Allanamiento
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 28 de noviembre de 2018
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Allanamiento
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1359-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Laja, Rol 324-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Jean Matus Acuña, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 303, 768, 781, 782, 785
Código Orgánico de Tribunales: arts. 215, 235 - Descriptores
- Allanamiento · Manifiesta falta de fundamento · Prescripción de la acción · Triple identidad · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Hechos no configuran la causal invocada · Abandono del procedimiento · Juez árbitro · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Acción de cobro de honorarios · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Notificación de la sentencia · Omisión consideraciones de hecho y de derecho · Litis pendencia · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23191-2018, 28 de noviembre de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ordenó dar cuenta conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de mérito que acogió la acción de cobro de honorarios.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que en su intento de nulidad formal, el recurrente invocó la causal contenida en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con su artículo 170 N° 4, esto es, por carecer la sentencia impugnada de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, indicando que promovió un incidente de litis pendencia por cuanto en una causa previa sobre el mismo asunto que en estos autos se discute, se declaró abandonado el procedimiento, aunque sin expresión de los motivos para acogerlo, puesto que la resolución de 24 de agosto de 2016, sólo tuvo presente el allanamiento del actor, ordenándose a continuación aplicar la nomenclatura respectiva, añadiéndose como motivo adicional por los sentenciadores de segunda instancia, que este pronunciamiento “no priva a la misma de los efectos inherentes a ella, esto es, haber declarado perimido o abandonado el procedimiento, pues en ella expresamente se ha decidido aplicar la nomenclatura correspondiente a este incidente especial”; considerando que lo resuelto, sigue careciendo de razones o motivos y observaciones de hecho y reflexiones de derecho que le sirvan de sustento, explicando que el mencionado vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, razón que obliga a declarar la nulidad del fallo.
Tercero: Que al pronunciarse sobre la causal de invalidación formal descrita, los jueces del fondo tuvieron en consideración que resultaba necesario para la procedencia de la excepción de Litis pendencia, la concurrencia de la llamada triple identidad, esto es, que se ventile un procedimiento entre las mismas partes, que tengan la misma causa de pedir e identidad en las solicitudes que se formulan al tribunal. Sin embargo, los sentenciadores sostuvieron que obstaba a la petición planteada por el articulista el estado procesal de la causa abandonada, luego de estimarse que la resolución que tuvo presente el allanamiento del actor a la incidencia formulada se encontraba ejecutoriada, produciendo sus efectos inherentes, es decir, declarar perimido el procedimiento luego de decidirse aplicar la nomenclatura correspondiente y notificar a las partes, resolución pronunciada el 19 de agosto de 2016 y que no fue recurrida, disponiéndose, finalmente, el archivo del expediente, perdiéndose en consecuencia el derecho a continuar la tramitación de aquel procedimiento.
Cuarto: Que el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, que encabeza el Título VI del Libro II, denominado "De las excepciones dilatorias", dispone que sólo son admisibles como tales: "3° La litis pendencia", sin señalar en qué consiste, ni cuándo concurre dicha institución jurídica. Sin embargo, se estima que ella se da cuando entre las mismas partes existe un juicio diverso, pero que versa sobre la misma materia y que podrá estar radicado ante el mismo tribunal que conoce del nuevo juicio o ante otro distinto.
Quinto: Que en el caso de autos, los jueces del fondo dejaron asentado que existe identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir, afirmando que la discusión estribaba únicamente en determinar si la causa en que el actor había interpuesto una acción previa de cobro de honorarios en contra de los demandados se encontraba o no terminada, por haber sido presentada la excepción de abandono del procedimiento a la que se allanó el demandante, considerando el recurrente que la resolución dictada sería insuficiente para entenderla acogida, puesto que sólo tuvo presente tal aceptación, más allá de aquella de mero trámite que la sucedió.
