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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2789-201828 nov 2018
Fecha
28 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Cumplimiento de requisitos legales
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 165-2016
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 7203-2015
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Descriptores
Cumplimiento de requisitos legales · Oposición de excepciones · Acción en el procedimiento ejecutivo · Demanda ejecutiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2789-2018, 28 de noviembre de 2018, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con (e)»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 165-2016 de la C.A. de Temuco

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

6

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos Rol N° 7203-2015 del 3° Juzgado Civil de Temuco, caratulados "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado", por resolución de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 79, se declararon inadmisibles las excepciones opuestas por el ejecutado por no haber dado cumplimiento a la carga procesal de expresar los medios de prueba de que intentará valerse, conforme a lo prevenido en el artículo 466 (sic) del Código de Procedimiento Civil.

Apelado dicho fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad por determinación de veintisiete de diciembre pasado, que se lee a fojas 193, lo confirmó.

La parte ejecutada interpuso en contra de la última resolución mencionada recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte ejecutada sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en los artículos 465, 466 inciso final, 468 inciso primero, 464 Nros. 9, 7 y 2 del Código de Procedimiento Civil al desestimar las excepciones opuestas a la ejecución por entender que no se habían señalado en el respectivo escrito, mediante la frase sacramental utilizada para estos efectos, los medios de prueba de que la parte pretendía valerse, olvidando que tanto del cuerpo de dicha presentación como de la prueba que aparejó al mismo puede claramente desprenderse los fundamentos que justifican sus defensas.

A lo anterior -sigue- debe añadirse que la supuesta omisión que se le endilga no trae como consecuencia la sanción que los jueces del mérito le han impuesto. De este modo las exigencias de los artículos 465 y 466 del Código de Enjuiciamiento Civil no consagran una modalidad impeditiva de rendir prueba en el proceso que suscita controversia, de manera que no es posible afectar la admisibilidad de las excepciones hechas valer.

SEGUNDO: Que como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a ese aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia que se trata de ventilar por medio del recurso sustancial antes mencionado.

TERCERO: Que son antecedentes del proceso, que conviene dejar anotados para lo que se decidirá, los que siguen:

a) Se dedujo demanda ejecutiva por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile en contra de nombre reservado solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $112.058.044 más intereses, reajustes y costas de la causa;

b) El ejecutado mediante escrito de fecha 11 de enero de 2016, en lo principal se opuso a la ejecución mediante las excepciones contempladas en los numerales 9°, 7°, 14°, 2° y 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; en el primer otrosí acompañó en forma legal liquidación de la deuda y mandato judicial; en el segundo otrosí; objetó el pagaré fundante de la demanda; y en el tercer otrosí se hizo presente el mandato judicial;

c) Por resolución de 14 de enero de ese mismo año el tribunal a quo confirió traslado al ejecutante respecto de las excepciones deducidas y una vez evacuado, las declaró inadmisibles por no haberse expresado por el demandado los medios de prueba de que pretende valerse. Acto seguido citó a las partes a oír sentencia, oportunidad en la que por las razones ya referidas desestimó las excepciones opuestas y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución;

d) Apelada la resolución de 14 de enero de 2016, la Corte de Apelaciones la confirmó.

CUARTO: Que antes de otra consideración, es útil dejar consignado -al tenor de la resolución recurrida- que la oposición del ejecutado cumple con la primera exigencia del artículo 465, esto es, expone con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento a las excepciones que interpuso, sean ellos acertados o no. Sin embargo no se atiene al segundo requerimiento de dicha disposición legal, es decir, indicar también con claridad y precisión los medios de prueba de que pretende valerse para acreditarlos; y es esta última situación la que juicio de los sentenciadores acarrea como sanción el negar lugar a la tramitación de las mismas, esto es, declararlas inadmisibles.

QUINTO: Que el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, en lo que interesa, lo que sigue: “Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas…”.

A su vez, el artículo 466 del Código precedentemente mencionado dispone que “del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno”, añadiendo más adelante que “vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas”.

SEXTO: Que cabe advertir que "el artículo 465 (487) del Código de Procedimiento Civil es una regla de carácter eminentemente procesal, que, en su inciso 1°, se limita a prescribir condiciones especiales de forma que deben observarse en la formulación de las excepciones del juicio ejecutivo" (C. Suprema, 8 de junio de 1945, R., t. 43, sec. 1ª, pág. 50).

No obstante ello, preciso es distinguir cuáles de esos requisitos tienen el carácter de esenciales, entendiendo por tales aquellos cuya omisión trae aparejada como consecuencia no admitir a tramitación las excepciones opuestas por el ejecutado.

