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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 68696-201628 nov 2018
Fecha
28 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado, Empresa de Transportes (de Pasajeros Metro S. A.), Ohl S.A. (agencia en Chile)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12635-2015
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16182-2005
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Haroldo Brito Cruz, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Haroldo Brito Cruz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 764, 765, 768, 786
Codigo del trabajo: art. 64
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en la forma · Responsabilidad del empleador · Ultra petita · Responsabilidad subsidiaria de la empresa principal · Accidente del trabajo · Subcontratista · Muerte de trabajador · Responsabilidad dueño obra o faena · Rechaza recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 68696-2016, 28 de noviembre de 2018, «con, Empresa de Transportes (de Pasajeros Metro S. A.), Ohl S.A.…»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos rol C-16.182-2015 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, nombre reservado, actuando por sí y en representación de sus hijos nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, OHL S.A. y Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A.

Con fecha veintiséis de junio de dos mil quince, el Quinto Juzgado Civil de Santiago dictó sentencia definitiva en la que rechazó la excepción dilatoria de beneficio de excusión prevista en el artículo 303 N° 5 del Código de Procedimiento Civil y acogió parcialmente la demanda en cuanto condenó solidariamente a don nombre reservado, OHL S.A. y Metro S.A. a pagar a doña nombre reservado la cantidad de treinta millones de pesos y a nombre reservado y nombre reservado, la suma de cuarenta millones de pesos a cada uno, con los reajustes e intereses que se precisan en el mismo fallo y las costas de la causa.

Contra dicha sentencia la parte demandante y la demandada Metro S.A. dedujeron recursos de apelación y O.H.L. Agencia en Chile S.A. dedujo recurso de casación en la forma y, en subsidio, apelación.

Con fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de casación en la forma y, en cuanto los recursos de apelación, revocó la sentencia apelada sólo en cuanto por ella se acogió la demanda y se condenó solidariamente a las empresas OHL S.A. y METRO S.A., declarando en su lugar que no emite pronunciamiento respecto de ambas por haber sido demandadas en forma subsidiaria y haberse acogido la demanda deducida en forma principal, y confirmó en lo demás apelado la misma sentencia.

Contra esta resolución la demandante ha deducido recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante funda el recurso de casación en la forma en los siguientes defectos de nulidad formal que se reprochan a la sentencia impugnada:

1.- Artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, debido a que la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó la acción judicial contra las demandadas O.H.L. S.A. y Metro S.A. sobre la base de hechos que no han sido discutidos en juicio, que no son materia de la litis y que por ende no forman parte de la interlocutoria de prueba, puesto que nunca se cuestionó en autos la acción interpuesta o la forma de interposición de las peticiones de la misma y las demandadas Metro S.A. y O.H.L. S.A. no fundaron sus defensas y excepciones en que debía omitirse pronunciamiento en contra de ellas en el evento de acogerse la demanda en contra de don nombre reservado. Tampoco las peticiones contenidas en los recursos de apelación de esas dos demandadas versaron sobre dichos extremos sino sobre la procedencia de la solidaridad, cuestión en que asimismo se centraron sus defensas verbales.

Agrega que no existe en la demanda una acción principal y otras secundarias o subsidiarias excluyentes unas de otras sino que una demanda ordinaria por responsabilidad extracontractual en juicio ordinario en contra de los tres demandados por haber incumplido sus deberes, existiendo acumulación de responsabilidades distintas para cada caso. Sin embargo, la sentencia recurrida no decidió el asunto en los términos discutidos por las partes.

Aduce que también se configura el vicio en comento debido a que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago no rechazó la demanda contra O.H.L. S.A. y Metro S.A. sino que omitió pronunciamiento a su respecto, sin resolver en consecuencia el asunto controvertido en los términos indicados por las partes, aceptando o rechazando la demanda.

2.- Artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación a los numerales 2, 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, haber sido pronunciada la sentencia omitiendo la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la decisión del asunto controvertido.

Señala que la sentencia recurrida no se refiere a las acciones de la demanda y que el único fundamento que expresó para revocar es que la acción principal fue acogida por el fallo de primera instancia, condenándose al ex empleador directo como responsable directo por el accidente del trabajador, sin que éste recurriera en su contra, circunstancias en las cuales estimó que no resultaba procedente condenar además a las dos empresas demandadas y, menos aún, en forma solidaria bajo un régimen de responsabilidad extracontractual que no fue discutido en el juicio.

