Principio de legalidad
- Fecha
- 31 de octubre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 165-2016
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 7203-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 213
Código Orgánico de Tribunales: art. 223
Constitucion politica de la republica de chile: arts. 6, 7, 19 - Descriptores
- Principio de legalidad · Principio de trascendencia · Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Nulidad procesal · Invalidación de oficio de la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29923-2017, 31 de octubre de 2017, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con (e)»
Historia del caso
Otros recursos en la causa Rol 165-2016 de la C.A. de Temuco
- Rol 2789-2018 Cumplimiento de requisitos legales 28 nov 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos rol N° 7.203-2015 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado”, mediante resolución de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 79, la juez titular de ese tribunal declaró inadmisibles las excepciones opuestas por el apoderado de la ejecutada.
La demandada impugnó lo decidido mediante un recurso de reposición con apelación subsidiaria y también apeló directamente de lo resuelto y en resolución de siete de marzo pasado, que se lee a fojas 142, la Corte de Apelaciones de esa ciudad confirmó, con costas del recurso, la resolución apelada “de veintidós de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas ochenta y siguientes”.
En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que como cuestión previa a toda otra reflexión esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso de casación intentado por la demandada.
SEGUNDO: Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:
1.- Mediante el libelo que rola a fojas 1, el demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile dedujo acción ejecutiva de cobro de pagarés y mutuo en contra de nombre reservado. Ejercitando la facultad de acelerar la exigibilidad del total de la obligación que le fuera otorgada en tales instrumentos, demandó el pago de $112.058.044 más intereses pactados, con costas.
2.- Consta a fojas 59 que el demandado fue notificado el seis de enero de dos mil dieciséis y que mediante el escrito que rola a fojas 61, opuso a la ejecución las excepciones de los números 9, 7, 14, 2 y 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En su resolución de fojas 76 el tribunal confirió traslado al ejecutante, evacuado a foja siguiente.
4.- En fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis –fojas 79- el tribunal tuvo por evacuado el traslado y de conformidad a lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil declaró inadmisibles las excepciones por incumplir el ejecutado la carga procesal consistente en la expresión de los medios de prueba de que intentará valerse.
Seguidamente, citó a las partes para oír sentencia, la que dictó el día siguiente, agregada a fojas 80 y siguientes, desestimando las excepciones, con costas, pronunciamiento que en la actuación rolante a fojas 106 aparece notificado únicamente a la parte ejecutante.
5.- El veintisiete de enero de dos mil dieciséis el ejecutado dedujo, en lo principal de fojas 94, recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución de inadmisibilidad de veintiuno de enero de ese año y, a mayor abundamiento, en el otrosí de esa presentación apeló derechamente la misma decisión, petición que fue resuelta el tres de febrero de esa anualidad -fojas 102- rechazándose el recurso de reposición y concediéndose en el sólo efecto devolutivo el subsidiario de apelación, ordenando el juez de primer grado confeccionar las compulsas respectivas y elevarlas al tribunal de alzada para el conocimiento y resolución del referido arbitrio, trámite que se cumplió el diecinueve de febrero del mismo año, según consta en la minuta remisora que se lee a fojas 113 y oficio de fojas 114, antecedentes ambos que indican que el recurso que debe conocer la Corte de Apelaciones de Temuco es el de apelación subsidiario deducido por el apoderado del ejecutado en contra de la resolución de veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
6.- En la resolución de dos de marzo del mismo año que corre agregada a fojas 120 el tribunal de alzada declaró admisible el recurso de apelación subsidiario deducido en lo principal de fojas 94 “en contra de la resolución de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 80 y siguientes”, dictándose el decreto que trae los autos en relación el día siguiente. No obstante, a fojas 130 el tribunal de segunda instancia advirtió el error en que incurrió en la resolución de admisibilidad, “atendido que la resolución apelada es la de fojas 79”. Así, previa suspensión del decreto en relación, a fojas 132 se rectificó lo dictaminado el dos de marzo de dos mil dieciséis, corrigiendo la fecha y fojas del pronunciamiento impugnado. Finalmente, a fojas 133 se repuso el decreto que ordena traer los autos en relación.
7.- El día siete de marzo de dos mil diecisiete se procedió a la vista de la causa y la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó, con costas del recurso, la resolución apelada “de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas ochenta y siguientes”.
