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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44580-201728 nov 2018

Contrato de prestación de servicios

Fecha
28 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de prestación de servicios
Carátula
nombre reservado con Banco del Estado de Chile
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 326-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2322-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Maria Sandoval Gouët, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1489
Descriptores
Contrato de prestación de servicios · Contrato de seguro · Seguro de vida · Metlife Chile Seguros de Vida · Banco Estado · Término del contrato de seguro · Naturaleza jurídica del contrato de seguro
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44580-2017, 28 de noviembre de 2018, «con Banco del Estado de Chile»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Arica bajo el Rol N° 2.322-2.015 caratulados “nombre reservado con Banco del Estado de Chile”, por sentencia de catorce de julio de dos mil dieciséis se rechazó la demanda ordinaria de resolución de contrato de servicio de intermediación para la contratación de seguro e indemnización de perjuicios resultantes de la infracción, sin costas.

Apelado dicho fallo por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, el abogado Ignacio Munizaga Arribas, por la parte demandante, ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad sustancial el recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación del derecho, argumentando que al rechazar la demanda y exigir a la parte demandante acreditar la renovación de su contrato de seguro, la sentencia impugnada vulnera la ley del contrato y desconoce su fuerza obligatoria en perjuicio de su representada, en su calidad de contratante de buena fe y cumplidora de sus obligaciones, quien pactó el servicio de intermediario que ofrecía el demandado considerando una renovación anual y automática de la póliza de seguro ofrecida, asumiendo el banco las responsabilidades que emanan de su actuación como contratante de la póliza. Sostiene que era el Banco del Estado el obligado -por contrato- a renovar anualmente el seguro, argumentando que ningún sentido tendría haber contratado el seguro por su intermedio si su representada tuviera que preocuparse del trámite de renovación todos los años.

Sostiene que el vicio se produce al haberse invertido el peso de la prueba, pues contrariamente a lo decidido en la sentencia ha correspondido al Banco Estado probar la renovación del seguro porque así lo obligaba el contrato de servicio contratado con la actora.

Termina señalando que de haberse aplicado correctamente los artículos 1545, 1546 y 1698 del Código Civil, debió concluirse que el contrato de seguro no podía ser anulado ni invalidado unilateralmente y que era carga de la demandada probar su renovación. Pide se anule la sentencia impugnada y acto seguido, sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que revoque las sentencias de primer y segundo grado, accediéndose a la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, es preciso tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Con fecha 13 de agosto de 2015 nombre reservado dedujo demanda ordinaria en contra del Banco del Estado de Chile, persiguiendo la resolución de un contrato de servicio de intermediación para la contratación de un seguro de vida e invalidez, con indemnización de perjuicios morales, fundada en que por haber incumplido el banco con su obligación de pagar las primas y omitido renovar anualmente la póliza, puso término al contrato de seguro en forma unilateral, sin recabar su consentimiento, en circunstancias que su renovación anual sería automática.

Mediante presentación de fecha 27 de noviembre del mismo año la demandante rectificó su demanda, solicitando concretamente que se declare la resolución del contrato de seguro de vida e invalidez que celebró el 27 de junio de 2002 con el Banco del Estado de Chile, quien actuó ante la compañía de seguros “por intermediario denominado Banco Estado Corredores de Seguros S.A,”

2.- La parte demandada, en lo que concierne al recurso de nulidad, expuso que el contrato de seguro de vida e invalidez contratado en favor de la demandante, en junio de 2002, correspondía a una póliza colectiva con vigencia anual que facultaba a la compañía de seguros, al término de cada anualidad, su renovación en los mismos términos que el año anterior o con algunas modificaciones, pudiendo incluso decidir no renovar el seguro.

Hizo presente que en 2010 la compañía Metlife informó a la asegurada que renovaría el contrato de seguro por un año más, pero reduciendo los montos asegurados y como ello involucraba un cambio en las condiciones del seguro, se informó a los clientes la situación, solicitándoles su consentimiento expreso para aceptar las nuevas condiciones e informándoles que el rechazo o la falta de respuesta implicaban el término del seguro al finalizar su vigencia. Señala que se enviaron estas cartas con fecha 8 de febrero y 30 de marzo de 2010, adjuntando un formulario que debía ser llenado y enviado por el cliente el hasta el 31 de agosto de 2010.

Sostiene que el hecho de no haber llenado ni enviado la actora la carta de aceptación de las nuevas condiciones, provocó el término de la vigencia de su seguro a partir de las veinticuatro horas del 31 de marzo de 2010, fecha desde la cual se dejó de pagar la prima, agregando que dentro del plazo en que tuvo vigencia el seguro, es decir entre el 27 de junio de 2002 y el 31 de marzo de 2010, la demandante no sufrió ningún siniestro, sin que tampoco haya denunciado ni sufrido alguno desde la última fecha indicada hasta aquella en que se notificó la demanda.