Indica que de lo anterior se desprende que para la Corte de Apelaciones de Santiago existe un demandado principal y otros subsidiarios, pero en realidad no existe una acción principal y otras subsidiarias excluyentes unas de otras, sino una sola demanda ordinaria por responsabilidad extracontractual en juicio ordinario en contra de los tres demandados, por incumplir sus deberes, existiendo acumulación de responsabilidades distintas de cada uno.

Aduce que al no existir considerando alguno que dé cuenta de la ponderación y análisis de las pretensiones de imputación de responsabilidad, la decisión recurrida adolece de falta de fundamentación de hecho y derecho en los términos exigidos en el artículo 170 N° 4 citado, lo que conduce a la nulidad del fallo.

Agrega que la sentencia de segunda instancia no decidió el asunto controvertido en los términos discutidos por las partes, incumpliendo la exigencia del artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil en relación con el N° 11 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre forma de las sentencias, toda vez que, en lugar de rechazar la demanda en contra de Metro S.A. y O.H.L. S.A., omitió pronunciamiento a sus respectos.

Indica que los vicios referidos influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto la Corte de Apelaciones aplicó erróneamente una solución a un problema no planteado por las partes, y no existiendo pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad de las demandadas Metro S.A. y O.H.L. S.A., dejó a la parte demandante en la imposibilidad real tanto de obtener una reparación económica del daño en relación con el patrimonio de dichas demandadas como de haber argumentado defensas respecto del criterio sostenido en la sentencia impugnada.

Segundo: Que el primer vicio de forma invocado consiste en haber sido dada la sentencia recurrida ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por las leyes.

En relación con este vicio, esta Corte Suprema ha establecido que el mismo concurre cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, vulnerando el principio de la congruencia que constriñe la decisión del órgano jurisdiccional. Esta Corte de Casación ha sostenido de manera reiterada que el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización: la primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita. La segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita. Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual “las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”.

Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

Así lo desarrolla la doctrina comparada que ve, en el vicio de que se trata, un ataque a un principio rector de la actividad procesal, cual es el principio de la congruencia, lo cual se produce precisamente por la incongruencia entre lo pedido y lo decidido.

Tercero: Que en este caso el vicio se ha hecho consistir en que la Corte de Apelaciones de Santiago extendió la sentencia a puntos no sometidos a su decisión al haber discurrido acerca de la forma en que fueron formuladas las pretensiones de la demanda sin que, en concepto de la demandante, este punto haya formado parte de la litis.

Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado debe considerarse que, según se lee de la demanda de fojas 1 y siguientes, ésta expresa en su inicio: “Actuando en forma personal por sí, y en representación de mis hijos menores nombre reservado y nombre reservado, ambos ya individualizados, demando por responsabilidad extracontractual en juicio ordinario al ex empleador de nuestro cónyuge y padre respectivamente, en adelante nuestro pariente, don nombre reservado, Giro Transporte con domicilio en domicilio reservado, y en forma subsidiaria a la empresa OHL S.A. (AGENCIA CHILE EMPRESA CONSTRUCTURA HUARTE ANDINA S.A.), representada legalmente…” “…y a la Empresa Transporte de Pasajeros Metro S.A….”

