- Fecha
- 29 de noviembre de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Posesión
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1345-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2669-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41935-2017, 29 de noviembre de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 41935-2017
- Casación en la forma y en el fondo Posesión 29 nov 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos undécimo, décimo quinto, décimo séptimo al vigésimo tercero, vigésimo sexto en sus párrafos segundo y tercero, vigésimo séptimo, vigésimo noveno –únicamente la frase que principia con la expresión “y desde esta perspectiva” hasta el epílogo, que se lee en su último párrafo-, trigésimo y trigésimo primero.
Y teniendo en su lugar y además presente, que:
1.- En su acción reivindicatoria de fojas 1, nombre reservado reclama de los demandados nombre reservado y nombre reservado la restitución de dos porciones de terreno que forman parte del inmueble inscrito a su nombre a fojas 5.600 número 4.547 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, que adquirió por compraventa otorgada por escritura pública con fecha 27 de diciembre de 2013.
Tales porciones se encuentran “en la parte que tiene salida hacia la calle Lago Villarrica”, lugar donde los demandados “procedieron a tomarse una extensión de aproximadamente casi una hectárea en total, de forma irregular, construyendo seis viviendas signadas con los números 903, 905 y otros…”.
De nombre reservado demandó la restitución de una porción aproximada de 3.000 metros cuadrados, que deslinda al norte con el terreno tomado por su codemandado y al sur, este y oeste con el resto del predio de propiedad del actor y de nombre reservado reclamó un retazo de aproximadamente 2.500 metros cuadrados, que deslinda al norte con Cooperativa Lagos de Chile; al este y oeste con el actor y al sur, con el terreno tomado por nombre reservado.
Sin embargo, advirtió que “los deslindes indicados precedentemente son referenciales ya que los demandados han cercado el terreno apropiado sin que se pueda proporcionar medidas y formas exactas”, informando igualmente que ambos intentaron obtener el reconocimiento de poseedores regulares del predio y fueron condenados por el Segundo Juzgado del Crimen de Concepción en causa rol N° 40.681 por infracción al artículo 9° del D.L. 2.695.
Atribuyó a los demandados la calidad de injustos detentadores del inmueble reclamado e invocó indistintamente los artículos 915 y 889 del Código Civil como fundamento de su pretensión.
2.- Consta a fojas 32 que la acción fue personalmente notificada a los demandados en sus domicilios de domicilio reservado.
3.- nombre reservado no contestó la demanda. Sí lo hizo su codemandado nombre reservado, informando ser poseedor irregular del inmueble ubicado en domicilio reservado, desde el 7 de julio de 2004, fecha en la cual quedó firme la sentencia que lo condenó por el delito contemplado en el artículo 9 del Decreto Ley N° 2.695, aseverando haber vivido en el inmueble desde hace más de 60 años y que en ese lugar construyó su vivienda, obras anexas y realizó diversas plantaciones.
Opuso una excepción de falta de legitimación activa fundada en la circunstancia de haber perdido el actor el dominio sobre la cosa al por haber operado a favor de su parte la prescripción adquisitiva extraordinaria, por cuya declaración instó mediante la interposición de una demanda reconvencional.
Para enervar la acción principal también alegó que la demanda carece del requisito de singularidad de la cosa, aduciendo equivocaciones en la superficie y deslindes indicados por el actor. Seguidamente, aclaró que el predio que posee tiene una superficie aproximada de 1.331,28 metros cuadrados y deslinda al norte con nombre reservado en 77,75 metros; al este y sur en 20,44 metros y 59,60 metros respectivamente con nombre reservado y al oeste, en 20 metros con calle Villarrica.
Finalmente postuló que el demandante confundía el ejercicio de dos acciones (las previstas en los artículos 889 y 915 del Código Civil) que si bien persiguen lo mismo, suponen que el demandado se encuentre en uno y otro caso en una situación particular en relación al terreno, censurando que en el petitorio de la demanda no hiciera referencia concreta a la acción deducida y la condición del sujeto pasivo.
4.- La sentencia ha dejado establecido que:
1) Desde el año 2014 el demandante principal es poseedor inscrito del inmueble de aproximadamente 8,9 hectáreas ubicado en el sector Parque Lo Pequén, Concepción;
2) Desde el año 1960 el demandado nombre reservado ocupa una parte del terreno del inmueble referido, habitando la propiedad de domicilio reservado, ubicada al final de esa calle, predio que intentó sanear, siendo condenado por haber obtenido maliciosamente el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de dicha propiedad. No obstante, ha seguido ejerciendo la ocupación material de ese retazo que el demandante jamás ha habitado ni poseído materialmente.