Sexto: Que el allanamiento es un acto de disposición sobre la materia objeto del proceso, ejercitado en este caso por el actor, quien asumió un papel activo en su finalización, al manifestar, mediante un acto unilateral y expreso, su conformidad con la pretensión formulada por la contraria y su voluntad de poner fin al procedimiento tras acceder al abandono requerido, provocando, a continuación, la emisión de una resolución con todos los efectos de la cosa juzgada (Doig Díaz, “La Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal”, Editorial La Ley, Madrid, 2008, p. 54); constituyendo su principal efecto, que el juez debió dictar sentencia conforme a aquello que, en este caso, el demandado, pidió en su incidencia y a lo que se allanó el actor, eximiéndose de cualquier actividad probatoria al articulista, vinculando la actividad decisoria del tribunal, en el sentido de otorgar, ante la falta de resistencia de quien se allana a la pretensión opuesta, lo solicitado por aquél. (Guasp, Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1956, p. 572).
Séptimo: Que el abandono del procedimiento produce efectos formales, procesales y de fondo de carácter civil. Desde luego, las consecuencias procesales causadas por la sentencia firme que declara abandonado el procedimiento es el inmediato de hacer perder a las partes el derecho a continuarlo, que desaparece totalmente con el efecto mediato de no poder hacerlo valer en un nuevo juicio. Los efectos de carácter civil que esta situación procesal produce son: que no se extinguen las acciones que el actor dedujo en el juicio cuyo procedimiento se declaró abandonado, ni tampoco las excepciones opuestas por el demandado; subsistiendo los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos, y que no se interrumpe la prescripción por la notificación de la demanda practicada en un procedimiento declarado abandonado, siendo este efecto consecuencia lógica de haber desaparecido todo el procedimiento y extinguido por tanto el juicio.
Octavo: Que, tal como se dijo en el motivo sexto, la aceptación del actor a la incidencia formulada por el demandado y la declaración consecuente del abandono del procedimiento que se tuvo presente por el tribunal, constituía la consecuencia necesaria de aquella manifestación de voluntad, esto es, relevar al incidentista de su obligación de rendir prueba concerniente a su pretensión y la necesidad para el tribunal de acceder a tal allanamiento, sin emitir otro pronunciamiento que aquel consecuente en tanto tenerlo presente y terminar la causa por medio de la aplicación de la nomenclatura respectiva, produciéndose a continuación aquellos efectos propios del abandono referidos en los dos motivos que anteceden.
Noveno: Que lo referido resulta suficiente para concluir que no se configura la causal invocada, por cuanto la sentencia impugnada contiene los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento, más si se tuvo a la vista y se analizó el contenido del expediente en que recayó la resolución que tuvo por abandonado el procedimiento, sobre cuya base se establecieron los elementos de juicio suficientes y necesarios para desestimar la incidencia de litis pendencia por no reunirse los requisitos que la legislación establece para su procedencia, tras comprobarse que aquel en que primitivamente el demandante planteó su acción, se encontraba afinado.
De manera que no existiendo la omisión denunciada, el recurso de nulidad formal debe ser desestimado en esta etapa de su tramitación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Décimo: Que el recurrente denuncia infringidos los artículos 303 N°3 del Código de Procedimiento Civil; 235 del Código Orgánico de Tribunales; 1332, 1437, 1445 y 2514 del Código Civil; y, artículos 38 y 647 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la primera causal, indica que el razonamiento efectuado por los sentenciadores del fondo para desestimar la excepción de litis pendencia tiene un simple carácter administrativo por oposición a uno de fondo, por cuanto no constituye una sentencia interlocutoria que declare abandonado el procedimiento, al carecer de una resolución concerniente a lo debatido ni pronunciamiento del tribunal sobre la materia objeto de la controversia, más si se tiene en cuenta que una de las demandadas no fue notificada de la petición y de su deficiente resolución, concluyendo en consecuencia, que nunca se declaró abandonado el procedimiento, estimando que la causa anterior aún permanece vigente.
Por otra parte, entiende que el compromiso que unía a los litigantes se había extinguido por haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que el razonamiento contenido en el fallo que impugna supone una prórroga tácita de la competencia del árbitro para continuar la tramitación del asunto, teniendo en consideración para ello que fue notificado del laudo y ordenata el 18 de noviembre de 2014, cuestionando la motivación de los jueces del mérito al considerar que una vez extinguido tal plazo, no se presentaba obstáculo alguno para que el demandante continuara con el desempeño de su cargo, teniendo para ello en consideración lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales.