Enseguida, en el petitorio de la demanda solicita tenerla por interpuesta contra los tres demandados, procediendo a condenar a don nombre reservado -por tener responsabilidad directa- al pago de las indemnizaciones que señala. En el punto 2 del petitorio solicita en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código del Trabajo, en el evento de no poder hacer efectiva la responsabilidad del demandado directo don nombre reservado, condenar en forma subsidiaria a O.H.L. S.A. al pago de las indemnizaciones que especifica. En el punto 3, en el evento que se estime que no es procedente la responsabilidad en forma subsidiaria de la demandada O.H.L. S.A., solicita condenarla en su calidad de contratista de Metro S.A. y como responsable vicaria, indirecta o sustituta, por ser responsable del hecho ajeno del subcontratista don nombre reservado. En el punto 4 del petitorio, nuevamente en subsidio de la petición anterior y en el evento que se estime que no procede dicha responsabilidad vicaria de O.H.L. S.A., pide condenarla como responsable extracontractual por el hecho ajeno. Enseguida en el punto 5 del mismo apartado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código del Trabajo, en forma subsidiaria y en el evento de no poder hacer efectiva la responsabilidad de la demandada directa nombre reservado y tampoco de la demandada O.H.L. S.A., pide condenar a la sociedad Metro S.A. en calidad de dueña de la obra o faena, al pago de los mismos montos. En el punto 6 del petitorio señala que, subsidiariamente y en el evento que el tribunal estime que no es procedente la responsabilidad en forma subsidiaria de la empresa Metro S.A. respecto del empleador directo o respecto de O.H.L. S.A., pide condenar a Metro S.A. como dueño de la obra y en calidad de titular de una responsabilidad vicaria por ser responsable del hecho ajeno del subcontratista nombre reservado y de su contratista O.H.L S.A., al pago de los mismos montos. Finalmente en el número 7 del petitorio, nuevamente en subsidio de la petición anterior y en el evento que se estime improcedente la responsabilidad vicaria de Metro S.A. aludida en el punto anterior, pide condenarla como responsable extracontractual por el hecho ajeno del subcontratista y del contratista O.H.L. S.A. y, particularmente, por ser titular de responsabilidad civil en su calidad de empresario por el hecho o culpa de sus empleados o dependientes.

Quinto: Que determinada así la discusión, queda en evidencia que el fallo objetado, al haber decidido revocar la sentencia apelada de primera instancia en aquella parte en que condenó a las demandadas Metro S.A. y O.H.L. S.A. a indemnizar perjuicios y al haber, en su lugar, omitido pronunciamiento en relación a las pretensiones deducidas contra éstas, se ha enmarcado en la controversia trabada en autos, dentro de cuyos límites la propia parte demandante, atendidos los términos de que se valió al formular diversas pretensiones y peticiones contra los tres demandados, introdujo a la litis la consideración de la forma en que dedujo dichas pretensiones; de lo cual se sigue que la sentencia recurrida no se ha apartado de lo pedido en autos en ninguna de las formas que prevé el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil ni ha afectado, por ende, el principio de congruencia, lo que fuerza a desestimar el vicio de casación en estudio.

Sexto: Que, en lo que dice relación con el segundo vicio invocado relativo a la omisión de los requisitos de la sentencia definitiva previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, éste se hizo consistir en primer lugar en la omisión del requisito del número 2 de dicha norma legal, esto es, de la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos.

Séptimo: Que según se lee en la sentencia impugnada de la Corte de Apelaciones de Santiago, al referirse a los recursos de apelación, comienza reproduciendo la sentencia en alzada salvo las expresiones que indica de los considerandos decimonoveno, vigésimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno y los motivos vigesimocuarto a vigesimoséptimo y trigésimo, trigésimo séptimo y trigésimo octavo, que elimina.

De esta manera, es un hecho de la causa que los sentenciadores de segundo grado reprodujeron en su sentencia toda la parte expositiva del fallo apelado, que precisamente contiene la enunciación de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos, lo que permite sostener que no incurre en infracción de lo preceptuado en el artículo 170 N° 2 del Código de Procedimiento Civil ni, por ende, en el vicio de casación formal en estudio en cuanto se basa en dicha supuesta omisión.

Octavo: Que también la parte demandante hace consistir el vicio en estudio en que la sentencia impugnada incurriría en omisión del requisito exigido en el numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dado que carecería de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Noveno: Que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso del derecho a impugnarlos y que, además, sancione con la invalidación el fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.

Décimo: Que según se lee en el fallo que se revisa, en su considerando cuarto precisa que la parte demandante dedujo su acción contra don nombre reservado, en subsidio en contra de la empresa OHL S.A. con tres peticiones subsidiarias, y en subsidio en contra de Transporte de Pasajeros Metro S.A., también con tres peticiones subsidiarias. Asimismo deja asentado que la demanda fue acogida en primera instancia, condenando a las demandadas en forma solidaria, habiéndose alzado tanto la demandante como las demandadas Empresa de Transportes Metro S.A. y Empresa OHL S.A., quien también dedujo recurso de casación en la forma.

Seguidamente en el considerando quinto, colige de lo anterior que nombre reservado fue demandado de modo principal y, sólo en subsidio, las otras dos demandadas; razonando en el motivo sexto que, en consecuencia, habiéndose acogido en primera instancia la demanda contra don nombre reservado mediante sentencia con la que éste se conformó, no resultó procedente condenar además a las empresas ya referidas.