3) En la misma sentencia condenatoria dictada en la causa rol N° 40.681 también se declaró que en el año 1992 el demandado nombre reservado igualmente obtuvo maliciosamente el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo a las normas del Decreto Ley 2.695 del inmueble que ocupaba, predio que todavía sigue habitando.
5.- En relación a la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria entablada por nombre reservado, es menester recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la posesión de los bienes raíces obedece a reglas que le son propias y distintas a las que informan la posesión de los bienes muebles, diferenciación que emana de la implantación de la inscripción conservatoria como único medio legal de efectuar la tradición del dominio de esta clase de bienes y de los demás derechos reales enumerados en el artículo 688 del Código Civil. Es así como a la luz de la denominada teoría de la posesión inscrita desarrollada en el Código Civil, la única manera válida y legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y demás derechos reales constituidos sobre ellos, exceptuadas las servidumbres, es mediante la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, constituyendo la inscripción conservatoria una triple función jurídica, pues salvo en lo que hace a las servidumbres y al derecho real de herencia, es la única forma legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos; permite dar una amplia publicidad a la situación de la propiedad inmobiliaria, con sus gravámenes, cargas y limitaciones; y, finalmente y en lo que interesa al caso que se analiza, es requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces, sin desconocer que también en algunos casos juega el papel de solemnidad de determinados actos jurídicos.
Así, el propio Mensaje del Código Civil señala que “La transferencia y transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como se ha dicho, las servidumbres, exige una tradición, y la única forma de tradición que para estos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifique, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna”; y en cuanto a la posesión, indica que “La inscripción es la que le da la posesión real efectiva, y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee, es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputada, que la inscripción”.
De este modo, junto con reconocer el Código la función fundamental de la inscripción, desarrolla también la teoría de la posesión inscrita, esto es, el conjunto de principios y preceptos del Código que se refieren a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles, de que tratan sus artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510.
6.- Que sobre la posesión de los inmuebles inscritos –materia que precisamente atañe a la pretensión del demandante reconvencional- no debe olvidarse que de acuerdo con el artículo 686 del Código Civil la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos se efectúa únicamente por la inscripción del título en el Registro del Conservador y, conforme al artículo 696 del mismo cuerpo legal, no puede adquirirse la posesión efectiva del dominio y de los demás derechos reales cuya tradición opera por medio de la inscripción en el Registro, mientras dicha inscripción no se efectúe de la manera señalada en la ley. Además, el artículo 724 establece que “si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por ese medio”, disposición que es corolario de los artículos 686 y 696 antes citados. Por ello es que considerando el legislador que es poseedor de un inmueble quien exhibe un título inscrito respecto de él, el artículo 728 estatuye que “Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”. En otras palabras, el poseedor inscrito conserva su posesión todo el tiempo que dura su inscripción, posesión que solo termina por la cancelación de ésta.
7.- Siguiendo el desarrollo de su concepción posesoria inscrita, el legislador dispone en el artículo 730, inciso 2º: “Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre del poseedor inscrito se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra sin la competente inscripción”; y, finalmente, en el artículo 924 dispone que “la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”.
En consecuencia, como el artículo 2505 establece que “contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”, la circunstancia de que el demandante reconvencional ocupe el bien en virtud de un título no translaticio de dominio no lo constituye en poseedor irregular del inmueble disputado, porque carece de posesión inscrita.
8.- En efecto, si se pretende adquirir la posesión regular, se requiere la inscripción en el Registro del Conservador, tal como se colige de lo estatuido en los artículos 724 y 702 Nº 2 y 3 en relación con el artículo 686 inciso 1º, todos del código sustantivo. Y si, en cambio, solo se desea adquirir la posesión irregular de un inmueble inscrito, como se pretende en el caso de autos, la doctrina es unánime en sostener que en tal evento la inscripción es necesaria para adquirir cualquiera posesión, sea regular o irregular, fundamentalmente porque al tratar la posesión el artículo 724 no distingue entre regular e irregular; porque el artículo 728, inciso 2º, determina que “mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa o que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”; porque de acuerdo al artículo 924 la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y porque de no ser así no se explicaría la razón por la cual el artículo 2505 preceptúa que contra título inscrito no hay prescripción, sino en virtud de otro título inscrito.
9.- Que a la luz de las reflexiones que anteceden es indudable que la acción reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria que se viene analizando –y asimismo, la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado nombre reservado fundada en la pérdida del dominio del actor- no pueden prosperar, puesto que la mera ocupación del inmueble, aun si se calificara de posesión irregular por haberse ejecutado actos propios del dominio, no tiene la virtud de cancelar la inscripción dominical que obra a favor del actor principal, más aún si consta en autos que la inscripción conservatoria que sucedió a la resolución que regularizó la posesión que dijo tener el mencionado demandado fue cancelada a consecuencia de la sentencia ejecutoriada que lo condenó como autor del delito previsto en el artículo 9 del D.L. N° 2.695.
