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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8440-201827 nov 2018
Fecha
27 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Excepciones personales
Carátula
Tanner Servicios Financieros S.A. con Atacama Minerales Chile S.C.M. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7549-2017
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12586-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ricardo Abuauad Dagach
Normas aplicadas
Ley N° 19.983: arts. 1, 3
Descriptores
Excepciones personales · Cesión de factura · Inoponibilidad de excepciones personales · Obligación líquida y actualmente exigible · Acción ejecutiva de cobro de factura · Falta de prestación del servicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8440-2018, 27 de noviembre de 2018, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Atacama Minerales Chile S.C.M.…»

Historia del caso

En el mismo rol 8440-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 12586-2013 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Tanner Servicios Financieros con Atacama Minerals Chile S.C.M”, por sentencia de 24 de abril de 2017, rolante a fojas 497 y siguientes, dicho tribunal acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que la demandada opuso a la ejecución.

Apelada esa decisión por la actora, una sala del tribunal de alzada de esta ciudad, mediante fallo de 22 de febrero del año en curso, la confirmó.

En contra de esta decisión, la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que su arbitrio de nulidad sustantiva la ejecutante lo basa en dos infracciones de ley. En primer lugar acusa que los jueces han vulnerado el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, lo que sustenta en que el título fundante de la presente ejecución tiene fuerza ejecutiva pues en él consta una obligación líquida, actualmente exigible, cuya acción no se encuentra prescrita y que cumple con los requisitos que establece el artículo 5 de la Ley N°19.983. Agrega que el referido artículo 464 debe vincularse con lo dispuesto en el artículo 465 del mismo cuerpo legal, que establece el deber del ejecutado de expresar con claridad y precisión los hechos en que funda sus excepciones y, en este sentido, sostiene que resulta claro que el deudor, si bien dedujo la excepción contenida en el numeral 7 del mencionado artículo 464, tanto su fundamentación como aquella contenida en la sentencia dicen relación con otra de las excepciones del catálogo de la referida disposición legal, a saber, la de nulidad.

En segundo lugar aduce que el fallo recurrido ha infringido los artículos 3 y 5 de la Ley 19.983; al respecto sostiene que el artículo tercero de la referida norma vigente a la época de los hechos establecía que: “Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”. Hace mención a que esta disposición fue incorporada por la Ley N°20.323 con el objeto de facilitar la factorización de facturas por pequeños y medianos empresarios. Cita pasajes de la historia de la ley y refiere que es clarísima en expresar que en estas hipótesis nos encontramos ante un título abstracto, cuestión que además sería recogida por innumerables fallos de esta Corte que el recurrente detalla en su recurso.

Expone que la sentencia recurrida ha infringido dicha norma toda vez que el fundamento de la excepción opuesta se hizo consistir en la falta de prestación del servicio que dio origen a la obligación que se persigue, la que constituye una excepción de carácter personal que no podía ser opuesta a la cesionaria del documento que se encontraba irrevocablemente aceptado, sino solo al emisor de la factura. Agrega que la cesión del crédito contenido en una factura no traspasa la posición contractual del cedente al cesionario.

Concluye que de la propia historia fidedigna de la Ley N°19.983 y de sus posteriores modificaciones quedó claramente establecido que la alegación de falta de prestación del servicio no es una alegación admisible en contra del cesionario.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio conviene consignar, en lo que estrictamente atañe al mismo, que en su libelo la demandante Tanner Servicios Financieros dedujo demanda ejecutiva, una vez afinada la gestión de preparación de notificación de facturas, en contra de Atacama Minerals Chile S.C.M por la suma de $59.381.000, cantidad de que da cuenta la factura N° 052, de la cual es cesionaria; informó que dicha factura cumple con los requisitos del artículo 5° de la Ley 19.983 y que su pago es actualmente exigible.

La ejecutada opuso la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la factura N°052 es inexistente pues fue anulada por su emisor debido a que el servicio pactado que generó la obligación jamás fue prestado. Alega que al poco tiempo de recibida la factura su parte advirtió que Terrattal no estaba cumpliendo los plazos y términos contractuales pactados por lo que no se llevaría a cabo la construcción contratada, en virtud de lo cual con fecha 23 de febrero de 2013 Terratal emitió Nota de Crédito para anular la referida factura, situación que su parte informó a la ejecutante mediante carta de fecha 27 del mismo mes. Aduce que la cesión de la factura fue realizada cuando aún estaba corriendo el plazo de 8 días para que su parte reclamara en su contra, por ende el cesionario no adquirió una factura irrevocablemente aceptada, razón por la cual su parte se encuentra facultada para oponer en contra del ejecutante las excepciones personales a la ejecución.