TERCERO: Que, en síntesis, de la reseña que antecede se aprecia que el tribunal de segunda instancia omitió pronunciamiento sobre la resolución impugnada por la ejecutada y procedió a confirmar la sentencia definitiva dictada en autos -pese a que ese dictamen no se notificó a dicha parte ni fue objeto de recurso alguno- al parecerle insuficientes los argumentos que esgrimió la demandada con la finalidad de revocar una decisión distinta.
CUARTO: Que habiéndose practicado el examen de admisibilidad que prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, objeto de las correcciones a que se ha hecho referencia, no puede ponerse en duda que la materia que debía conocer la Corte de Apelaciones de Temuco se refería a la procedencia de declarar inadmisibles las excepciones opuestas a la ejecución y no al rechazo que de ellas, un día después, se determinó en la sentencia definitiva, puesto que la primera decisión fue a la que se refirió el decreto que ordeno traer los autos en relación, siendo, en consecuencia, esa y no otra la cuestión sobre la cual debió versar el trámite esencial previsto en el artículo 223 del mencionado código adjetivo y a cuyo respecto el tribunal de segunda instancia contaba con competencia para emitir su pronunciamiento.
QUINTO: Que sabido es que la Constitución Política de la República manda al legislador establecer los procedimientos a los que debe someterse la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos que le son requeridos. También es conocido que los órganos del Estado, entre los cuales se encuentran los tribunales que establece la ley, están obligados a acatar el texto constitucional, entre otros aspectos, en lo que hace a la estricta sujeción a las formas en que deben desarrollar su competencia. Por ello es que las prescripciones del ordenamiento jurídico relativas a los procedimientos a seguirse ante los tribunales de la República gozan del carácter de normas de derecho público. Así lo estatuyen los artículos 6, 7 y 19 N° 3° inciso quinto de la Carta Fundamental.
Luego, habida cuenta de la naturaleza de lo cuestionado por la ejecutada, es decir, la declaración de inadmisibilidad de las excepciones que opuso a la ejecución, el trámite esencial de la vista de la causa y la decisión que debía adoptarse únicamente se circunscribía a la resolución que fue impugnada, pues el tribunal de alzada sólo para ello tenía competencia, debiendo por consiguiente privarse de eficacia a lo obrado por los jueces por el equivocado derrotero que los condujo a emitir el dictamen que obra en el proceso.
SEXTO: Que, en efecto, la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).
Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.
Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, como ya se dijo, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.
SÉPTIMO: Que la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código de Enjuiciamiento Civil, existiendo sólo manifestaciones inconexas de ella en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, Enero-Junio de 1970, páginas 23 y siguientes).
El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general no tiene cabida entre nosotros, ya que no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso ejecutados imperfectamente, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.
El principio de convalidación no ha tenido lugar en la especie y, en todo caso, no resulta relevante en la situación que se examina. El de trascendencia, que sí interesa en el caso en análisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto, y que no sean causantes de ella. Lo que se acota es sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino solamente cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico.
El otro de los principios antes expresados que hay que traer a colación es el de la extensión, que dice relación con que la nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras actuaciones del mismo y tiene su origen en el carácter complejo y unitario del proceso que, como sabemos, se compone de un conjunto de actos que aunque distintos están íntimamente ligados, de manera que algunos descansan o se edifican sobre otros. Esto, a pesar de que nadie desconoce que existen actos aislados del proceso que por su naturaleza no sirven de base a otros, en cuyo caso su ineficacia se circunscribe a ellos y no se extiende a actuaciones posteriores (Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes y en especial el de Nulidad Procesal, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 81).
OCTAVO: Que en tales condiciones y atendida la manifiesta incorrección en que incurrió el tribunal de alzada al confirmar la sentencia definitiva de veintidós de enero de dos mil dieciséis escrita a fojas 80 y siguientes, considerando para ello los argumentos de una impugnación formulada en contra de una decisión previa que en definitiva no fue resuelta, procederá esta Corte a ejercer sus facultades oficiosas con arreglo a lo prevenido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y en razón de los fundamentos expresados, se invalida lo obrado a fojas 142 y siguientes y se retrotrae la causa al estado de que una sala no inhabilitada conozca y resuelva el recurso de apelación subsidiario interpuesto a fojas 94, por el apoderado de la parte ejecutada, en contra de la resolución de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 79.
En atención a lo decidido precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo A. Becas Mora en representación del ejecutado a fojas 151.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
N° 29.923-2017.