Tal interpretación la considera errada y es por tal razón que cree infringidos los artículos 1332 del Código Civil y, 38 y 647 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto entiende, debe descartarse una presunta prórroga tácita del mandato arbitral, por cuanto los actos que efectuó el demandante con posterioridad a la expiración del encargo, se realizaron para no dejar en la indefensión al demandado, pero no con la intención de prorrogar la competencia del tribunal arbitral. En tal sentido, prosigue, debe tenerse presente que el nombramiento del actor se produjo el 26 de octubre de 2012 y que en consecuencia, su cometido se extinguió el 25 de octubre de 2014, de forma que cuando se notificó a las partes del laudo, los días 18 y 21 de noviembre de 2014, el término de dos años se encontraba extinguido, de suerte que todas las actuaciones posteriores deben entenderse carentes de valor, incluyendo la sentencia pronunciada por aquél.
En razón de lo anterior, continúa, debieron acogerse las excepciones de prescripción y de inexistencia de los honorarios reclamados, sosteniendo que tales fueron fijados en el comparendo del 2 de abril de 2014, sin que ninguna de las partes se alzara en su contra, no obstante, se obvió en el fallo el transcurso de la prescripción regulada en el artículo 2514 del Código Civil, plazo que debe contarse “desde que la obligación se haya hecho exigible”, coligiendo que la obligación cuyo pago se requiere está prescrita, por cuanto todo lo obrado con posterioridad al 25 de octubre de 2014, cuando el mandato del juez árbitro se extinguió, provocó la nulidad de las actuaciones subsecuentes, agregando, sin perjuicio de lo anterior, que los honorarios de los profesionales sólo pueden ser regidos por el acuerdo entre las partes o por sentencia judicial, sin que en este caso, concurra alguna de tales hipótesis con motivo de lo razonado.
Concluye que los errores de derecho invocados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haberse incurrido en ellos, necesariamente se habría rechazado la demanda.
Undécimo: Que los jueces del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos:
1.- El 23 de noviembre de 2012, el actor aceptó el cargo de juez árbitro y juró desempeñarlo fielmente, en tanto que sus honorarios fueron propuestos, sin objeción de los interesados, en el comparendo de 2 de abril de 2014, en la suma total de $15.000.000, es decir, $7.500.000 por cada una de las partes, concluyendo el proceso particional el 18 de noviembre de 2014, con la dictación de la sentencia definitiva, en este caso laudo y ordenata, efectuándose las notificaciones a una de las partes el mismo día y a la otra, el 21 siguiente, y si bien el demandado apeló de la decisión, se desistió de su recurso, certificándose con fecha 31 de diciembre de 2014 la ejecutoriedad de lo decidido.
2.- Quien pretende el pago de sus honorarios, comenzó la tramitación de una primera causa, en los autos Rol N°C-135-2015, en los que se solicitó por el demandado el 12 de agosto de 2016 el abandono del procedimiento a lo que el actor se allanó, tras lo cual, el 19 de agosto siguiente, el tribunal dictó “autos para resolver”, decretándose el día 24: “se tiene presente el allanamiento del actor al incidente de abandono del procedimiento y no habiéndose aplicado la nomenclatura ‘declara abandonado el procedimiento, hágase con esta fecha’”; resoluciones que fueron notificadas a las partes, tras lo cual, se archivaron los antecedentes el 3 de mayo de 2017.
En lo concerniente a la alegación que el recurrente efectúa acerca de concurrir los presupuestos para estimar admisible la excepción de litis pendencia, los sentenciadores del fondo consideraron que la forma como fue resuelto el incidente de abandono del procedimiento, no priva a la resolución de los efectos inherentes a ella, esto es, haberlo declarado perimido, puesto que en ella expresamente se decidió aplicar la nomenclatura correspondiente, que a continuación fue notificada a las partes, quienes no recurrieron en su contra, por lo que se dispuso su archivo, perdiendo en consecuencia el actor, su derecho a continuar aquel procedimiento, concluyendo que no se daban los supuestos para acoger la excepción de litis pendencia, aun cuando las partes, lo demandado y la causa de pedir fueran las mismas, puesto que la primitiva reclamación se encontraba terminada y afinada, razón que los llevó a excluir la procedencia de la alegación efectuada por el demandado.