Evacuando el traslado respectivo la actora solicitó el rechazo de la excepción, argumentando en primer lugar que el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil ordena al ejecutado a expresar con claridad y precisión los hechos en que funda sus excepciones y, en este sentido, sostiene que resulta palmario que el deudor si bien dedujo la excepción contenida en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, su fundamentación dice relación con otra de las excepciones contenidas en el catálogo de la mencionada disposición legal, a saber, la de nulidad.

Por otro lado alega que la acción ejecutiva deducida en autos cumple con todos los requisitos establecidos por la ley, esto es, obligación líquida, actualmente exigible, cuya acción no se encuentra prescrita y que cumple con los requisitos que establece el artículo 5 de la Ley N°19.983.

En cuanto a la Nota de Crédito que ha servido de base a la excepción refiere que ésta fue emitida cuando la factura se encontraba irrevocablemente aceptada, cuando la sociedad Terrattal no era titular de dicho crédito y por consiguiente no se encontraba en condiciones de disponer del mismo y cuando el deudor cedido había sido notificado de la referida cesión.

Agrega que la factura en este caso es un título abstracto, independiente del negocio causal desde el momento en que entra en circulación en el mercado, por lo que a su parte le son inoponibles las excepciones personales que hubieran podido oponerse al cedente.

TERCERO: Que el fallo cuestionado dejó asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

1) Que Atacama Minerals S.C.M. emitió con fecha 20 de diciembre de 2012 una Orden de Compra al proveedor Terrattal Ingeniería y Servicios Limitada para la construcción de una sala de esparcimiento por la suma de $59.381.000;

2) Que con fecha 1 de febrero de 2013 Terratal emitió la factura N° 052 por un monto total de $59.381.000 y el 7 del mismo mes fue cedida al ejecutante;

3) Que se emite Nota de Crédito N° 001 de fecha 28 de febrero de 2013 por Terrattal Ingeniería y Servicios Limitada;

4) Que Terrattal Ingeniería y Servicios Limitada realiza “factoring” de la Factura N° 052 a Tanner Servicios Financieros S.A.; y

5) Que lo servicios consistentes en la construcción de una sala de esparcimiento del campamento del proyecto minero Aguas Blancas no fueron realizados.

Teniendo presente dichos hechos y prueba rendida el fallo recurrido acoge la excepción, sosteniendo al respecto que la factura como título de crédito reviste la naturaleza de causado, a lo que agrega que dentro de las excepciones personales inoponibles al cesionario no se encuentra la falta de prestación de servicios. Añade que, conforme al artículo 1467 del Código Civil, “no puede haber obligación sin una causa real y lícita…”, disposición general que estiman los sentenciadores es plenamente aplicable de manera supletoria en razón a que la Ley N° 19.983 en ninguna parte de sus pasajes establece el carácter abstracto de las facturas, ni aun en el caso de ser cedidas.

CUARTO: Que previo a entrar al análisis de las normas que se han denunciado como infringidas es necesario señalar que la ejecutada al deducir su excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil la basa en dos supuestos, ambos relacionados con la falta de prestación de los servicios, a saber, que la obligación sería inexistente y, en subsidio, que ésta no sería actualmente exigible.

Respecto a la inexistencia, necesario es asentar que esta alegación corresponde, tal como lo ha alegado el ejecutante, a otra de las excepciones establecidas en el artículo 464 del tantas veces mencionado cuerpo legal, por lo que el ejecutado debió haber opuesto la excepción del número 14 de dicho artículo. Sin perjuicio de lo cual, y atendido que ambas alegaciones subsidiarias en que se ha sustentado la excepción dicen relación con la falta de prestación del servicio, centrándose el problema de fondo en determinar, a la luz de la normativa aplicable, si al haber operado una cesión de factura, es dable que el deudor pueda oponer al cesionario como excepción la falta de la prestación del servicio, se omitirá hacer cuestión al respecto de si se cumplió o no con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO: Que, asentado lo anterior, cabe analizar, en primer lugar, el artículo 3 de la Ley N° 19.983, que dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura que no se reclama en contra de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no puede exceder de 30 días.

