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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1133-201813 dic 2018
Fecha
13 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Reglas de la sana crítica
Carátula
nombre reservado con Sociedad de Inversiones Agricola y Forestal el Roble Ltda.
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 156-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes, Rol 496-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 399, 425, 785
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Reglas de la sana crítica · Valoración de la prueba pericial · Prueba del dominio · Posesión · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1133-2018, 13 de diciembre de 2018, «con Sociedad de Inversiones Agricola y Forestal el Roble Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciocho

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. C-496-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras de Bulnes, sobre acción reivindicatoria en procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con Sociedad de Inversiones Agrícola y Forestal El Roble”, por sentencia escrita a fojas 275 y siguientes, de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, se rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas.

En contra de dicho fallo el actor dedujo los recursos de casación en la forma y de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de trece de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 375 y siguientes, desestimó la nulidad formal y revocó la sentencia apelada, resolviendo acoger la demanda, con costas.

En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido los artículos 924, 724, 728, 717, 925, 1713 del Código Civil, 384, 399 y 425 del Código de Procedimiento Civil, todos en relación con el artículo 889 del Código Civil.

Sostiene que la Corte de Apelaciones de Chillán incurrió en un error de derecho al establecer que el actor es dueño del Lote C que reivindica y que su representado sólo tiene el carácter de poseedor material sobre ese predio, desconociendo así su posesión inscrita.

Reclama que los jueces del fondo no analizaron los peritajes rendidos en autos conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, desechando tales reglas, ya que en ellos claramente se da cuenta de la superposición de terrenos y, de haberse discurrido acerca de tal circunstancia, se habría confirmado el fallo de primer grado.

Concluye insistiendo en que dada la existencia de superposición de los terrenos, el problema debe solucionarse con la realización de actos positivos sobre el suelo, lo que fue debidamente probado en favor de su mandante.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- nombre reservado interpuso demanda en contra de la Sociedad de Inversiones Agrícola y Forestal El Roble Limitada, solicitando que se declare que el predio sub lite es de su exclusivo dominio y se ordene a la demandada restituir un retazo de terreno (Lote C), de una superficie de 1,55 hectáreas, con costas.

Señala que es propietario del inmueble denominado Santa Rita, ubicado en el sector de Canta Rana, comuna de Bulnes, de una superficie aproximada de 18,38 hectáreas y compuesto por 3 lotes (A, B y C).

Añade que durante el curso del mes de mayo de 2013, el anterior propietario de la parcela N° 40, vecino por el costado sur del Lote C, pretendiéndose dueño y poseedor de su propiedad, ejerció actos que importaban el desconocimiento de su derecho de dominio, procediendo a destruir íntegramente el cerco que había en el lugar, lo que en su oportunidad fue debidamente denunciado. Durante la investigación efectuada por el Ministerio Público se llegó a un acuerdo reparatorio, pero en el intertanto la parcela N° 40 fue adjudicada en pública subasta a la parte demandada.

Finaliza indicando que a pesar de haberse repuesto el cerco en su debido lugar, la demandada procedió nuevamente a levantarlo, apropiándose de una superficie de 1,55 hectáreas de sus terrenos, la que conforma el denominado Lote C de su propiedad.

2.- El demandado al contestar la acción deducida en su contra solicitó su rechazo argumentando, entre otras defensas, que existe una disconformidad en cuanto a los deslindes de ambos predios, pues del análisis de los títulos del Lote C y de la Parcela N° 40 es posible advertir que existe una superposición de los terrenos. En consecuencia, sostiene que debe preferirse a quien tiene la posesión material del bien, es decir, al poseedor inscrito que efectúa actos positivos de dominio, resultando ser su parte quien ostenta la posesión material del bien a través de la plantación de trigo.

3.- El tribunal de primer grado rechazó la demanda, decisión que fue apelada por el actor.

TERCERO: Que la sentencia recurrida revocó la sentencia de primera instancia, resolviendo acoger la demanda y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada restituir al actor el inmueble objeto de la litis, esto es, el Lote C, de una superficie de 1,55 hectáreas.

Señala que en el presente caso, con el mérito de las pruebas producidas por el actor, han quedado suficientemente acreditados los supuestos establecidos en el artículo 889 del Código Civil, toda vez que los títulos de dominio acompañados por dicho litigante dan cuenta de que el demandante es dueño del Lote C. Añade que tal conclusión resulta acorde con lo declarado por los testigos de la parte demandante y, por el contrario, a los de la demandada les resta valor probatorio, por considerar que lo declarado por uno de ellos es contradictorio con lo que afirmó ante el Ministerio Público y el segundo resulta ser un testigo repetido.

A su vez, en relación a la prueba pericial, le asigna pleno valor al informe evacuado por el ingeniero forestal nombre reservado, quien concluye que la Parcela N° 40 tiene una cabida y superficie actual de 36,41 hectáreas, razón por la que abarca al Lote C, ya que según sus títulos la cabida y superficie de la referida parcela es menor.

CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al tener por acreditado, a través de la prueba documental, testimonial y pericial, que el actor es dueño del Lote C que reivindica y que su parte sólo posee materialmente el predio en cuestión, no obstante que a su juicio también goza de posesión inscrita a su favor.

QUINTO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.

Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

SEXTO: Que aproximando el raciocinio a las normas cuyo quebrantamiento se denuncia y, sobre una eventual vulneración del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación.

SÉPTIMO: Que en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, también denunciado por el demandado como quebrantado, debe apuntarse, en primer término, que la norma citada prescribe: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”. Es decir, no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, desde que por medio de la referida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento impidiéndole apartarse del examen reflexivo del material probatorio, de modo concordante con la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de experiencia.

Luego, esta norma sólo podría verse conculcada si se comprueba una franca infracción a los principios y partes del correcto entendimiento y de la lógica, de modo que el reproche debe ir más allá de una simple discrepancia en la apreciación de la prueba. Ello no ocurre en la especie, dado que los jueces del fondo efectuaron la ponderación del informe pericial evacuado por el perito nombre reservado sobre la base de parámetros lógicos y de manera fundada, sin que pueda advertirse la infracción que se acusa.

OCTAVO: Que del mismo modo deberá ser rechazada la denuncia de trasgresión a los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, toda vez que de la lectura del recurso en estudio se colige que el propio impugnante no reseña de modo alguno cómo los jueces de la instancia habrían incurrido en infracción a la prueba confesional, medio probatorio que en todo caso no se rindió en autos, circunstancia que por sí sola impide su revisión en sede de casación.

NOVENO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados el actor acreditó ser dueño de la cosa que pide le sea restituida, la posesión de la cosa por el demandado y la identificación de la cosa reivindicada, es decir, los supuestos fácticos que exige el artículo 889 del Código Civil.

Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

DÉCIMO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 383 y siguientes por el abogado Tomislav Vucina Martínez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a foja 375 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Rol N° 1133-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Diego Munita L.

No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.