SÉPTIMO: Que, ahora bien, se ha entendido que constituyen requisitos de admisibilidad del escrito de oposición de excepciones al juicio ejecutivo, el que este sea presentado dentro del plazo establecido por el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil y que se trate de alguna o algunas de las excepciones contenidas en el artículo 464 del mismo cuerpo de leyes, debiendo expresarse los hechos en que se fundan. En este sentido la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido "En el juicio ejecutivo se considera trabada la litis en el instante en que el ejecutado deduce excepciones contra la ejecución" (C. Suprema, 28 de abril de 1913, G. 1913, abril, N° 144, pág. 459); "si no se expresan en el escrito de excepciones los hechos en que ellas se fundan deben declararse inadmisibles" (C. Santiago, 3 de mayo de 1905, G. 1905, t. I, N° 236, pág. 350); y "Para que se admita a tramitación y recaiga un pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por el ejecutado, es menester que no se limite a enunciar alguna de las que genéricamente se enumeran en el artículo 486 (actual 464) del Código de Procedimiento Civil, sino que debe determinarlas y concretarlas con la exposición de los hechos, antecedentes o motivos que manifiesten la fisonomía jurídica de la excepción, ya que los fundamentos en que se las apoya determinan o caracterizan la excepción, dependiendo de ellos su clase o especie" (C. Suprema, 1° de octubre de 1925, R., t. 23, sex. 1ª, pág. 477).

OCTAVO: Que de los términos del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil analizado en el marco de los principios que rigen el procedimiento, ninguna duda cabe que los hechos en que se funda cada una de las excepciones deben ser expresados con claridad y precisión para los efectos de su adecuada inteligencia por la contraparte que dispone de un exiguo plazo para responder a cada una de las alegaciones formuladas, razón por la que se ha entendido y resuelto que se trata de un presupuesto esencial vinculado al principio de bilateralidad de la audiencia y derecho a defensa en el marco de un debido proceso, cuya omisión permite la declaración de inadmisibilidad de las respectivas excepciones.

Carece de esta entidad, en cambio, la determinación y especificación de los medios de prueba en el escrito de excepciones toda vez que la iniciativa y producción de probanzas atingentes concierne a los intereses del propio ejecutado, pero no es posible entender este presupuesto como esencial para determinar lo relativo a la admisibilidad de las excepciones.

NOVENO: Que es interesante hacer notar que la doctrina nacional no ha considerado el presupuesto relativo a la especificación de los medios de prueba como determinantes en el trámite de la admisibilidad de las excepciones. Al efecto el profesor Raúl Espinoza Fuentes ha expresado que "En el caso de que el ejecutado no cumpla con la obligación de expresar con claridad y precisión los medios de prueba en el escrito de excepciones, ¿qué sanción tendría? Algunos fallos han estimado que la prueba que se rinda para establecer las excepciones, no puede ser tomada en cuenta si no fue anunciada y especificada en el escrito en que éstas se formularen. No obstante un fallo más reciente de la Corte Suprema, ha dictaminado que incluso no cabría aplicar tal sanción, ya que el artículo 465 no señala como fatal el término para ofrecer probanzas, y las periciales y documentales pueden producirse en cualquier estado de la causa”. (Manual de Procedimiento Civil, Juicio Ejecutivo, Sexta Edición, página 107 y 129).

Por su parte, el profesor Mario Casarino Viterbo, en su Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo V, Tercera Edición Actualizada, página 146, señala categóricamente que la sanción para la omisión anteriormente reseñada “deberá ser la pérdida del derecho del deudor para suministrar aquellos medios de prueba que no especificó con la suficiente claridad y precisión en su escrito de excepciones”.

DÉCIMO: Que de lo que se ha venido manifestando queda en claro que la Corte de Apelaciones al confirmar lo resuelto por el juez a quo pasó por alto principios esenciales relativos a la ritualidad del proceso, como son los ya mencionados de bilateralidad de la audiencia y derecho a defensa, determinando la inadmisibilidad de las excepciones opuestas, en una situación en que ello no era procedente.

UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, en resguardo además del interés general o social comprometido, esta Corte debe, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil, invalidar de oficio lo actuado a partir de la resolución de 21 de enero de 2016, que se lee a fojas 79 de estos antecedentes, por la que no se accedió a tramitar las excepciones opuestas por el demandado a la ejecución, y lo obrado con posterioridad a ella.

DUODÉCIMO: Que lo hasta aquí consignado torna inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por el apoderado del ejecutado.

Por estas reflexiones y disposiciones legales referidas en lo considerativo, se INVALIDA DE OFICIO la resolución aludida en el motivo décimo de esta sentencia y lo obrado con posterioridad a ella, y se repone la causa al estado que el juez no inhabilitado que corresponda provea, conforme a derecho, el escrito que rola a fojas 61 de estos autos, en que se formularon excepciones a la ejecución por el demandado nombre reservado.

En razón de lo decidido recientemente, no se emite pronunciamiento en relación al recurso de casación en el fondo formulado por la parte antes referida y que se contiene en lo principal de la presentación de fojas 197.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactó a cargo de la Ministro señora Rosa Egnem S.

Rol N° 2.789-2018.