SEXTO: Que, en la especie, a la luz de los reseñado precedentemente y del mérito del proceso, tuvo lugar la hipótesis prevista en el artículo 3 de la Ley 19.983, vale decir, la factura expedida por la cedente de la actora ha de entenderse irrevocablemente aceptada.

Sin embargo, enfrentado a la demanda ejecutiva del crédito que dicho título representa, el deudor plantea defensas que tocan a la exigibilidad de la obligación respecto del cedente que, por su naturaleza, dice, afectan al cesionario, como sería la falta de prestación del servicio.

SEPTIMO: Que, sobre este asunto, tal como lo consigna la sentencia de esta Corte Rol 8529-2014, históricamente se ha entendido que la abstracción e independencia de los títulos de crédito y de las facturas, en su caso, no existen en nuestro ordenamiento legal en términos absolutos, puesto que constantemente se ha señalado que la inoponibilidad de las excepciones personales sólo tiene lugar con posterioridad a la circulación del título de crédito, de manera tal que es claro que al portador sucesivo nunca han podido oponérsele excepciones basadas en relaciones personales del obligado con el beneficiario original, no pudiendo la inoponibilidad ser alegada por el obligado al pago una vez que tales instrumentos circularon y su actual tenedor está tratando de cobrarlos.

La conclusión precedente fluye además de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final, de la Ley N° 19.983, norma que sólo prohíbe alegar contra los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieran podido oponerse contra el cedente de la misma.

OCTAVO: Que resulta útil consignar que la Ley N°19.983, publicada en el Diario Oficial de 15 de Diciembre de 2004, tuvo por objeto fijar un procedimiento expedito para transferir el crédito expresado en una factura y otorgar mérito ejecutivo a la misma, para facilitar su cobro. Si se revisa la historia fidedigna del establecimiento de la ley, encontramos que en el Mensaje del Presidente de la República con el que se inicia el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, se lee: “Los fundamentos de la iniciativa se basan en que el concepto y la naturaleza de la factura, desarrollados en los párrafos anteriores, resultan incompatibles con la necesidad de que el documento pueda convertirse en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros”.

En este mismo orden de ideas, el Mensaje también hablaba del “uso de la factura en el tráfico comercial y financiero”, y ante el desarrollo del factoring, los créditos que constan en una factura fueron adquiriendo una creciente importancia, precisamente porque los saldos de precio impagos no constan, por lo regular, en títulos de créditos adicionales para garantizar su pago, “es este documento y no otro el que permite al acreedor del crédito que consta en él negociarlo con un agente financiero, y que éste o el acreedor original proceda a su cobro.” (“Comentarios a la ley que otorga mérito ejecutivo a la factura y su transferencia”, Gaceta Jurídica N° 304, pág 204).

NOVENO: Que, a estas alturas, resulta menester precisar si la alegación de falta de prestación del servicio formulada por la defensa de la demandada constituye una excepción real o personal. Para estos efectos conviene dejar expresado, tal como lo ha reconocido la sentencia de esta Corte rol 1601-14, que las denominadas excepciones reales o exceptions in rem o absolutas son aquellas inherentes a la cosa u obligación misma, y por revestir tal condición pueden oponerse a cualquier tenedor del título con prescindencia del lugar que éste ocupa dentro del ciclo negocial, es decir, erga omnes. Enervan la pretensión de quien pide la cosa o demanda el cumplimiento de la obligación. Se podrán esgrimir, entonces, en contra de todo tenedor, cualquiera sea el deudor, puesto que no dicen relación con la persona, sino con la cosa misma.

Por su parte, las excepciones personales o relativas tienen su basamento, como su nombre lo refiere, en las relaciones personales de las partes del negocio causal y podrán alegarse exitosamente sólo en contra de determinado sujeto acreedor, precisamente derivado de la situación peculiar en que se encuentra éste en relación con el deudor. Se sustenta en lo privativo del vínculo existente entre las partes y en las condiciones que dentro del mismo se hallen. Requieren así, ciertas calidades especiales en el que las alega.

