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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 45515-201713 dic 2018
Fecha
13 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Buena fe
Carátula
SOC. Comercial Timbres Timbres (impresos Adimel LTDA.) con Banco Itau Chile
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 4522-2016
Primera instancia
4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 116-2012
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2322
Descriptores
Buena fe · Indemnización de perjuicios · Salida intempestiva · Hecho de terceros · Responsabilidad Civil · Tratativas preliminares · Compraventa de inmueble · Abuso de confianza · Responsabilidad por el hecho de los dependientes · Responsabilidad precontractual · Funcionarios de institución financiera, banco
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45515-2017, 13 de diciembre de 2018, «SOC. Comercial Timbres Timbres (impresos Adimel LTDA.) con Banco…»

Texto íntegro

Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciocho

VISTOS:

En estos autos Rol N° 116-2012 del Cuarto Juzgado Civil de Talca, sobre juicio ordinario, caratulados “Soc. Comercial Timbres Timbres con Banco Itaú Chile”, por sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 487 y siguientes, el juez titular del tribunal rechazó en todas sus partes tanto la demanda principal como la subsidiaria interpuestas por la sociedad Timbres e Impresos Adimel Limitada, sin costas.

El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 577 y siguientes, revocó el fallo apelado y en su lugar resolvió acoger la demanda principal sólo en cuanto condena al demandado a indemnizar los daños o perjuicios con ocasión de las tratativas preliminares acaecidas a fines de 2010 y principios de 2011, cuyo monto se reserva para discutir en la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.

En contra de esta última resolución, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que quien recurre señala como infringidos por los jueces del grado los artículos 97 a 109 del Código de Comercio, 2322 del Código Civil, 40 y 49 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Explica que de la lectura de la sentencia se advierte que los jueces del fondo concluyen que existiría una responsabilidad precontractual, es decir, anterior al contrato, y que para su sanción se aplicarían las normas de la responsabilidad extracontractual, lo que a su juicio resulta contrario a la ley, ya que –según sostiene- las tratativas o conversaciones preliminares deben ineludiblemente analizarse a la luz de las normas que regulan la responsabilidad contractual.

Añade que la responsabilidad del empleador por el hecho ajeno, atribuida en el artículo 2322 del Código Civil respecto de las conductas de sus dependientes, procede en el entendido que éstos no representan al empleador ya que si lo representaran, como erradamente se consigna en el fallo impugnado, no se configuraría la responsabilidad por el hecho ajeno, sino que por el hecho propio.

Concluye afirmando que el agente de una sucursal, una ejecutiva de la misma o el abogado del banco, no representan a la entidad bancaria cuando se trata de la venta de un activo por corresponder ello a una operación específica y excepcional, representación que en tal caso sólo la detenta el gerente general de la compañía, salvo una atribución de poder específico para un funcionario determinado, hipótesis que no se configura en la especie.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:

a.- nombre reservado, en representación de la Sociedad Comercial Timbres e Impresos Adimel Limitada, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Banco Itaú y de sus dependientes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Expone que en noviembre de 2010 hizo una oferta al demandado a través del agente de la sucursal, nombre reservado, para adquirir una propiedad del banco, manifestando dicho agente su conformidad, razón por la que se dio inicio a los trámites necesarios para concretar la compra, como lo fue obtener su financiamiento a través de un crédito Corfo para la reconstrucción, efectuar el estudio de los títulos, redactar la escritura pública de compraventa y tomar el respectivo vale vista. Sin embargo, reclama que los representantes del banco no comparecieron para su firma en la fecha acordada.

Afirma que el grave incumplimiento de la contraria radicó en impedir a su representada obtener un local central, adecuado y cercano a su antiguo establecimiento que resultó dañado luego del terremoto del año 2010, lo que le trajo graves perjuicios materiales y económicos, como el congelamiento y posible pérdida de un crédito Corfo, además de un gran daño moral para la empresa.

b.- Los demandados solicitaron el rechazo de la acción deducida, argumentando que los hechos descritos en la demanda se refieren a la responsabilidad contractual, específicamente a la formación del consentimiento, materia regulada en los artículos 97 a 106 del Código de Comercio. En tal contexto, sostienen que la supuesta oferta de compra realizada por la actora no cumple con los requisitos legales, ya que sólo el gerente general de un banco puede aceptar una oferta de esta naturaleza.