10.- En cuanto a la demanda principal de reivindicación y la discusión suscitada sobre la confusión de las acciones previstas en los artículos 889 y 915 del Código Civil, valga aclarar que aun cuando el demandante haya sugerido que los demandados son injustos detentadores, nada impide al tribunal definir si es esa u otra la condición jurídica de los demandados, pues se trata de una calificación de derecho que debe dilucidarse conforme al mérito del proceso.
Desde luego, el tenor de la argumentación que desarrolla el libelo no permite colegir que los ocupantes del inmueble se encuentren poseyendo a nombre del demandante. Tampoco se alegó ni consta en autos que ello sucedió en relación a la antecesora en el dominio del actor, la que, por lo demás, fue querellante de la acción penal que concluyó con la sentencia condenatoria a que se ha hecho referencia.
Además, los demandados no solo se conformaron con el tenor de la resolución que recibió la causa a prueba -que fijó como hecho a probar tanto la posesión de los demandados como su calidad de injustos detentadores- sino que ellos mismos se han ocupado de aclarar que su condición es la de poseedores.
Así se colige del hecho de haber deducido nombre reservado por la vía de la reconvención una acción propia de quien ostenta esa condición y así también se aprecia del escrito en que nombre reservado impugna el fallo que se revisa, intentando beneficiarse de los efectos del acogimiento de la prescripción que el juez a quo equivocadamente declaró respecto de su codemandado; invocando igualmente como consecuencia de esa decisión el nacimiento de una comunidad -que supone posesión- y, todavía, afirmando ser poseedor “en nombre propio” por haber ejecutado actos que denotan señorío.
Por lo tanto, para ordenar el raciocinio que se desarrollará, debe considerarse que la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
11.- Tal acción se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo –por lo que el reconocimiento que sobre ello se contiene en la petición del libelo de autos no resulta relevante- sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
En efecto, según lo sostiene el profesor don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”.
“Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
“Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, año 1979, tomo IV, página 384).
En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en “reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199).
De lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.
12.- En el caso de autos, la controversia se suscita sobre la falta de singularización y determinación física del inmueble respecto de lo que de cada demandado se reclama y en relación además con lo que cada uno de ellos ha reconocido poseer.
Como lo ha sostenido este tribunal, el requisito en análisis “corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (C.S., 04 de marzo de 2010, causa rol 4743-2008), puntualizando, en ese mismo sentido, que la acción debe versar sobre una cosa singular previamente determinada. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).
Ahora, debe tenerse en consideración que en nuestro ordenamiento los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Por ello es que se ha dicho que un predio inscrito se encontrará correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular.
No obstante, el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.
En efecto, si bien esa particularidad de la cosa ha sido concebida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio -con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil-, el requisito también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que el actor está llamado a comprobar y cuya trascendencia quedará expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en tanto sea favorable al demandante, pues sólo en la medida que el bien se halle debidamente especificado será posible cumplir con el fallo que ordene su restitución.
En tal sentido, si el reclamo se refiere a retazos o porciones de un inmueble de mayor extensión, como acontece en el caso de autos, no será suficiente indicar la sola inscripción y deslindes del predio principal pues la individualización de lo reivindicado exigirá otros antecedentes, hitos o cualquier otra referencia que permitan conocer qué es lo que se pide restituir.
13.- Pues bien, en la especie el demandante no solo individualizó debidamente el inmueble inscrito a su nombre sino que también proporcionó la superficie cuya ocupación atribuyó a los demandados, dando cuenta incluso de sus deslindes.
Como se dijo, de nombre reservado demandó la restitución de una porción aproximada de 3.000 metros cuadrados que deslinda al norte con el terreno tomado por su codemandado y al sur, este y oeste con el resto del predio de propiedad del actor.
De nombre reservado, un retazo de aproximadamente 2.500 metros cuadrados, que deslinda al norte con Cooperativa Lagos de Chile; al este y oeste con el actor y al sur, con el terreno tomado por nombre reservado.
De este modo, aun cuando advirtiera que “los deslindes indicados precedentemente son referenciales ya que los demandados han cercado el terreno apropiado sin que se pueda proporcionar medidas y formas exactas”, es innegable que la descripción antedicha satisface el requisito de la debida singularización de los inmuebles reclamados, sin perjuicio que las probanzas de autos permitan precisarla con mayor detalle, para los efectos de permitir la adecuada restitución en el evento de la sentencia favorable.