En el mismo sentido se ha señalado que en atención a que la Ley N°19.983 no define qué debe entenderse por “las excepciones personales que hubieren podido oponer a los cedentes, “corresponde recurrir al concepto que a dichas excepciones le atribuye el derecho común, en el cual se distinguen las personales de las reales. Las primeras son las que atañen a la situación o calidad personal del deudor al contraer la obligación, y las segundas son las inherentes a la obligación misma, con prescindencia de las personas que las han contraído y de la situación personal de las partes. Entre estas se encuentran los modos de extinguir las obligaciones que, sin revestir el carácter de excepciones personales, hayan operado con anterioridad a la cesión del crédito, como ocurre con el pago, la novación, la remisión, etc… Así, por ejemplo, si el deudor ha pagado la obligación al emisor de la factura o a algunos de sus cedentes, antes de que haya sido notificada la cesión, puede sin duda oponer al cesionario la excepción de haberse extinguido la obligación por el pago”. (José Pablo Vergara Bezanilla, “La Inoponibilidad de las Excepciones en la Cesión de Créditos expresados en Facturas”, artículo publicado en Revista de Derecho N° 30, año 2013, págs. 37 y siguientes).

DÉCIMO: Que los antecedentes de autos dan cuenta que entre la demandada y el cedente existió una relación contractual, cuestión que se desprende del hecho que aquella se opone a la ejecución argumentando que éste último no le prestó el servicio contratado, hecho que evidencia una vinculación directa y particular, nacida a propósito del contrato de prestación de servicios celebrado entre ambos, cuya finalidad era la ejecución de un proyecto de obra bajo ciertas modalidades, lo que demuestra que el sustento de la excepción nace a consecuencia del vínculo personal y directo con su cocontratante, cuya exigibilidad en lo que respecta a las obligaciones recíprocas, y dentro de ellas la prestación del servicio, dependerá única y exclusivamente del modo particular en que se haya desplegado la relación contractual entre las partes.

Así las cosas, el entorno que dio origen a la relación entre el cedente y el deudor aparece ajeno al cesionario de la factura, en la medida que el incumplimiento específico que se reclama en cuanto a la falta de prestación del servicio viene a constituir una situación que involucra única y exclusivamente a aquellos sujetos que participaron en la primitiva relación contractual, y que por lo mismo no empece al cesionario demandante de autos, por lo que a su respecto, no le son oponibles.

UNDÉCIMO: Que de este modo la excepción hecha valer en autos, fundada en la falta de prestación del servicio, debía ser desestimada, desde que la oposición se ha respaldado en una situación que encuentra sustento fáctico en una circunstancia que habría afectado al negocio original celebrado entre la demandada y la empresa cedente, lo que otorga a tal reproche la calidad de “personal”, cuya inoperancia encuentra su fundamento en el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.993, que tiene su razón de ser justamente en los alcances de la institución que se trata, y los sentenciadores del grado al no considerarlo así han transgredido dicha disposición legal.

En el mismo sentido, esta Corte ha resuelto en las causas roles 1601-2014, 8496-2015, 16740-17 y 18125-17.

DUODÉCIMO: Que así las cosas, los sentenciadores al acoger la excepción del artículo 464 N° 7 del cuerpo adjetivo civil, por considerar que la obligación no es actualmente exigible en razón de que el ejecutante no ha cumplido con los servicios que le imponía el contrato que motiva la factura, incumplimiento que libera al demandado de satisfacer la obligación recíproca de pagar el precio, han transgredido igualmente esta disposición.

Al respecto conviene recordar que una obligación será actualmente exigible cuando sea pura y simple, es decir, cuando no esté sujeta a condición, plazo o modo o bien cuando estando sujeta a una condición suspensiva o plazo, aquélla o éste se encuentren cumplida y vencido, respectivamente, al momento del requerimiento de pago.

En la especie, la factura que es materia del cobro contiene un plazo que limitaba su exigibilidad, el que, a la época de interposición de la demanda, se encontraba vencido, por lo que desde la óptica de dicho elemento se trata de una factura cuyo pago era actualmente exigible a la fecha de su cobro.