Por lo anterior, en el fundamento séptimo concluye que se debe revocar el fallo en alzada como fue solicitado por ambas empresas; decidiendo finalmente dicha revocación sólo en cuanto la sentencia apelada acogió la demanda contra OHL S.A. y Metro S.A., omitiendo pronunciamiento a su respecto atendido el carácter subsidiario con el que –entienden los sentenciadores- fueron demandadas; y confirmando en lo demás apelado el mismo fallo.

Undécimo: Que como se puede advertir de lo razonado en los motivos que anteceden, la sentencia en examen contiene un desarrollo fundado tanto fáctica como jurídicamente que permite entender claramente los motivos por los cuales decidió como lo hizo, circunstancias en las cuales no resulta posible sostener que adolezca de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, como así tampoco que incurra en la causal de nulidad formal en comento en cuanto se funda en la señalada omisión, máxime teniendo en consideración que, como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, el vicio en estudio concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.

Duodécimo: Que finalmente la recurrente hizo consistir el vicio relativo a la falta de requisitos de la sentencia, en la omisión del exigido en el numeral 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la decisión del asunto controvertido.

Decimotercero: Que, para un correcto entendimiento de la situación planteada, viene al caso precisar que de la atenta lectura del libelo de demanda y, en especial, de su parte petitoria, se desprende que las pretensiones que se dirigen contra cada uno de los tres demandados son subsidiarias unas de otras y, por ende, excluyentes entre sí, tal como entendió la Corte de Apelaciones recurrida.

En efecto, así se concluye al considerar que los actores piden, en síntesis, tener por interpuesta demanda por daños por responsabilidad extracontractual en juicio ordinario en contra de don nombre reservado, de OHL S.A. y de Metro S.A., habiéndose ocupado expresamente de diferenciar lo que piden en concreto respecto de cada demandado y de precisar, también, la forma -principal o subsidiaria- en que lo hace, de la siguiente manera:

“1.- Condenar a la demandada directa nombre reservado, ya individualizada, en calidad de empleadora y por tener responsabilidad directa, a los montos ya indicados, esto es $76.383.333 (setenta y seis millones trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos), por lucro cesante respecto de los demandantes, ya individualizados, y la suma de $300.000.000 (trescientos millones de pesos) por daño moral respecto de cada uno de los demandantes, ya individualizados, o las cantidades que el tribunal estime de acuerdo al mérito del proceso y los principios de equidad”.

“2.-

En virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código del Trabajo, el evento de no poder hacer efectiva la responsabilidad de la demandada directa nombre reservado, pido condenar en forma subsidiaria empresa OHL S.A., ya individualizada, en su calidad de contratista de la empresa Metro, a los montos…”

“3.-

En el evento que se estime que no es procedente la responsabilidad en forma subsidiaria, de la empresa OHL S.A. (AGENCIA CHILE EMPRESA CONSTRUCTORA HUARTE ANDINA S.A.), ya individualizada, respecto del empleador directo, solicito se condene a la misma en su calidad de contratista de la empresa Metro, y en calidad de ser titular de una responsabilidad vicaria, indirecta o sustituta, por ser responsable del hecho ajeno del subcontratista nombre reservado consistente en la omisión de su deber de seguridad, y haciéndole responsable de la indemnización de los montos ya indicados…”

“4.-

En subsidio a la petición anterior, y en el evento que se estime que no es procedente la responsabilidad vicaria, indirecta o sustituta de la empresa OHL S.A. (AGENCIA CHILE EMPRESA CONSTRUCTORA HUARTE ANDINA S.A.) ya individualizada, respecto del empleador directo, solicito se condene a la misma en su calidad de responsable extracontractual por el hecho ajeno de su subcontratista, y particularmente, por ser titular de responsabilidad civil en su calidad de empresario por el hecho o culpa de sus empleados o dependientes, en especial del subcontratista nombre reservado, en caso de autos, responsabilidad consagrada en la normas del artículo 2320 y 2322 del Código Civil por omisión de su deber de seguridad, y haciéndole responsable de la indemnización de los montos ya indicados…”.