Asimismo afirman que los hechos descritos en el libelo tampoco configuran los elementos necesarios para dar lugar a la responsabilidad extracontractual, en especial, la responsabilidad por el hecho ajeno, toda vez que en este ámbito es preciso que se establezca la culpa del agente en una acto de servicio y, en la especie, las actuaciones realizadas por los demandados -personas naturales- no revisten tal carácter, dado que la supuesta aceptación de la oferta de compra escapa de la competencia de aquellos.

c.- El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, por estimar que la prueba rendida sólo da cuenta de la existencia de tratativas entre los dependientes del banco y la sociedad demandante, pero ello no permite concluir que los primeros hayan manifestado en forma inequívoca la voluntad del demandado de vender la propiedad a la actora.

d.- En contra del fallo antes reseñado la parte demandante dedujo recurso de apelación.

TERCERO: Que la sentencia recurrida revocó la de primer grado, resolviendo acoger la demanda sólo en cuanto condena al Banco Itaú a indemnizar a la actora los perjuicios causados con ocasión de las tratativas preliminares acaecidas a fines de 2010 y principios de 2011.

Precisa que si bien durante las tratativas previas o anteriores a la formación del consentimiento las partes no quedan convenidas sobre el acto jurídico o contrato, por lo menos quedan obligadas a que esas tratativas sean llevadas a cabo lealmente, debidamente informadas, con la entrega de antecedentes serios que permitan formar el consentimiento y, además, con el ánimo de obligarse si las condiciones del contrato proyectado o definitivo satisfacen sus intereses. Por ello, afirma que la retractación intempestiva o injustificada desde el punto de vista de los elementos preparatorios del acto jurídico definitivo, constituyen un hecho ilícito y dañoso que puede provocar daños o perjuicios a una de las partes.

Estima que en la especie la responsabilidad del Banco demandado nace con ocasión de la actuación de sus dependientes, tal como lo establece el artículo 2322 del Código Civil, en la medida que al presentarse éstos como dependientes, en sus sucursales, esgrimiendo documentos que le otorgaban facultades de apoderados, generaron una apariencia capaz de provocar una justa causa de error por el tercero en la vinculación con la persona jurídica del Banco, que además actúa a través de personas naturales, y por ende, capaces de llevar a cabo tratativas preliminares sobre negociaciones de interés mutuo y cuya terminación imprevista e injustificada constituye un hecho ilícito que debe ser indemnizado, en tanto provoque daños en la persona y bienes del otro interesado en el negocio mercantil.

Concluye que el término de las tratativas preliminares, que se concretó a través de un correo electrónico institucional en el que se informó al actor que su oferta no había sido aceptada –pese a estar el proyecto de escritura listo para su firma en la Notaría y emitido el respectivo vale vista- fue imprevisto, infundado y extemporáneo, lo que da lugar a la responsabilidad civil que se demanda.

CUARTO: Que las tratativas contractuales o precontractuales constituyen diálogos, intercambios de información y evaluaciones de factibilidad preliminares que preceden a la asunción de obligaciones contractuales y permiten a los negociantes establecer los términos del contrato que procuran celebrar.

Acerca de la responsabilidad precontractual Rudolf von Ihering forjó la teoría de la culpa in contraendo apuntando que la diligencia propia del contrato no sólo se exigía en las relaciones ya establecidas, sino también a las relaciones contractuales en vías de formación. En nuestro país, el profesor Hernán Corral Talciani al abordar esta materia expresa que “las reglas de responsabilidad aplicables a los casos de obligaciones legales relacionadas con la oferta deben ser complementadas por las normas de la responsabilidad extracontractual. En caso del cierre de negocios, no parece sencillo visualizar un verdadero cuasicontrato, ya que existe una convención (oferta aceptada). Por ello su incumplimiento originará responsabilidad contractual, pero siempre y cuando sea reconocido como válido y eficaz como convención innominada”. Añade que “en caso contrario la responsabilidad por su ruptura será extracontractual por violación del principio general de la buena fe” (Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, febrero de 2004, pág. 43).

