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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8859-201826 nov 2018
Fecha
26 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Comisión Médica Regional
Carátula
Suaval S.A.G.R. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8722-2017
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7213-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 107
Descriptores
Comisión Médica Regional · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Incapacidad absoluta · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepción prescripción de la acción · Esquizofrenia · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Gestión preparatoria sobre notificación de desposeimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8859-2018, 26 de noviembre de 2018, «Suaval S.A.G.R. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos rol Nº C-7.213-2016, del 4º Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado "Suaval S.A.G.R. con nombre reservado", don Roberto Verdi Lama, abogado, en representación de Suaval S.A.G.R., dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de don nombre reservado.

Funda la ejecución en un pagaré suscrito por la sociedad Aducom S.A. en favor de nombre reservado, por la suma de $113.500.000 por concepto de capital, más intereses a la tasa de 1,5% mensual, pagadero en una sola cuota de $123.715.000, con vencimiento el 10 de noviembre de 2015. Argumenta que de acuerdo al certificado de fianza y codeuda solidaria de la Ley Nº 20.179 la suma total de la acreencia asciende a $129.582.184, conforme al pago con subrogación del pagaré efectuado con fecha 19 de enero de 2016, mediante el cual la ejecutante se ha subrogado en todos los derechos. Refiere que la deudora no ha pagado, interponiéndose demanda en juicio ejecutivo ante el 25º Juzgado Civil de Santiago, la cual no se encuentra debidamente notificada a la sociedad deudora.

Sostiene que nombre reservado, por escritura pública de 4 de julio de 2013, constituyó hipoteca de primer grado respecto del inmueble, con cláusula de garantía general, en favor de Suaval S.A.G.R., respecto de todas las obligaciones actuales o que contrajera a futuro la sociedad Aducom S.A. Se notificó la gestión previa de desposeimiento y el demandado no pagó la deuda ni hizo abandono del inmueble.

Contestando la acción, la demandada esgrimió las excepciones previstas en los numerales 17 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas, referida a la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, por cuanto la obligación venció el 10 de noviembre de 2015 y hasta el 25 de noviembre de 2016 la acción ejecutiva no se encontraba notificada, refiriendo que, al estar prescrita la acción cambiaria, ella carece de fuerza ejecutiva. Respecto de la segunda de las excepciones opuestas, esto es la nulidad de la obligación, argumentó que nombre reservado padece de esquizofrenia desde hace más de 30 años, de forma tal que no pudo concurrir con su voluntad libre y espontánea a constituir la caución real. En el año 1987 se estableció por la Comisión Médica de la Región Metropolitana su padecimiento, que implicaba una incapacidad laboral mayor de dos tercios, dictándose dictamen de invalidez el 19 de febrero de 1988, indicando que la discapacidad ha llegado a un 95%, de acuerdo a certificado de la Secretaría Ministerial de Salud.

La sentencia de primera instancia de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, corriente a fojas 188 y siguientes, rechazó todas y cada una de las excepciones opuestas por la parte demandada, con costas y, en consecuencia, ordenó proseguir con el desposeimiento hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado.

Apelado el fallo por la ejecutada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de uno de febrero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 231, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que en su recurso de casación sustancial el impugnante sostiene que el fallo incurre en una errónea interpretación y aplicación del derecho, conculcando el artículo 98 de la ley N° 18.092 que establece que el plazo de prescripción es de un año a contar del vencimiento, tomando en consideración que el mismo se produjo el 10 de noviembre de 2015 y la acción de cobro fue interpuesta ante el 25º Juzgado Civil de Santiago, en el rol C-5.411-2016, sin estar a la fecha notificada, por lo que se encontraría prescrita la acción de cobro. Asimismo, sostiene que se ha infringido el artículo 2514 del Código Civil, en lo que respecta a la prescripción, que extingue las acciones, exigiendo solamente el lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones o desde que la obligación se hizo exigible. En cuanto a la acción ejecutiva –en la causa del 25º Juzgado Civil de Santiago– refiere que a la fecha no se ha notificado, encontrándose archivada. Estima que la prescripción de la acción hipotecaria se subordina a la prescripción de la obligación principal, por lo que la sentencia vulneraría el artículo 2514 del Código Civil.

También denuncia infracción a los artículos 1446 y 1682 del Código Civil. El primero de ellos señala que son absolutamente incapaces los dementes, entre los cuales figuraría el demandado y, el segundo, que establece que hay nulidad absoluta en los actos y contratos de las personas absolutamente incapaces. En razón de su inhabilidad mental, la hipoteca que garantizó la deuda adolece de nulidad absoluta.