5.-

En virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código del Trabajo, en forma subsidiaria, y en el evento de no poder hacer efectiva la responsabilidad de la demandada directa nombre reservado y tampoco de la demandada OHL S.A. (AGENCIA CHILE EMPRESA CONSTRUCTORA HUARTE ANDINA S.A.), pido condenar a la sociedad Metro S.A., ya individualizada, en su calidad de dueña de la obra o faena, a los montos ya indicados…”

“6.-

Subsidiariamente, y en el evento que se estime que no es procedente la responsabilidad en forma subsidiaria, de la empresa METRO S.A. ya individualizada, respecto del empleador directo, ya individualizada, o respecto OHL S.A. (AGENCIA CHILE EMPRESA CONSTRUCTORA HUARTE ANDINA S.A.), solicito se condene a la misma por ser dueño de la obra encomendada, y en calidad de titular de una responsabilidad vicaria, indirecta o sustituta, por ser responsable del hecho ajeno del subcontratista nombre reservado, y consecuencialmente de su contratista OHL S.A. (AGENCIA CHILE EMPRESA CONSTRUCTORA HUARTE ANDINA S.A.), consistente en la omisión de su deber de seguridad, y haciéndole responsable de la indemnización de los montos ya indicados…”

“7.-

En subsidio de la petición anterior, y en el evento que se estime que no es procedente la responsabilidad vicaria, indirecta o sustituta de la empresa METRO S.A., ya individualizada, respecto del empleador directo, ya individualizado, o respecto del contratista OHL S.A. (AGENCIA CHILE EMPRESA CONSTRUCTORA HUARTE ANDINA S.A.), solicito se condene a la misma en su calidad de responsable extracontractual por el hecho ajeno del subcontratista, y consecuencialmente de su contratista OHL S.A. (AGENCIA CHILE EMPRESA CONSTRUCTORA HUARTE ANDINA S.A.), y particularmente, por ser titular de responsabilidad civil en su calidad de empresario por el hecho o culpa de sus empleados o dependientes , en especial del contratista OHL S.A., en caso de autos, responsabilidad consagrada en la normas del artículo 2320 y 2322 del Código Civil, por omisión de su deber de seguridad, y haciéndole responsable de la indemnización de los montos ya indicados…”

“8.- Que las sumas ordenadas pagar deben incrementarse con más reajustes e intereses desde la fecha del accidente.

9.- Que se condene en costas a las demandadas.”

Décimocuarto: Que de esta manera, la lectura especialmente de las peticiones números 1, 2 y 5 permite entender que en la primera de ellas los actores solicitan al tribunal se condene al demandado don nombre reservado como responsable directo de los hechos generadores del daño cuyo resarcimiento persiguen.

Enseguida, la petición número 2 –de condenar a O.H.L. S.A.- es formulada expresamente con carácter subsidiario, y para el evento de no poder hacer efectiva la responsabilidad del demandado directo don nombre reservado. En consecuencia, en atención al carácter subsidiario y por ende incompatible con la petición N° 1 referida, y lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de primer grado sólo se hallaba facultado para resolver esta N° 2 en caso de haber desechado la primera. Sin embargo, como ésta fue acogida y las partes se conformaron con la decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago hizo bien al revocar la sentencia apelada en aquella parte en que acogió la demanda subsidiaria dirigida contra O.H.L. S.A., decidiendo omitir pronunciamiento a su respecto.

Las peticiones números 3 y 4 plantean condenar a O.H.L. S.A. conforme estatutos de responsabilidad civil subsidiarios del que contempla el artículo 64 del Código del Trabajo referido, por lo que se plantean con carácter subsidiario de la N° 2 y, por ende, también respecto de la petición N° 1.

A continuación, la solicitud número 5, de similar manera que la número 2, es formulada asimismo expresamente con carácter subsidiario, y para el evento de no poder hacer efectiva la responsabilidad del demandado directo don nombre reservado y tampoco de la demandada O.H.L. S.A. (AGENCIA CHILE EMPRESA CONSTRUCTORA HUARTE ANDINA S.A.). En consecuencia, en atención al carácter subsidiario y por ende incompatible con las peticiones N° 1, 2, 3 y 4 ya aludidas, y lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de primer grado sólo se hallaba facultado para resolver la N° 5 en caso de haber desechado las cuatro que le anteceden. Sin embargo, como la primera fue acogida y las partes se conformaron con esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago hizo bien al revocar la sentencia apelada también en aquella parte en que acogió la demanda dirigida contra Metro S.A., decidiendo omitir pronunciamiento a su respecto.