QUINTO: Que en el mismo sentido nombre reservado expresa que “mientras no haya consentimiento, no nacen obligaciones contractuales entre las partes, pues éstas tienen por antecedente necesario la voluntad de obligarse (artículo 1445). Sin embargo, ya durante la negociación del contrato surgen para las partes deberes de cuidado. Si las partes regulan sus negociaciones mediante acuerdos en principio u otras convenciones preliminares, los deberes recíprocos devienen en obligaciones contractuales, en los términos de esos acuerdos. A falta de esos contratos preparatorios, cuya interpretación y efectos pertenecen al derecho de los contratos, los deberes de cuidado que las partes deben emplear en la negociación están impuestos por el derecho, y no por la convención, de modo que la responsabilidad precontractual es extracontractual” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, año 2006, págs.. 1003-1004).

De lo antes expuesto es posible colegir que el caso sub lite debe ser resuelto a la luz de lo dispuesto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, toda vez que las tratativas preliminares llevadas a cabo por las partes no concluyeron con la celebración de un contrato y, por ende, éstas no quedaron vinculadas por convención alguna. Lo expuesto descarta la aplicación de los artículos 97 a 109 del Código de Comercio, de manera que cabe desechar los errores de derecho en que se funda el presente arbitrio, en tanto no se refieren al régimen de responsabilidad aplicable en la especie.

SEXTO: Que la responsabilidad extracontractual se encuentra regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. El primero de ellos estatuye que “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. Esta responsabilidad civil surge cuando se verifica un hecho voluntario, ilícito, imputable, que ha sido la causa de un daño a las personas.

Al efecto, durante las tratativas preliminares no existe un vínculo contractual pero las partes se encuentran vinculadas por una relación de confianza, que da lugar a determinados deberes de conducta exigibles, particularmente deberes precontractuales. “Estos deberes precontractuales dependerán de las circunstancias concretas del caso, pero se suelen señalar dentro de estos, el deber de información, protección y confidencialidad, en este sentido no hay duda de la existencia de dichos deberes, los que son regidos en gran medida por criterios de lealtad en las negociaciones” (Revista Estudios Jurídicos Democracia y Justicia, N° 1, año 2012, Universidad de Talca, “Algunas Consideraciones sobre el deber de información en las tratativas preliminares: un análisis desde el Código Civil Chileno”, Diego Matías Valdés Quinteros).

El citado autor sostiene que cada parte espera de la otra que se comporte conforme a la buena fe, de manera que la oferta de contratar y la negociación contractual conlleva los deberes de cooperación y lealtad, ello implica que en este tipo de responsabilidad civil deben estar presentes los siguientes elementos: a) la creación de una razonable confianza en la conclusión o perfeccionamiento del contrato proyectado; b) la producción de un daño en el patrimonio de una de las partes; y c) la relación de causalidad entre el daño al patrimonio por un lado y la confianza que fue promovida y resultó defraudada por el otro negociante.

El ilícito en este caso no consiste en haberse resistido a celebrar el contrato, sino en haber negociado de mala fe o con grave desaprensión respecto de los intereses de la otra parte, como sería la ruptura intempestiva de las negociaciones. Por ende, “la regla general será que el interés protegido no es el beneficio que el contrato habría reportado al demandante si hubiese llegado a celebrarse o si hubiese sido válido (esto es, la frustración del propósito contractual), sino los daños que se siguen del ilícito, como son los costos de negociación y los que se derivan de la confianza creada en la contraparte y contrariada de mala fe por el demandado” (Barros, ob. cit., pág. 1007).

