Excepciones personales
- Fecha
- 27 de noviembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Tanner Servicios Financieros S.A. con Atacama Minerales Chile S.C.M. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7549-2017
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12586-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.983: art. 3
- Descriptores
- Excepciones personales · Cesión de factura · Inoponibilidad de excepciones personales · Obligación líquida y actualmente exigible · Acción ejecutiva de cobro de factura · Falta de prestación del servicio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8440-2018, 27 de noviembre de 2018, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Atacama Minerales Chile S.C.M.…»
Historia del caso
En el mismo rol 8440-2018
- Casación en el fondo Excepciones personales 27 nov 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de primera instancia, con excepción de sus motivos noveno a undécimo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Lo razonado en los basamentos cuarto a décimo tercero de la sentencia de casación que antecede y, también:
PRIMERO: Que avocados a los efectos que la cesión del crédito produce entre el deudor cedido y el cesionario, cabe destacar que el primero de ellos es que el deudor debe pagar al cesionario, siendo esta la única manera de liberarse de su obligación, ya que la falta de pago oportuno produce, al vencimiento del crédito, el efecto de otorgar mérito ejecutivo al título para su cobro judicial. De modo que si el “deudor pagase al acreedor cedente, el pago es inoponible al cesionario, exponiéndose el deudor a tener que pagar por segunda vez, por haber sido ineficaz el anterior (Gabriel Rioseco Enríquez, “Ley 19.983 regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de factura”, Revista Actualidad Jurídica N° 12- Julio 2005, pág. 138).
SEGUNDO: Que el otro efecto que se genera con la cesión del crédito corresponde al de la inoponibilidad de las excepciones personales, que consagra el artículo 3° de la Ley 19.983, en cuanto “señala que serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, lo que se denomina “ purga de las excepciones”, que procederá si la factura ha sido irrevocablemente aceptada y conste el recibo de la entrega de las mercaderías o del servicio prestado” (Arturo Prado Puga, “ La Factura como título de Circulación”, Revista Chilena de Derecho Comercial N° 3, año III, pág. 117).
TERCERO: Que la inoponibilidad de la excepción personal por parte del deudor cedido, fundada en la falta de prestación del servicio, al cesionario de una factura, y que tal como se ha dicho ya había sido reconocida por esta Corte especialmente en las sentencias roles 10938-11, 1601-14, 8496-1516740-17 y 18125-17, ha tenido recientemente consagración expresa por la Ley 20.956, publicada en el Diario Oficial de 26 de Octubre de 2016 - que en todo caso no es aplicable en la especie-, al disponer que “Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor”, con lo cual se recoge en particular la interpretación que esta Corte venía haciendo del precepto en cuestión desde antes.
CUARTO: Que analizando los argumentos planteados por la ejecutada para fundamentar la procedencia de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil a la luz de lo reflexionado en los razonamientos que anteceden, es dable concluir que ella debe ser rechazada.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete y se declara en su lugar que se rechaza la excepción planteada por la demandada del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose seguir adelante con la ejecución hasta el completo pago de lo adeudado.
Acordado con el voto en contra de la ministra señora Egnem quien, en virtud de los fundamentos expuestos en el voto estampado en el fallo de casación que antecede, fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada.
Regístrese y devuélvase, con su tomo I y agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante Ricardo Abuauad D., y de la disidencia, su autora.
N° 8440-18
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S, Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Egnem no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.