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, no han podido los sentenciadores acoger la excepción planteada fundada en la falta de la prestación del servicio que sirvió de base a la factura cuyo pago se demanda, sin incurrir en error de derecho, pues la abstracción del título invocado cobra relevancia en la medida que hubiese circulado de acuerdo a la ley, situación que fue precisamente la que ocurrió en la especie.

DÉCIMO CUARTO: Que, en razón de lo que se viene señalando, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de los errores de derecho ya enunciados ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido a fojas 597 y siguientes por la parte ejecutante en contra de la sentencia de veintidós de febrero en curso que rola a foja 595, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem quien fue del parecer de desestimar el recurso de casación en el fondo en examen por las siguientes razones:

1°) Que previo a la determinación de la naturaleza de la excepción hecha valer en autos y de si tiene la calidad de personal o real, es necesario discernir si el ejecutante –atendidas las particularidades en que se concretó la cesión del crédito de que da cuenta la factura con que se preparó la ejecución, y demás antecedentes que evidencia el proceso-, estaba realmente en condiciones de esgrimir en su favor el efecto de inoponibilidad de excepciones que prevé el artículo 3 de la Ley N° 19.983.

2°) Que es previo también a la calificación anterior, el asentar que, tal como ya lo ha resuelto esta Corte en ocasiones anteriores, verbigracia en la causa Rol N° 35.501-2015, la factura no es un título abstracto como puede predicarse de otros títulos de crédito cuando han comenzado a circular, toda vez que, atendidos los presupuestos legales que informan el contenido de este documento en particular, resulta indiscutible que el mismo está íntimamente ligado a la obligación que causó su emisión. Esta premisa, que caracteriza a este efecto de comercio –la factura- ha hecho necesario que el legislador, en aras de proteger al cesionario que ha actuado de buena fé, haya establecido el efecto de inoponibilidad a su respecto de las excepciones personales que se pudieran hacer valer contra el cedente.

3°) Que sin embargo, para que la situación excepcional de inoponibilidad de excepciones personales se produzca, es preciso que concurran determinadas condiciones esenciales, y entre ellas está la relativa a que previo a la cesión del crédito, la factura debe estar en condiciones de entenderse irrevocablemente aceptada. Tal supuesto indispensable no ha tenido lugar en la especie en tanto quedaron asentados como hechos de la causa, que la factura en cuestión N° 052, por el monto de $59.381.000 fue emitida el día 1 de febrero de 2013, y fue cedida a la ejecutante el día 7 del mismo mes y año, esto es, antes de haber transcurrido el plazo de 8 días previsto en el artículo 3 de la Ley 19.893 para entenderla irrevocablemente aceptada. Lo expresado es de suyo relevante por cuanto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 4 de la recién citada ley, han de constar en este documento elementos que hagan serie con la presunción de entenderse irrevocablemente aceptada, tales como el recibo de la mercadería, o como en este caso, el recibo o constancia del servicio prestado, siendo de advertir que también quedó establecido como hecho de la causa que los servicios convenidos no se prestaron. En relación a este punto es útil señalar que el profesor Ricardo Sandoval López, en su Obra Derecho Comercial, Tomo II, página 229, ha expresado que “Para que la inoponibilidad de excepciones sea procedente se necesita en primer lugar que la factura se tenga por irrevocablemente aceptada, por no haberse producido reclamo según la ley vigente en la materia, y, en segundo término que en ella deba constar el recibo de la mercadería entregada o el servicio prestado. Además el cesionario que se vale de la inoponibilidad de excepciones debe estar de buena fé, es decir, que no conoció el origen irregular del título, si este existió, o que no hubo fraude concretado entre él y el cedente en perjuicio del deudor cedido”.

4°) Que en presencia de los hechos establecidos por los jueces del mérito y no habiendo negado además la ejecutante la efectividad de haberle sido notificado por parte de la demandada, el hecho de no haberse prestado los servicios que dieron origen a la emisión de la factura que le fue cedida, a fines de febrero de 2013, y no obstante ello la solicitud de notificación judicial de la factura fue ingresada a tramitación en el mes de septiembre de 2013, considera la previniente que los jueces del grado no han incurrido en los yerros jurídicos que les atribuye, de forma tal que la pretensión de nulidad sustancial no puede tener acogida.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Ricardo Abuauad D y de la disidencia, su autora.

N° 8440-18

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S, Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Egnem no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.