En iguales términos el profesor Marcelo Barrientos Zamorano afirma que “La buena fe en la etapa in contrahendo requiere hablar claro, evitar hacer afirmaciones inexactas o guardar silencio sobre ciertas informaciones que puedan conducir a la otra parte a una errada representación de los elementos del contrato”. Considera el autor que “La confianza creada, apreciable objetivamente, y su infracción intencional por uno de los tratantes, que origina un daño patrimonial, supone despreciar la buena fe” (“Daños y Deberes en las Tratativas Preliminares de un Contrato”, Legal Publishing, 2° Edición, enero de 2010, págs. 53 y 55).

SÉPTIMO: Que tratándose de la responsabilidad extracontractual en el contexto de las tratativas preliminares es importante recalcar que el retiro durante esta fase es un derecho para las partes, pero ello no excluye la responsabilidad por los daños que se generen por aquel que se desiste sin causa o arbitrariamente. Es así como el profesor Barros afirma que la responsabilidad por ruptura de las negociaciones no tiene jamás por antecedente el mero hecho de que el contrato no llegue a celebrarse, sino las hipótesis en que una parte ha abusado de la confianza de su contraparte, infligiéndole daño (ob. cit., pág. 1008).

En el mismo sentido el profesor Barrientos refiere que “Llegados a aquel instante de la negociación en que la confianza en el actuar del otro es asumida como parte de la continuación de las mismas, y habiendo sido lograda ella a través de acciones o prácticas que de ordinario hacen presumir tal confianza en el curso normal o previsible de los negocios de acuerdo a la práctica jurídica, la ruptura intempestiva e injustificada de las negociaciones preliminares aparece como ilegítimo ejercicio de libertad de parte de una de ellas” (ob. cit., pág. 59).

Para que opere el resarcimiento por el retiro intempestivo se requiere que la negociación esté en un estado de avance tal que exista acuerdo acerca de los aspectos esenciales del contrato que se discute, como también que el demandado haya creado en la contraparte la certeza de que la negociación concluirá en un contrato. “La responsabilidad por ruptura de las negociaciones debe ser entendida de mejor manera a la luz del abuso de una potestad jurídica, que no exige intención de dañar pero sí una grave desconsideración del interés de la contraparte que es incompatible con la buena fe” ( Barros, ob. cit., pág. 1012).

OCTAVO: Que conforme a la prueba rendida los jueces del fondo establecieron la existencia de tratativas preliminares entre el actor y el banco demandado, las que tenían como propósito celebrar un contrato de compraventa; dejando además asentado que dependientes del demandado, en el ejercicio de sus funciones, entregaron los antecedentes necesarios para la redacción y confección de la escritura de compraventa.

Es así como en el presente caso el demandado no sólo se limitó a entregar la información relativa a la propiedad en cuestión, sino también aquella relativa al precio de la propiedad y la representación del banco, antecedentes que incluso aportó directamente a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente, entidad que luego de efectuar el estudio de los títulos y con base a tales antecedentes otorgó un crédito Corfo al demandante para financiar la compra, redactó la escritura y emitió el correspondiente vale vista.

Sin embargo, tal como consta en autos, el demandado no concurrió a la notaría en la fecha estipulada, comunicando con posterioridad, a través de un correo electrónico, que no suscribiría la escritura ya que habría acordado enajenar la propiedad a un cliente del banco, no obstante que durante las tratativas preliminares no dio cuenta de la existencia de otras ofertas, ni de la necesidad de un visto bueno por parte de su gerencia general.

En consecuencia, de los hechos antes reseñados es posible afirmar que el demandado incurrió en un ilícito precontractual, al haber negociado con grave desaprensión respecto de los intereses de la otra parte y, luego, dar término en forma imprevista a la negociación, sin haber antes advertido a su contraparte de la existencia de una mejor oferta planteada por un tercero. Con ello afectó la confianza creada y vulneró el principio de la buena fe, es decir, el deber de información y de actuar de manera correcta, leal y veraz.