14.- Por su parte, si bien el demandado nombre reservado -único que contestó la demanda- reprochó la manera en que se singularizó el bien, aclaró las dimensiones y deslindes del predio que se encuentra bajo su ocupación, individualizándolo como un retazo de superficie aproximada de 1.331,28 metros cuadrados que deslinda al norte con nombre reservado en 77,75 metros; al este y sur en 20,44 metros y 59,60 metros respectivamente con nombre reservado y al oeste, en 20 metros con calle Villarrica.
Además, ambos demandados reconocen posesión actual del inmueble que su oportunidad pretendieron regularizar –y en el caso de nombre reservado incluso una superficie superior, según declara a fojas 178-, constando en autos las inscripciones que en su oportunidad se practicaron a nombre de cada uno, antecedentes que bien permiten ahora definir y precisar dichos predios.
Así, en el documento que rola a fojas 148 consta que el inmueble que en su oportunidad inscribió a su favor nombre reservado tiene la misma superficie y deslindes que dicha parte invocó en su acción reconvencional, salvo la referencia que en sus deslindes este y sur se hace a nombre reservado y nombre reservado, que dicho demandado reemplazó por el actor.
Por su parte, de la inscripción aportada por nombre reservado que obra en custodia aparece que inscribió a su nombre el inmueble ubicado en domicilio reservado metros cuadrados, que deslinda al norte con nombre reservado, en 57,45 metros y sucesión nombre reservado en 32 metros; al este con nombre reservado en 25,75 metros; al sur con su codemandado nombre reservado en 77,75 metros y al oeste con domicilio reservado metros.
A su turno, el peritaje que obra a fojas 200 informa que de acuerdo al deslinde oriente señalado por los demandados el día del reconocimiento –lindero que los separa de la quebrada-, nombre reservado ocupa una superficie de 2.695,7 metros cuadrados y nombre reservado, de 1.325,5 metros cuadrados, predios que en su conjunto presentan una diferencia de solo 275,8 metros cuadrados en relación a aquella considerada por el Ministerio de Bienes Nacionales según el plano que fue elaborado y sobre cuya base se determinaron los deslindes y superficies en las inscripciones recién referidas.
También es relevante que tanto ese plano como el confeccionado por el perito ubiquen los predios con frente a calle Villarrica, tal como lo informó el actor.
15.- De lo dicho resulta evidente que las superficies cuya restitución persigue el actor se encuentran suficientemente singularizadas y que las probanzas aportadas al proceso permiten delimitar con aun mayor claridad el predio que cada uno ocupa dentro del inmueble inscrito a nombre del demandante, de modo que al concurrir sus supuestos de procedencia, la acción debe ser acogida.
16.- No obstante haber sido totalmente vencidas, se eximirá a las demandadas del pago de las costas, por aparecer que litigaron con motivo plausible.
Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que:
I.- Se revoca la sentencia apelada de uno de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 205 y siguientes, complementada por la de diez de enero de dos mil diecisiete, rolante a fojas 265, en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación activa y la acción reconvencional de prescripción adquisitiva, deducidas ambas por nombre reservado, y en su lugar se declara que se desestiman dichas pretensiones.
II.- Se confirma la mencionada sentencia en aquella parte que hace lugar a la demanda principal acogiendo la acción reivindicatoria entablada contra nombre reservado, con declaración de que la acción también queda acogida respecto de nombre reservado, debiendo los demandados restituir al actor los siguientes retazos, libres de todo ocupante, en el plazo de treinta días de ejecutoriada esta resolución:
1.- nombre reservado: El inmueble ubicado en domicilio reservado metros cuadrados, que deslinda al norte con nombre reservado en 77,75 metros; al este y sur en 20,44 metros y 59,60 metros respectivamente con nombre reservado y al oeste, en 20 metros con calle Villarrica.
2.- nombre reservado: El inmueble ubicado en domicilio reservado metros cuadrados, que de acuerdo al Plano del Ministerio de Bienes Nacionales N° VII-2-6272 que obra en autos y la inscripción que rola a fojas 7.600 número 5746 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 1992 que fue cancelada por la sentencia dictada en causa rol N° 40681 del Primer Juzgado del Crimen de Concepción, delimita al norte con nombre reservado, en 57,45 metros y sucesión nombre reservado en 32 metros; al este con nombre reservado en 25,75 metros; al sur con su codemandado nombre reservado en 77,75 metros y al oeste con domicilio reservado metros.
III.- Cada parte soportará sus costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Silva G.
N° 41.935-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.