- Fecha
- 29 de noviembre de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Posesión
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1345-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2669-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41935-2017, 29 de noviembre de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 41935-2017
- Casación en la forma y en el fondo Posesión 29 nov 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
A fojas 353: estese al mérito de autos.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria Rol C-2669-2015 del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de uno de julio dieciséis, escrita a fojas 205 y siguientes, complementada por la de diez de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 265, la juez titular del referido tribunal acogió parcialmente la demanda y ordena al demandado nombre reservado restituir el retazo de terreno que indica, desestimándola en cuanto se dirigió en contra del demandado nombre reservado, a cuyo respecto hizo lugar a una excepción de falta de legitimación activa y acogió su demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.
El fallo fue apelado por el demandante e impugnado por el demandado nombre reservado mediante recursos de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en pronunciamiento de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, escrito a fojas 312 y siguientes, desestimó el libelo de nulidad formal y revocó lo decidido en primer grado en aquella parte que acogía la acción reconvencional de prescripción adquisitiva del demandado nombre reservado y la acción principal de reivindicación entablada en contra del demandado nombre reservado para, en su lugar, desestimar esas pretensiones, confirmando el fallo en lo relativo al rechazo de la demanda principal deducida en contra del demandado nombre reservado.
El demandante impugnó esta decisión por medio de los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 318.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad formal el actor denuncia que el fallo incurre en el vicio contenido en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia estatuida en el N° 4 del artículo 170 de ese mismo cuerpo legal, acusando que al eliminar los considerandos 15° al 22° y 27° al 30° del pronunciamiento de primer grado, la sentencia queda desprovista de consideraciones en relación a la prueba producida por su parte, elementos de convicción que a su juicio desvirtúan la decisión de los jueces de desestimar la demanda por no haberse acreditado la singularización del predio reclamado, materia a cuyo respecto también soslayan otros antecedentes que igualmente demuestran la concurrencia del requisito que extrañan los juzgadores, pues no advierten que los demandados fueron notificados y fijaron domicilio en los predios reclamados, que en la absolución de posiciones existe coincidencia sobre el bien reivindicado y que, en fin, la discusión no se refirió a la ubicación del inmueble sino únicamente a su real superficie, aspecto que fue debidamente aclarado en el informe pericial de autos.
Asevera, en consecuencia, que si los juzgadores hubiesen ponderado debidamente las probanzas y lo actuado en el proceso habrían acogido la demanda ya que concurren todos sus presupuestos de procedencia.
SEGUNDO: Que se advierte en el fallo de fojas 312 que el tribunal de alzada efectivamente procedió a eliminar los basamentos de la sentencia de primer grado que indica el recurrente.
En su lugar, los jueces han tenido presente los razonamientos contenidos en los fundamentos 6° al 22° de su pronunciamiento, en los que sintetizan los raciocinios y peticiones de quienes se alzaron por la vía de la apelación, expresan las razones que hacen improcedente invocar en nuestro sistema la prescripción adquisitiva por quien carece de posesión inscrita a su favor y analizan la demanda y el estatuto jurídico aplicable, para concluir que el libelo carece de una debida singularización de las superficies reclamadas a cada demandado.
En cuanto a los hechos, reiteran lo que ya había asentado el fallo de primer grado en su basamento 13°, es decir, el dominio del demandante sobre el inmueble de mayor extensión y se hacen cargo de la prueba testimonial del actor y la pericia evacuada en el proceso, antecedentes que aun cuando demuestran, a juicio de los sentenciadores, que los demandados efectivamente ocupan una superficie de dominio del actor, al mismo tiempo evidencian el defecto en que se incurrió al singularizar el inmueble, reclamándose una porción de terreno de una superficie distinta a la que se refieren los deponentes y el perito de la causa, haciendo hincapié los juzgadores que al deducir la acción el propio demandante advirtió que los deslindes que indicó son referenciales, “ya que los demandados han cercado el terreno apropiado sin que se pueda proporcionar medidas y formas exactas”.
Todo ello los lleva a rechazar la demanda ya que, en concepto de los sentenciadores, no se singularizó debidamente la cabida, situación y deslindes del predio reivindicado.
TERCERO: Que, sin embargo, el pronunciamiento recurrido no analiza toda la prueba rendida en autos. Ello acontece porque elimina ciertos fundamentos del dictamen de primer grado y no se hace cargo, entre otros antecedentes, de las sentencias ejecutoriadas que condenaron a los demandados por haber obtenido maliciosamente el reconocimiento de la calidad de poseedores regulares sobre parte de la superficie amparada en la inscripción dominical que ostenta el demandante; de las inscripciones de dominio que se originaron a favor de estos como consecuencia de la regularización que luego fue invalidada; de la confesión judicial de los demandados que reconocen ocupar parte del inmueble del actor y, en fin, de la inspección personal del tribunal que constató la ubicación del retazo reclamado. Asimismo, como los jueces no analizan todos los medios probatorios del proceso, tampoco ponderan las probanzas del modo que exige el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
Indudablemente tales omisiones han perjudicado a quien recurre ya que la decisión adoptada se funda en una supuesta falta de singularización del inmueble reclamado pese a que el mérito de autos demuestra que el actor individualizó los retazos cuya restitución exige y que los demandados conocen lo que de cada uno se reclama, tanto por los antecedentes que se produjeron en juicio, como porque ambos ocupantes ya habían obtenido un reconocimiento de poseedores regulares de los inmuebles que confiesan seguir habitando, cuanto más si uno de ellos opuso una excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria y otro manifiesta en la absolución de posiciones ocupar una superficie aun superior a la que intentó sanear según las disposiciones del D.L. N° 2.695.
Se aprecia, en consecuencia, la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas y una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada.
CUARTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Sin embargo, al prescindirse del análisis que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.
QUINTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.
En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
SEXTO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
SÉPTIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores corresponde prestar acogida al recurso de casación en la forma impetrado por el actor.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768, 786, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 318 por el abogado Ricardo Yáñez Ramírez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 312 y siguientes, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo impetrado en el primer otrosí de la referida presentación en contra del antedicho pronunciamiento.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Silva G.
Nº 41.935-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.