SEGUNDO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor, en cuando el reproche se ha centrado, en primer lugar, referido a la excepción de prescripción. Esto es así puesto que los preceptos legales citados en el motivo primero y que constituyen, como se ha visto, aquellos en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no son bastantes para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, la norma que contempla precisamente la excepción impetrada y que le ha servido de defensa, a saber el numeral decimoséptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste sobre el cual la sentencia cuestionada basó su resolución.

Igualmente, en el discurso impugnatorio se omite hacer mención del artículo 107 de la mentada Ley Nº 18.092, que hace aplicable al pagaré –cuya es la naturaleza del título ejecutivo en cobro– las normas relativas a la letra de cambio. Tal inobservancia es determinante y representa un impedimento para que el recurso de derecho estricto impetrado pueda tener éxito, en razón de que la prescripción relacionada sólo se refiere al vencimiento de la letra de cambio y a la excepción a la regla de caducidad que opera a favor de su portador, en el supuesto antes reseñado; pero nada dice esa norma acerca del pagaré, al que dichas reglas no se pueden extender, salvo por la remisión que a dicho título de crédito efectúa el artículo 107 de la referida ley, que el recurso omite citar. Así el recurrente ha dejado de invocar las normas decisoria litis atinentes al caso en análisis.

TERCERO: Que, en efecto, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada –la nulidad no se configura en el mero interés de la ley– sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria” litis.

En tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, t. 89, sec. Ia p. 188).

CUARTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente.

De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub iudice ostenta la condición de ley decisoria litis.

QUINTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar y las disposiciones legales en que se sustentan las alegaciones de la recurrente no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

SEXTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el presente recurso de casación deberá ser desestimado, en este acápite.

SÉPTIMO: Que en lo que incumbe al segundo capítulo del arbitrio anulatorio que se viene analizando, y que guarda relación con el rechazo de la excepción de nulidad contenida en el artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, dejó asentados, como hechos de la causa, que a fines del año 2016 mediante la declaración de interdicción se privó a don nombre reservado de la facultad para actuar por sí mismo en la vía jurídica; que los actos que hubiere ejecutado o celebrado antes de la declaración de interdicción son válidos a menos que se pruebe que los ejecutó o celebró estando entonces demente; que lo anterior no fue probado en estrado; que el hecho que el demandado padezca de esquizofrenia hace más de 30 años no constituye prueba para los efectos de determinar de manera concluyente que siempre estuvo privado de razón, máxime si en el año 2004 celebró un contrato de compraventa de un inmueble; que a lo largo de todos estos años –desde su diagnóstico– ejecutó actos por cuenta propia, siendo privado de los mismos recientemente.

OCTAVO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los sentenciadores desestimaron la excepción de nulidad formulada por la demandada por falta de prueba suficiente sobre la concurrencia de los hechos que invocó, como fundamento de la misma, para demostrar que el ejecutado era incapaz al momento de constituir la caución real respecto del inmueble cuyo desposeimiento se pretende.

NOVENO: Que debe señalarse que la transgresión que la recurrente denuncia, respecto de las normas sustantivas que indica, requiere desvirtuar –mediante el establecimiento de nuevos supuestos fácticos– aquellos fundamentales asentados por los jueces.

Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.

Como ya se enunció, el recurso impetrado por la ejecutada denuncia solo una vulneración a los artículos 1446 y 1682 del Código Civil, ninguno de los cuales presenta el carácter de reguladora de la prueba. Así, el recurso no resulta idóneo para recriminar la falta de análisis o ponderación del material probatorio del proceso en la decisión del asunto controvertido o de correspondencia con los hechos a probar.

DÉCIMO: Que sobre la base de lo recién señalado se aprecia que la reclamante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en que la supuesta incapacidad absoluta por demencia de larga data del ejecutado resultaría óbice para la validez de la escritura pública de constitución de la hipoteca. Luego, tales planteamientos no pueden aceptarse, en la medida que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración, pues la denuncia que sobre este aspecto alegó la recurrente no resulta eficaz para tales fines, razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se desarrolla su pretensión anulatoria.

UNDÉCIMO: Que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de los arbitrios de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos –como lo resalta el precepto citado- “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los demás preceptos enunciados en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de las normas sustantivas al caso de autos.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, debe concluirse que su libelo de nulidad, en este acápite, no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 233 por la abogada Lucy Correa Cornejo, en representación de nombre reservado, ejecutado de autos, en contra la sentencia de uno de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 231.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Nº 8.859-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.