspondía desestimar el recurso de casación en el fondo, habida consideración a que la desidia del acreedor en ejercitar su derecho (o, en su caso, del dueño en gobernar la cosa), que va provocando incertidumbre sobre las reales titularidades y que justifica la prescripción, queda eliminada con la sola actitud de acudir a estrados reclamando. Y en estas circunstancias, todos los acreedores (y dueños en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante don Daniel Peñailillo A.

N° 5.493-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.