En segundo término, sostuvieron, según lo dispuesto en los artículos 1332 del Código Civil y 647 del Código de Procedimiento Civil, el juez partidor debe desempeñar su encargo en el plazo de dos años contados desde su aceptación, que se produjo el 23 de noviembre de 2012, en tanto que sus honorarios, fueron comunicados a los interesados en el comparendo de 2 de abril de 2014, sin que fueran controvertidos, quien concluyó su encargo el 9 de noviembre de 2016 al pronunciar la correspondiente sentencia, cuya ejecutoria fue certificada el 31 de diciembre de ese mismo año; es decir, cumplió su cometido efectivamente dentro de los dos años a que se refiere el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales.
Por tal razón, prosiguen, conforme a la regla general contenida en el artículo 2514 del Código Civil, el plazo de prescripción debe computarse “desde que la obligación se haya hecho exigible”, por lo que en este caso, tratándose de honorarios provenientes de servicios profesionales continuos y que concluyeron con la dictación del correspondiente laudo y ordenata, consideraron que no había transcurrido el plazo de dos años que establece el inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil para la prescripción de la acción intentada, cediendo en consecuencia las restantes alegaciones hechas por el recurrente relativas a la nulidad o inexistencia de los honorarios fijados por el demandante por el transcurso del plazo de dos años para que el árbitro cumpliera su cometido o bien, por estar prescrita la acción para su cobro, decidiendo la procedencia del pago de los honorarios pactados, acogiendo la acción deducida.
Duodécimo: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse denunciado y acreditado el quebrantamiento de tales disposiciones.
Por lo anterior y en una primera aproximación, debe descartarse la infracción a las normas invocadas por el recurrente, pues sobre la base de los fundamentos del libelo de demanda y los hechos establecidos, los jueces concluyeron, en primer término, que la acción ejercida no podía enervarse por la excepción de litis pendencia opuesta ni declararse la inexistencia o nulidad de la obligación en razón de haberse excedido el árbitro en el tiempo en que debía cumplir su encargo o por encontrarse prescrito su derecho a cobrar los honorarios que en su oportunidad fueron informados a los interesados, sin que se opusieran
Decimotercero: Que tal como fue resuelto y considerando, además, lo ya expuesto en los motivos sexto a octavo que anteceden, la excepción de litis pendencia fue desestimada por no concurrir sus presupuestos por encontrarse afinada aquella que el deudor suponía vigente, como asimismo, se acreditó y quedó establecido como un hecho inamovible para estos juzgadores, el cumplimiento oportuno y dentro del plazo en que el árbitro debía evacuar su encargo según lo dispuesto en el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, plazo que fue computado desde la aceptación -23 de noviembre de 2014- hasta la dictación del respectivo laudo y ordenata, resolución conclusiva del procedimiento particional -18 de noviembre de 2014-, del que uno de los interesados fue notificado el mismo día mientras que el otro, tomó conocimiento el día 21 siguiente, resolución que quedó a firme el 31 de diciembre de 2014, antecedente en base a los cuales y a las notificaciones practicadas a los demandados, en estos autos, los días 9 y 28 de noviembre de 2016, los llevaron a concluir que entre el inicio del encargo y su término no transcurrió un plazo superior al previsto en el artículo 215 del Código Orgánico de Tribunales ni en el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil concerniente a la prescripción de la acción de cobro de honorarios, explicando además que la primera disposición permitía al actor obrar del modo como lo hizo, sin ser necesario como plantea el recurrente, una prórroga tácita para ser eficaz, puesto que tal posibilidad encuentra regulación expresa en la primera norma citada, por cuanto la dictación de la sentencia dentro de plazo no impide que pueda notificarse válidamente aun vencido su término, resultando en consecuencia fundamental para la validez de las actuaciones del árbitro que se ejecuten dentro de los dos años siguientes a la aceptación del encargo y el pronunciamiento del fallo, facultándolo para dictar incluso en fecha posterior las providencias pertinentes relativas a las notificaciones y recursos que se interpusieren.
Decimocuarto: Que lo razonado, permite concluir la correcta aplicación por los jueces de las normas cuya vulneración se acusa; motivo que autoriza a rechazar el recurso en esta etapa de su tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos contra la sentencia de veinte de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 121 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº23.191-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Matus y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.