NOVENO: Que a continuación es necesario precisar que nuestro derecho civil distingue dos hipótesis de responsabilidad por el hecho de terceros: se responde por el hecho de personas que son incapaces de ilícito civil pero que están bajo el cuidado de otra, y por el hecho de personas que son capaces, contra las cuales se puede ejercer una acción por su propio hecho culpable, a cuya responsabilidad personal la ley adiciona o acumula la responsabilidad de quien ejerce sobre ellas autoridad o cuidado.

El artículo 2322 del Código Civil prescribe que “Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista”. Se establece en nuestro sistema legal una presunción general de responsabilidad por el hecho de quienes están bajo el cuidado o dependencia de otros, de manera que si el daño ha sido producido por el hecho culpable de una persona capaz que se encuentra al cuidado de otra, la ley presume la culpa de esta última.”Es, a la vez, una responsabilidad por el hecho propio (la negligencia en el cuidado) y una especie de garantía por el hecho ilícito del menor o del dependiente, que usualmente son insolventes” (Barros, ob. cit., pág. 173).

Al efecto, para que opere la presunción de culpabilidad del empresario es necesario: a) que exista una relación de cuidado o dependencia entre el autor del daño y el empresario; b) que el daño sea ocasionado en el ámbito de la dependencia o del ejercicio de las funciones del dependiente; c) que el dependiente haya incurrido en un delito o cuasi delito civil.

DÉCIMO: Que las partes no discuten que a la época de los hechos descritos en la demanda el Banco Itaú era empleador de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, cuestionando el recurrente la facultad de éstos para representar al banco a la luz de lo dispuesto en los artículos 40 y 49 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Por su parte, el tribunal de alzada sostiene que los dependientes antes individualizados tienen la capacidad de vincular al demandado con terceros, en atención al ejercicio y cumplimiento de sus funciones a favor de éste, no sólo laborales, sino aquellas estatutarias que se le atribuyeron por el abogado del banco. Añade que el hecho de presentarse como dependientes del banco en sus sucursales y esgrimiendo documentos que les otorgaban facultades de apoderados, constituye una apariencia capaz de provocar una justa causa de error por el tercero en la vinculación con la persona jurídica del banco, que además actúa a través de personas naturales, y por ende, capaz de llevar a cabo tratativas preliminares sobre negociaciones de interés mutuo y cuya terminación imprevista e injustificada constituye un hecho ilícito que debe ser indemnizado.

UNDÉCIMO: Que tratándose de un bien raíz adquirido por el banco en pública subasta, éste no puede ser considerado como un receptor pacífico, debiendo entenderse que mantiene una oferta abierta dado el plazo establecido en la ley para vender la propiedad.

En tal contexto, no es posible desvincular al banco de sus agentes que actúan a través de sus sucursales, a quienes además se les otorgan facultades de representación en diversas materias, razón por la que representan a la institución de la cual dependen. Luego, las exigencias formales que esgrime el impugnante no resultan aplicables en la especie, ya que la representación del banco no puede quedar a su sólo arbitrio, ni tampoco puede servir de escudo frente a terceros, quienes actúan basados en la buena fe y en el entendido de que sus trabajadores y funcionarios expresan en forma válida la voluntad de la institución financiera, tal como ocurrió en el presente caso. El abogado de un banco, el agente de una sucursal y una ejecutiva del mismo forman parte de la administración de un banco y, por ende, son dependientes del mismo y aunque por la naturaleza de sus funciones en algunos casos sean las de un experto, ello no descarta la aplicación del citado artículo 2322 del Código Civil.

DUODÉCIMO: Que de lo que se viene narrando queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver lo debatido del modo que lo hicieron, no incurrieron en los errores de derecho que el recurrente les atribuye y que se indicaron en el raciocinio primero de este fallo. Así, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo intentado por el apoderado del Banco Itaú no puede tener acogida.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 584 y siguientes por el abogado Pedro Moya Bonomi, en representación del demandado, en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, escrita a foja 577 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi.

Rol N° 45.515-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y con permiso el segundo.