Y finalmente, de manera similar que en el caso de las peticiones números 3 y 4, las solicitudes números 6 y 7 proponen condenar a Metro S.A. conforme estatutos de responsabilidad civil subsidiarios del que contempla el artículo 64 del Código del Trabajo referido, por lo que se plantean con carácter subsidiario de la N° 5 y, por ende, también respecto de las cuatro primeras.

Decimoquinto: Que, en consecuencia, lo razonado en los motivos precedentes permite establecer que las pretensiones contra los distintos demandados de autos fueron formuladas con carácter subsidiario e incompatible, en términos que las primeras excluyen a las siguientes, por lo que los sentenciadores de segunda instancia resolvieron correctamente, conforme la regla contenida en el número 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento en relación con las acciones dirigidas contra Metro S.A. y O.H.L. S.A., de lo que se sigue que no puede sostenerse que hubieren incurrido, en su fallo, en la causal de casación formal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 6 citado.

Decimosexto: Que, en consecuencia, procede desestimar en todas sus partes el recurso de casación en la forma.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 825 y siguientes.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Muñoz y del Abogado Integrante señor Correa, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en la forma, anular la sentencia recurrida y dictar la de reemplazo que confirme la de primera instancia, teniendo para ello en consideración lo siguiente:

1º) Que la lectura especialmente de las peticiones números 1, 2 y 5 permiten entender que en la primera de ellas los actores solicitan al tribunal se condene al demandado don nombre reservado como responsable directo de los hechos generadores del daño cuyo resarcimiento persiguen.

2º) Que, enseguida, la petición número 2 –de condenar a O.H.L. S.A.- es formulada para “el evento de no poder hacer efectiva la responsabilidad de la demandada directa nombre reservado”, esto es, asignando a la expresión “en forma subsidiaria” que utilizan los actores precisamente ese significado y no aquel que le asignaron las sentenciadoras de segunda instancia como equivalente a “para el caso que se rechace la demanda dirigida contra el responsable principal”. En definitiva en este numeral los actores solicitan que se condene a O.H.L. S.A. en carácter de responsable subsidiaria en los términos del artículo 64 del Código del Trabajo entonces vigente.

3º) Que las peticiones números 3 y 4 plantean condenar a O.H.L. S.A. conforme estatutos de responsabilidad civil subsidiarios del que contempla el artículo 64 del Código del Trabajo referido.

4º) Que a continuación, la solicitud número 5, de similar manera que la número 2, es formulada para “el evento de no poder hacer efectiva la responsabilidad de la demandada directa nombre reservado y tampoco de la demandada O.H.L. S.A. (AGENCIA CHILE EMPRESA CONSTRUCTORA HUARTE ANDINA S.A.)”, esto es, asignando nuevamente a la expresión “en forma subsidiaria” que utilizan los actores en este punto precisamente ese significado y no aquel que le asignaron las sentenciadoras de segunda instancia, ya referido. En definitiva en este numeral los actores solicitan que se condene a Metro S.A. en carácter de responsable subsidiaria en los términos del artículo 64 del Código del Trabajo entonces vigente.

5º) Que finalmente, al igual que en el caso de las peticiones números 3 y 4, las solicitudes números 6 y 7 proponen condenar a Metro S.A. conforme estatutos de responsabilidad civil subsidiarios del que contempla el artículo 64 del Código del Trabajo referido.

6º) Que, en consecuencia, lo razonado en los motivos precedentes permite establecer a juicio de los disidentes que las pretensiones contra los distintos demandados de autos no fueron formuladas con carácter subsidiario en términos que unas excluyan a otras, sino con carácter complementario, por lo que los sentenciadores de segunda instancia no estaban facultados por la regla contenida en el número 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil para omitir pronunciamiento en relación con las acciones dirigidas contra Metro S.A. y O.H.L. S.A., de lo que se sigue que, al haberlo hecho, incurrieron en la causal de casación formal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 6 citado, por haber omitido la decisión del asunto controvertido comprendiendo todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio.

Redacción a cargo del Ministro señor Brito y de la disidencia sus autores.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

N° 68.696-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B., y Rodrigo Correa G. No firman los abogados integrantes señores Gómez y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.