Termina solicitando el rechazo de la demanda por encontrarse prescritas todas las acciones al haber transcurrido más de cinco años contados desde la terminación del contrato y, subsidiariamente, por haber terminado dicho contrato por culpa y exclusiva responsabilidad de la actora.

TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada y que interesa destacar los siguientes:

a) Entre el Banco del Estado y la demandante se convino un contrato de servicio en virtud del cual el primero, actuando como intermediario, suscribió con la Compañía de Seguros Metlife un contrato de seguro colectivo de vida e invalidez.

b) La vigencia de las pólizas contratadas regía por el plazo de un año que podría ser prorrogado de común acuerdo, dejándose constancia de ello antes de la fecha prevista para el término de tales pólizas o de sus respectivas prórrogas, si las hubiere.

c) La actora no probó que el contrato colectivo de seguro de vida e invalidez que el banco celebró con la aseguradora fuera renovable automáticamente.

d) Por su parte, el banco no probó haber enviado las cartas informativas, de 8 de febrero y 30 de marzo de 2010, que invoca como justificación para haber dado por terminado el contrato el 31 de agosto de 2010.

e) El último contrato colectivo de seguro en el cual se encuentra incluida la demandante señala un plazo de vigencia desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, el que debe entenderse prorrogado hasta el 29 de febrero de 2012.

f) Durante el periodo de vigencia del contrato de seguro la demandante no ha sufrido ni denunciado siniestro alguno.

CUARTO: Que sobre la base de los hechos expuestos, luego de precisar –en su fundamento noveno- que el Banco del Estado actuó únicamente como intermediario en virtud del contrato de servicio que antes convino con la demandante, la sentencia impugnada decidió rechazar la demanda por fundamentarse en un contrato de seguro de vida e invalidez que no se encuentra vigente, por haber operado la terminación del mismo con fecha 29 de febrero de 2012, como consecuencia de no constar su renovación.

Consideran además los juzgadores que tal y como lo sostuvo la parte demandada al contestar la demanda, el contrato de seguro de vida e invalidez supone la ocurrencia de cualquiera de esos siniestros, lo que respecto de la demandante no sucedió durante el tiempo de su vigencia, amén de haberse terminado el 29 de febrero de 2012, descartando la concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 1489 del Código Civil, para dar lugar a la resolución del contrato en cuestión.

QUINTO: Que a propósito de los fundamentos del recurso de casación en el fondo, es preciso recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad propia revisar cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino por tratarse de un recurso de derecho su resolución debe limitarse a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley, respetando los hechos tal como han sido establecidos por los jueces del fondo, a menos que se denuncie eficientemente y compruebe la conculcación de las reglas que rigen la prueba.

Del tenor del arbitrio en análisis surge con claridad que la mayor crítica de ilegalidad que se dirige en contra de la sentencia está referida a una supuesta inversión del onus probandi, por haberse hecho recaer en la parte demandante la carga de acreditar que habría operado la renovación del contrato de seguro, no obstante recaer en el Banco del Estado la obligación de renovar anualmente el seguro.

SEXTO: Que la infracción del artículo 1698 del Código Civil, cuyo inciso primero prescribe que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, se configura, según ha precisado esta Corte, en la medida que el fallo altere la carga de aportar la prueba, pues el precepto impone ese peso procesal, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y a quien alega que ésta se ha extinguido.

A la luz de lo expuesto con anterioridad puede constarse que, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, los jueces recurridos no han invertido la carga probatoria, pues correspondía precisamente a la actora acreditar los presupuestos de la acción resolutoria que dedujo, basada en la infracción de la ley de un contrato – que primeramente ha calificado de intermediación para contratar un seguro y luego de seguro propiamente tal- pero cuya vigencia no logró justificar.

SEPTIMO: Que la recurrente acusa también en su recurso de nulidad que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, insistiendo en la violación de las reglas aplicables al vínculo obligatorio que ligaba a las partes, lo que justificaría el ejercicio de la acción resolutoria intentada.

Sin embargo, los preceptos legales enunciados, sobre los cuales se construye el alegato de casación en el fondo, no son suficientes para abordar el análisis de la resolución de la controversia del modo en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la infracción de la norma que en la especie tuvo el carácter de decisoria litis. En efecto, versando la contienda sobre una acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, cuyo contenido se encuentra regulado en el artículo 1489 del Código Civil, para el éxito de su pretensión anulatoria la impugnante habría debido desarrollar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer en el juicio y que en definitiva fue el especialmente considerado por los jueces del fondo para rechazar la demanda.

OCTAVO: Que, en efecto, se hace necesario reiterar una vez más la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo, cual es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva. Así se encuentra claramente establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y que se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, pues ella no se configura en el mero interés de la ley, sino solo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En este sentido, este tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar como “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (CS: 14 diciembre 1992, RDJ. t.89, sec:1ª. p.188)

NOVENO: Que, al tenor de todo lo que se ha expresado, procede concluir que el postulado de nulidad deducido no podrá tener acogida.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ignacio Munizaga Arribas, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2017.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol N° 44.580-2.017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Enrique Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa del Carmen Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G.

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